PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
San Felipe, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-002642
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ITINERANTE
PONENTE ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-12-2017, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Tupac Chávez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la base del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en fecha 14-12-2017, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo decreto el cese de la medida cautelar decretada en su contra y ordenó su Libertad Plena.
En esta misma fecha, se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas Profesionales Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside el Tribunal Colegiado; Abg. Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19-12-2017, las Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside el Tribunal Colegiado y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, presentaron incidencia de Inhibición para conocer del recurso de apelación ejercido en la causa seguida al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, conforme a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha quien preside la Corte de Apelaciones dirigió comunicación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en acatamiento a la Resolución Nº 0.00038, de fecha 22-05-2017, a fin de que convoque dos (2) jueces superiores temporales que constituyan en forma accidental la Corte de Apelaciones, para darle continuidad al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo presentado.
En fecha 21-12-2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal convocó a las ciudadanas Abg. María Isabel Sueiro, y Abg. Esmeralda López Guzman, Juezas Superiores Temporales, para que constituyan conjuntamente con quien aquí preside, la Corte de Apelaciones accidental que conocerá del recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo en la causa seguida al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, signada con el asunto nº UP01-P-2007-002642.
En Fecha 22-12-2017, quien preside esta Corte de Apelaciones resolvió declarar Con Lugar la inhibición presentada por las Juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside el Tribunal Colegiado y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, y en virtud que concurrieron las ciudadanas Abg. María Isabel Sueiro, y Abg. Esmeralda López Guzman, Juezas Superiores Temporales; procedió a tomarles el Juramento de ley, quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental de la siguiente manera: Abg. María Isabel Sueiro, y Abg. Esmeralda López Guzman y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, presidenta y ponente. Procediendo igualmente a consignar el proyecto de sentencia para ser discutido por las miembros de la Corte de Apelaciones.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación lo anunció la Representación Fiscal una vez dictada la sentencia absolutoria por parte del Tribunal de la recurrida en la audiencia oral y pública, de fecha 14-12-2017, ventilada en la causa Nº UP01-P-2007-002642 y textualmente en su disertación señaló:
“…una vez oída la dispositiva hecha por este digno tribunal quiero ejercer el recurso de apelación con el efecto suspensivo en base al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea la corte de apelaciones de este circuito judicial penal quien decida en la presente causa…”.
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZÓ LA DEFENSA PÚBLICA
“… Esta defensa considera la solicitud del ministerio público toda vez que de las actas procesales se desprende la no participación de mi debido (sic) y plenamente como garante de buena fe en este juicio oral y público quedo realmente demostrada la inocencia de mi defendido, es por ello que solicito sea acordada la libertad plena a mi defendido…”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia que Absuelve al Jean Carlos Escobar Galeano, de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo decreto el cese de la medida cautelar decretada en su contra y ordenó su Libertad Plena, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“…DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano acusado JEAN CARLLOS ESCOBAR GALEANO, cédula de identidad Nº. 13.095.749, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, vigente para el momento de los hechos, por considerar que el desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que se acuerda su Libertad Plena mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. La presente sentencia se dicta conforme los (sic) artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada al cuadernillo que contiene el presente efecto suspensivo, se evidencia que en fecha 14-12-2017 se celebró la conclusión del Juicio Oral y Público en el asunto penal identificado con el alfa numérico UP01-P-2007-002642, Jean Carlos Escobar Galeano, de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo decretó el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre el ciudadano ut supra y su correspondiente libertad plena; por lo que el Fiscal 12º del Ministerio Público del estado Yaracuy invocó la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, remitió a la Corte de Apelaciones las actuaciones a fin de realizar el trámite correspondiente.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es la suspensión de los efectos de la decisión que absuelve a los acusados y ordena su inmediata libertad plena, sobre la base de la interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, en el cual el legislador estableció lo siguiente:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (negrilla y subrayado de este Tribunal Colegiado)
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar lo que esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido, en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2ª edición actualizada y ampliada…”que la sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada…”. Este control del producto genuino del Juez se realiza, a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos.
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro Vincenzo Manzini, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial.
Así los jueces conocedores de los medios de impugnación, deben someterse en primer lugar, a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
En este contexto, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto (libertad) y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el Juicio Oral y Público celebrada en fecha 14-12-2017, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso alegando que:
“…una vez oída la dispositiva hecha por este digno tribunal quiero ejercer el recurso de apelación con el efecto suspensivo en base al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea la corte de apelaciones de este circuito judicial penal quien decida en la presente causa…”.
Así, vez interpuesta la incidencia el tribunal de la recurrida en fecha 15-12-2017, remitió el expediente principal a esta Corte de Apelaciones el cual fue recibido en fecha 18-12-2017, a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-06-2003, ha establecido que:
“…Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Juez A-quo en fecha 14-12-2017, en las conclusiones del Juicio Oral y Público en la cual absolvió al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y su correspondiente libertad plena.
Ahora bien, siendo que se Juzgan delitos exceptuados en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad, como lo son tráfico de drogas de mayor cuantía, lesa humanidad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, hoy encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, definido como el tráfico de mayor cuantía, , delincuencia organizada, como lo es la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, norma que autoriza la suspensión de los efectos surgidos de una sentencia, en este caso la absolutoria, resulta procedente y ajustado a derecho a consideración de estas Juzgadoras, declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia suspender los efectos de la decisión que se dictó el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante el día 14-12-2017, en la causa principal UP01-P-2007-002642, referida a la Libertad del acusado, y una vez interpuesto el recurso de apelación, en la forma que señala el artículo 430, vale decir “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, el Tribunal de la recurrida deberá tramitarlo conforme lo señala el Libro IV, Titulo III Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la apelación de sentencia, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada y así se declara.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión que dictó el Tribunal Cuarto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-12-2017, inserto en la causa principal UP01-P-2007-002642. Segundo: El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, tramitará el recurso de apelación, conforme lo señala el Libro IV, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la apelación de sentencia, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMAN
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARÍA ISABEL SUEIRO
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. NALDO DICENSO MEDINA
SECRETARIO
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