PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001700
ASUNTO : UP01-R-2017-000102
RECURRENTE: Abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, en sus condiciones de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió a la ciudadana ELSY RAQUEL RAMOS PALACIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2013-001700.
En fecha 09 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al recurso de apelación, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000102 y se procedió su registro en los libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien preside este tribunal colegiado, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, y por el orden de distribución del Sistema Independencia, le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 23 de Octubre de 2017, la Jueza Superior Ponente publicó ponencia de admisión del recurso de apelación, la cual fue aprobada por unanimidad por las Juezas miembro de esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 25 de Octubre de 2017, se fijó audiencia oral y pública para el día 01 de Noviembre de 2017 a las 02:00 de la tarde y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó auto por cuanto el 01 de Noviembre de 2017 se tiene previsto no dar despacho en la Corte de Apelaciones Ordinaria, se acordó reprogramar la audiencia oral y pública para el 06 de Noviembre de 2017 a las 02:00 de la tarde.
Con fecha 06 de Noviembre de 2017, se celebró audiencia oral y pública, en donde las partes expusieron sus alegatos.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, en sus condiciones de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentan su escrito recursivo en el artículo 444 numeral 2, en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida en fecha 07 de Abril de 2017, acordó la absolutoria en la causa penal seguida a la ciudadana ELSY RAQUEL RAMOS PALACIO, considerando la Representación Fiscal que lo ha hecho sobre la base de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, insistiendo que dicha decisión se encuentra inmotivada y no ajustada a derecho.
Alega la Representación Fiscal, que el Tribunal A Quo basó su decisión en las contradicciones expuestas por los funcionarios al momento de sus deposiciones, considerando la vindicta pública que el Juez no indica en sus fundamentos al momento de valorar, donde surgió la duda razonable, creando un estado de inseguridad jurídica al establecer que la funcionaria quien practico la inspección de personas, no suscribió el acta de investigación penal y no había sido ofrecida para dar fe de tal circunstancia, alegando la representación fiscal que, lo cierto es que la funcionaria Karla Sieveres, no sólo fue debidamente promovida por el Ministerio Público para que se escuchara su deposición en el juicio oral y público, la cual compareció el día 18/11/2015 a rendir declaración ante el Tribunal de Juicio.
A criterio de los recurrentes, el Tribunal yerra al asentar que no fueron presentados pruebas suficientes, cuando en realidad se conto con una pluralidad de indicios que no se encontraban aislados entre sí, con lo que de haber sido valorados correctamente, daban suficiente fortaleza para destruir la presunción de inocencia.
Considera el Ministerio Público que, existió por parte del Tribunal una errónea valoración de la prueba, más aun cuando una o muchas pruebas pueden ser incompletas, poco convincentes o no idóneas, así sean directas o indirectas, si no arrojan meritos suficientes para demostrar un hecho.
Finalmente los recurrentes alegan que, la decisión recurrida adolece de falta de motivación (por contradicción e ilogicidad como consecuencia de una errónea valoración de la prueba) y solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 25/07/2017 y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por otro juez distinto.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA
La Abogada María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de la acusada ELSY RAQUEL RAMOS PALACIOS, alega en su escrito de contestación que la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, motivo la decisión recurrida, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 87, expediente 06-0124.
De igual manera, alega la defensa técnica que la juez evidencio que el principio de presunción de inocencia no fue desvirtuado por la Representación Fiscal, ya que la investigación no se fundamentó en auténticos actos de prueba para señalar la ocurrencia del delito y que la actividad probatoria no fue suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la comisión del hecho punible y mucho menos la autoría o la participación de la acusada.
Considera la defensa que la jueza a quo decidió apegada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.
DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana Elsy Raquel Ramos, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar decretada a la ciudadana Elsy Raquel Ramos y su consecuente libertad plena. CUARTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. QUINTO: La sentencia en extenso con los fundamentos de hechos y de derecho se publicara por separados en el lapso de ley. SEXTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 364, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en reguardo de las garantías constitucionales y procesales que asisten a la acusada y a las partes…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida así, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.
Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal.
Así este Tribunal Colegiado ha constatado, que la sentencia recurrida deviene de la celebración del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Abril de 2017 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 16 de Junio de 2017, inserta en la causa principal N° UP01-P-2013-001700, la cual corre inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento seis (106) y su vuelto, de la pieza Nº 3.
También se constató, que la sentencia fue estructurada fundamentalmente de la siguiente manera:
• Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio, en dicho capitulo la Jueza de la recurrida señala que en fecha 24/04/2015 se inició el juicio oral y público, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, seguido a la ciudadana ELSY RAQUEL RAMOS PALACIOS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Enunciación de los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal durante el desarrollo del debate, trasladando textualmente las deposiciones que hicieron los expertos y testigos sometidos al debate oral y público.
• Fundamentos de Hechos y de Derechos.
• Dispositivo.
Dicho esto, precisa esta Alzada dejar plasmado en el cuerpo escritural de la sentencia el recorrido inter-procesal acontecido en este asunto penal Nº UP01-P-2013-001700, el cual se encuentra en esta alzada a efectos videndi, para así poder confrontar el fallo apelado con las denuncias formalizadas en el escrito recursivo y determinar si en efecto el fallo está impregnado del vicio denunciado; pues bien así se tiene:
PIEZA Nº 1
1) Se inicia la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2013, mediante el cual la Representación Fiscal presenta a la ciudadana ELSY RAQUEL RAMOS PALACIO, por la presunta comisión de uno de los delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
2) A los folios diecinueve (19) al veintidós (22), corre inserta el acta de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 11 de Mayo de 2013.
3) El 12 de Mayo de 2013, el Tribunal de Control Nº 2 publicó los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de aprehensión en flagrancia. (Vid. 23 al 26).
4) En fecha 28 de Junio de 2013, la Representación Fiscal interpuso acusación fiscal en contra de la ciudadana ELSY RAQUEL RAMOS PALACIO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Desprendiéndose del capítulo II, denominado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” lo siguiente:
“Se inicia la presente investigación mediante Acta Policial de fecha 10 de Mayo de 2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JOSE GARRIDO, COMISARIO JOSE UNDA, INSPECTOR GAUDY PALENCIA, DETECTIVE AGREGADO FERMIN PORRAS, KARLA SIEVERES, WILMER ROSENDO, DETECTIVE AGREGADO HENRY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, quienes indica lo siguiente: En esta fecha siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Jefe José Garrido, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, …SIC… encontrándose de labores de ordenado por la superioridad …SIC… en la unidad P-129, se trasladaron hacia Santísima Trinidad, calle 03, Boraure, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso y emprendió veloz carrera, hacia el interior de una vivienda, por lo que pasando hacia el patio trasero de la misma, al tratar de darle alcance fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, de forma altanera, violenta y hostil les indico que para su residencia no había ingresado ninguna persona y que nadie ingresaría a su residencia, abalanzándose contra el funcionario detective Fermín Porras, con un palo, siendo abordada por la funcionaria detective Karla Sieveres, quien aplicando las técnicas según el manual del uso progresivo y dierencial de la Fuerza, neutralizo a la referida ciudadana quedando identificada como Elsy Raquel Ramos Palacio, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 43 años de edad, nacida en fecha 28/10/1969, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03, casa número 020, sector Santísima Trinidad, Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cédula de identidad V.-12.077.313, seguidamente siendo las 06:00 horas de la tarde, se le indico que quedara detenido preventivamente, asimismo le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego siendo las 06:30 horas de la tarde, se practico la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido fue trasladada hasta la sede del despacho con el fin de ser identificada plenamente, una vez allí, fue trasladada al área técnica, donde la funcionaria detective Karla Sieveres, le realizo una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle dentro del brazier, un (01) envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y cincuenta envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia solida amarillenta de la presunta droga denominada crack, seguidamente siendo las 07:00 horas de la noche, se practico la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, por lo que le fue realizada llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy a quien se le informo de las diligencias practicadas”.
5) A los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95), corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 20 de Agosto de 2013.
6) A los folios ciento tres (103) al ciento nueve (109), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, publicados el 23 de Octubre de 2014.
7) Con fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 2 le dio entrada a la presente causa y fijo audiencia de apertura a juicio oral y público para el 24 de Abril de 2015 a las 02:00 de la tarde. (Vid. 114).
8) A los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121), corre inserta acta de apertura de juicio oral y público de fecha 24 de Abril de 2015 y por cuanto no fueron convocados órganos de prueba se acordó suspender para el día 19/05/2015 a las 10:30 de la mañana.
9) A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), corre inserta acta de continuación de juicio oral y público de fecha 19 de Mayo de 2015, en la cual se escucho la declaración de la acusada y por no asistir órganos de prueba se acordó suspender el juicio y se fijo nuevamente para el día 11/06/2015 a las 12:00 meridium.
10) El 11 de Junio de 2015, se celebro la continuación del juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental ACTA POLICIAL de fecha 10 de Mayo de 2013, inserta al folio 54 y su vuelto y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 30/06/2015 a las 02:00 de la tarde. (Vid. Folio 132 al 135).
11) A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 30 de Junio de 2015, debido a la incomparecencia de la acusada de autos y se acordó fijar el juicio nuevamente para el día 07/07/2015 a las 03:00 de la tarde.
12) El 14 de Julio de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental ACTA POLICIAL de fecha 10 de Mayo de 2013 inserta a los folios 52, 53 y su vuelto y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 31/07/2015 a las 01:30 de la tarde. (Vid. Folio 140 al 143).
13) En fecha 31 de Julio de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0881 de fecha 10 de Mayo de 2013 inserta a los folios 60 y su vuelto y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 20/08/2015 a las 02:30 de la tarde. (Vid. Folio 152 al 155).
14) A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), corre inserta acta de no reanudación de juicio oral y público de fecha 08 de Septiembre de 2015, debido a la incomparecencia de la acusada de autos y se acordó fijar el juicio nuevamente para el día 15/09/2015 a las 03:00 de la tarde.
15) A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161), corre inserta acta de continuación de juicio oral y público de fecha 15 de Septiembre de 2015, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio nuevamente para el día 22/09/2015 a las 11:00 de la mañana.
16) Con fecha 22 de Septiembre de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 10 de Mayo de 2013 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 30/09/2015 a las 09:00 de la mañana. (Vid. Folio 174 al 177).
17) A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180), corre inserta acta de continuación de juicio oral y público de fecha 30 de Septiembre de 2015, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio nuevamente para el día 08/10/2015 a las 02:00 de la tarde.
18) Con fecha 08 de Octubre de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración de las testigos ANA ROSEMARY CACERES Y ELBA ROSA GONZÁLEZ CHAVEZ y por no haber acudido órganos de prueba se acordó suspender el juicio y fijarlo para el 20/10/2015 a las 10:30 de la mañana. (Vid. Folio 187 al 192).
19) A los folios doscientos (200) al doscientos tres (203), corre inserta acta de Suspensión del Juicio Oral y Público (Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 20 de Octubre de 2015, debido a la incomparecencia de los órganos de prueba y se acordó suspender el juicio de conformidad con el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal y se acordó reanudar el juicio para el día 04/11/2015 a las 10:30 de la mañana.
PIEZA Nº 2
20) Con fecha 04 de Noviembre de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración del experto DRA. ANA CAROLINA TORRES y por no haber acudido mas órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 11/11/2015 a las 08:30 de la mañana. (Vid. Folio 6 al 11).
21) Con fecha 11 de Noviembre de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración de la testigo DARIANA FRAIMER PEROZA YNOJOSA y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 18/11/2015 a las 02:00 de la tarde. (Vid. Folio 16 al 21).
22) Con fecha 18 de Noviembre de 2015, se celebró la continuación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración de los expertos SIEVERES KARLA y GAUDY DAVID PALENCIA CHAVEZ y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 24/11/2015 a las 02:00 de la tarde. (Vid. Folio 27 al 34).
23) A los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), corre inserta acta de la no continuación de juicio oral y público de fecha 08 de Diciembre de 2015, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio por la disponibilidad de la agenda única la cual se hará por auto separado.
24) Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto auto de fecha 14 de Enero de 2016, mediante el cual se fija para el día 20 de Enero de 2016 a las 11:00 de la mañana el juicio oral y público.
25) A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), corre inserta acta de suspensión del juicio oral y público de conformidad con el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20 de Enero de 2016, debido a la incomparecencia de los órganos de prueba y se acordó las conclusiones del juicio para el día 26/01/2016 a las 03:00 de la tarde.
26) Con fecha 26 de Enero de 2016, se reanudo el juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-244-T-406-2013 de fecha 21 de Mayo de 2013 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar la celebración del juicio para el 03/02/2016 a las 02:00 de la tarde. (Vid. Folio 63 al 68).
27) Con fecha 03 de Febrero de 2016, se celebró la reanudación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración de los expertos JOSÉ MIGUEL GARRIDO MENDOZA y ROSENDO WINMER ANTONIO y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 11/02/2016 a las 02:00 de la tarde. (Vid. Folio 69 al 75).
28) Con fecha 11 de Febrero de 2016, se celebró la reanudación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración del testigo OSWALDO RAFAEL CAMACHO y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 18/02/2016 a las 10:00 de la mañana. (Vid. Folio 77 al 80).
29) Con fecha 18 de Febrero de 2016, se reanudo el juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-244-T-405-2013 de fecha 21 de Mayo de 2013 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar la celebración del juicio para el 24/02/2016 a la 01:30 de la tarde. (Vid. Folio 85 al 87).
30) Con fecha 24 de Febrero de 2016, se reanudo el juicio oral y público, en el cual se exhibió para su lectura la documental EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-244-T-407-2013 de fecha 21 de Mayo de 2013 y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar la celebración del juicio para el 01/03/2016 a las 02:00 de la tarde. (Vid. Folio 92 al 94).
31) A los folios noventa y ocho (98) y su vuelto, corre inserta acta de la no continuación de juicio oral y público de fecha 01 de Marzo de 2016, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 15/03/2016 a las 09:00 de la mañana.
32) A los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107), corre inserta acta de la no continuación de juicio oral y público de fecha 15 de Marzo de 2016, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 29/03/2016 a las 10:00 de la mañana.
33) A los folios ciento trece (113) al ciento quince (115), corre inserta acta de la no continuación de juicio oral y público de fecha 29 de Marzo de 2016, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 06/04/2016 a las 02:00 de la tarde.
34) A los folios ciento dieciséis (116) y su vuelto, corre inserta acta de la no continuación de juicio oral y público de fecha 06 de Abril de 2016, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 26/04/2016 a las 02:00 de la tarde.
35) A los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120), corre inserta acta de la no continuación de juicio oral y público de fecha 26 de Abril de 2016, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 04/05/2016 a las 08:30 de la mañana.
36) Al folio ciento veintiuno (121), corre inserto auto de reprogramación de fecha 09 de Mayo de 2016, mediante el cual se dejo constancia que se encontraba fijada para el día 04/05/2016 a las 08:30 de la mañana el juicio oral y público y por cuanto el Tribunal no dio despacho debido a la resolución judicial Nº 2016-0209, mediante el cual se decreto los días miércoles, jueves y viernes como días no laborales para el sector público, a los fines de contribuir al ahorro energético y se acordó fijar el juicio nuevamente para el 17/05/2016 a las 11:00 de la mañana.
37) A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179), corre inserta acta de no reanudación del juicio oral y público de fecha 17 de Mayo de 2016, debido a la incomparecencia de la acusada de autos se acordó fijar el juicio para el día 13/06/2016 a las 10:00 de la mañana.
38) A los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), corre inserta acta de la no reanudación del juicio oral y público de fecha 13 de Junio de 2016, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio por auto separado de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única.
39) A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189), corre inserta acta de la no reanudación del juicio oral y público de fecha 30 de Junio de 2016, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 14 de Julio de 2016 a las 08:30 de la mañana.
40) A los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197), corre inserta acta de la no reanudación del juicio oral y público de fecha 14 de Julio de 2016, y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 27 de Julio de 2016 a las 02:00 de la tarde.
41) A los folios ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), corre inserta acta de la no reanudación del juicio oral y público de fecha 27 de Julio de 2016, por incomparecencia de la Representación Fiscal, por lo que se acordó fijar el juicio para el 09 de Agosto de 2016 a las 02:00 de la tarde.
PIEZA Nº 3
42) A los folios nueve (9) al diez (10), corre inserta acta de la no reanudación del juicio oral y público de fecha 09 de Agosto de 2016, por incomparecencia de la acusada, por lo que se acordó fijar el juicio para el 10 de Agosto de 2016 a las 02:00 de la tarde.
43) A los folios catorce (14) al dieciséis (16), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 10 de Agosto de 2016, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio por auto separado.
44) Al folio diecisiete (17) corre inserto auto de fecha 16 de agosto de 2016, mediante el cual se fijó para el día 31/08/2016 a las 09:00 de la mañana el juicio oral y público.
45) A los folios dieciocho (18) al veinte (20), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 31 de Agosto de 2016, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 20/09/2016 a las 11:30 de la mañana.
46) A los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 20 de Septiembre de 2016, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 07/10/2016 a las 09:30 de la mañana.
47) Con fecha 06 de Octubre de 2016, se celebró la reanudación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración del funcionario JOSÉ RAFAEL UNDA CAMACARO y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 21/10/2016 a las 09:00 de la mañana. (Vid. Folio 35 al 39).
48) A los cuarenta (40) al cuarenta y uno (41), corre inserta acta de aplazamiento del juicio oral y público de fecha 21 de Octubre de 2016, debido a que se comunico vía telefónica con el experto Henrry González Y Carlos Eduardo Alejos Espinoza, quienes manifestaron que acudirían a la 01:00 de la tarde, por lo que se acordó fijar el juicio para la 01:00 de la tarde de ese mismo día.
49) A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 21 de Octubre de 2016, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el día 09/11/2016 a las 08:30 de la mañana.
50) Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto auto de reprogramación de fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante el cual se deja constancia que el día 09/11/2016 el Tribunal no dará despacho por conformar Corte Accidental en los asuntos UP01-R-2015-144, UP01-R-2016-86, UP01-R-2016-81 y UP01-R-2016-78, se acordó reprogramar el juicio para el 15/11/2016 a las 10:00 de la mañana.
51) A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 15 de Noviembre de 2016, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio por auto separado.
52) Al folio cuarenta y nueve (49), corre inserto auto de fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante el cual se acordó fijar la continuación del juicio para el 29/11/2016 a las 11:00 de la mañana.
53) A los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), corre inserta acta de la no reanudación del juicio oral y público de fecha 29 de Noviembre de 2016, por incomparecencia de la acusada, por lo que se acordó fijar el juicio para el 06 de Diciembre de 2016 a las 02:00 de la tarde.
54) Con fecha 06 de Diciembre de 2016, se celebró la reanudación del juicio oral y público, en el cual se escucho la declaración del experto OMAR TORREALBA y por no haber acudido más órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 15/12/2016 a las 09:00 de la mañana. (Vid. Folio 52 al 55).
55) A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 15 de Diciembre de 2016, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 12/01/2017 a las 08:30 de la mañana.
56) A los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 12 de Enero de 2017, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 30/01/2017 a las 08:30 de la mañana.
57) A los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 30 de Enero de 2017, en el cual no acudió ningún órganos de prueba, acordando el Tribunal prescindir del testigo CARLOS EDUARDO ALEJOS ESPINOZA y se acordó fijar el juicio para el 16/02/2017 a las 09:00 de la mañana.
58) Al folio sesenta y cinco (65), corre inserto auto de reprogramación de fecha 17 de Febrero de 2017, mediante el cual se dejo constancia que el 16/02/2017 la Jueza fue convocada para conformar la Corte Accidental en el asunto Nº UP01-R-2016-000015, motivo por el cual ese día no dio despacho, por lo que se acordó reprogramar para el día 21/02/2017 a las 08:30 de la mañana.
59) A los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 20 de Febrero de 2017, en el cual se escucho la declaración de la acusada y por no haber acudido órganos de prueba se acordó fijar el juicio para el 09/03/2017 a las 09:00 de la mañana.
60) Al folio setenta (70), corre inserta acta de la no reanudación del juicio oral y público de fecha 09 de Marzo de 2017, por incomparecencia de la acusada, por lo que se acordó fijar el juicio para el 21 de Marzo de 2017 a las 03:30 de la tarde.
61) A los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 21 de Marzo de 2017, en el cual no acudió ningún órganos de prueba, acordando el Tribunal prescindir del funcionario Fermín Porra, por cuanto el mismo falleció, así mismo se declaro cerrada la recepción de pruebas y se acordó fijar las conclusiones del juicio para el 31/03/2017 a las 09:00 de la mañana.
62) A los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 31 de Marzo de 2017, en el cual se escucho la declaración de la acusada y se acordó fijar las conclusiones del juicio para el 07/04/2017 a las 10:30 de la mañana.
63) A los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92), corre inserta acta de reanudación del juicio oral y público de fecha 07 de Abril de 2017, en el cual se escucharon las conclusiones de las partes y el Tribunal absolvió a la acusada de autos por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretó el cese de la medida cautelar decretada a la acusada y como consecuencia se decretó la libertad plena.
64) A los folios noventa y siete (97) al ciento seis (106) y su vuelto, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho que fueron publicados en fecha 16 de Junio de 2017.
Establecido lo anterior, precisa esta Alzada señalar que el recurrente sustenta el recurso de apelación en una única denuncia en la que refleja falta de motivación por contradicción e ilogicidad de la sentencia apelada, conforme al artículo 444 ordinal segundo, de la Ley Adjetiva Penal.
En el escrito recursivo igualmente precisa esta Alzada señalar que, el Ministerio Público dentro del cuerpo escritural del recurso de apelación hace referencia a los hechos por los cuales se juzgó a la encartada Elsy Raquel Ramos Palacios y expresamente señaló:
“… Siendo las 06:00 horas de la tarde se le indico que quedará detenida preventivamente, así mismo les fueron leídos sus derechos constitucionales… SIC…, luego siendo las 03:30 horas de la tarde, se practico la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido fue trasladada a la sede del despacho con el fin de ser identificada plenamente, una vez allí fue trasladada al área técnica, donde la funcionaria detective Karla Siveres le realizó una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle dentro del brasier, un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de 30 envoltorios de papel aluminio … SIC de restos vegetales de la presunta droga llamada marihuana y 50 envoltorios de papel aluminio … SIC denominada Crak”.
Así mismo, se resalta que el Ministerio Público en el escrito de apelación hace referencia a todo el acervo probatorio que fue sometido al debate oral y público, mención especial merece destacar que la vindicta pública señaló, refiriéndose al texto que, a la letra señaló la Jueza de la recurrida en la sentencia apelada lo siguiente: “Si bien es cierto que existe o existió una droga no es menos cierto que no existieron testigos para el momento de la revisión corporal, una vez que había encontrado la sustancia no se determino la existencia de testigos ajenos a los funcionarios que dieran fe que efectivamente se trataba del traslado de esta sustancia por parte de las ciudadana Elsy Ramos” y así sigue copiando textualmente lo señalado por la Jueza en la sentencia, para arribar a su conclusión que:
“… De los extractos transcritos se desprende que le Tribunal A Quo baso su decisión en la contradicción y vaguedad a su decir, los funcionarios actuantes promovidos por el Ministerio Público, así como, la realización del procedimiento sin presencia de testigos, a pesar que en el lugar donde se llevo a cabo el procedimiento habían personas, y conforme lo señalaron los funcionarios actuantes ninguna de las personas quisieron ser testigos en el procedimiento. SIC… se colige la discrecionalidad a través del verbo procura, si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos para llevar a cabo la inspección de personas”.
En este contexto la Representación Fiscal, resaltando lo que en el cuerpo de la sentencia aparece escrito señala para refutar su contenido que el Tribunal de Juicio en forma vaga estableció en su fundamento que una vez que adminiculó cada una de las pruebas cosa que no ocurrió, por lo que entiende esta Alzada que denuncia uno de los supuestos de motivación de la sentencia; ello también se desprende cuando refiere que el Tribunal yerra al asentar que no fueron presentadas pruebas suficientes, cuando en criterio del Fiscal existían pluralidad de indicios que no se encuentran aislados entre si y que destruyen la presunción de inocencia de la acusada, que el Tribunal no supo establecer de manera coherente y razonada el enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia.
En este mismo orden, denuncia el Fiscal que el Tribunal al momento de valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes no arguyó de manera clara en qué punto o expresión de las declaraciones de los funcionarios actuantes existieron tales contradicciones.
Así las cosas, en criterio de quienes deciden y contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, la sentencia que se recurre bajo la visión de estas Jurisdicentes esta congruamente motivada, sin que se desprenda del cuerpo escritural del fallo, violaciones de orden legal o constitucional que vicien de nulidad el fallo.
Analizada como fue el fallo, palmariamente se desprende que la Jueza de la recurrida con una razonada derivación analiza cada uno de los medios probatorios que fueron sometidos al debate oral y público estableciendo con claridad, la razón por las cuales estima o desestima el dicho de los testigos que concurrieron al debate oral y público.
Del capítulo denominado “Hechos y Circunstancias”, acreditados por el Tribunal durante el desarrollo del debate se aprecia palmariamente que la Jueza de la recurrida analiza, relaciona e hilvana una a una las pruebas sometidas al debate público, y establece lo siguiente:
“Cabe advertir que el delito investigado está relacionado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que se trata de un tipo penal pluriofensivo, ya que atenta contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha actividad delictual. En tal sentido el Tribunal considera a tal delito como de lesa humanidad cuya impunidad debe evitarse SIC…”. Conforme a como se suscitaron los hechos se tenía en persecución a un masculino y se introdujeron en una vivienda donde no logro dar captura al mismo sino que detuvieron a una femenina, la hoy acusada Elsy Ramos, a quien no se determino con certeza si esta sustancia estaba en poder de su vestimenta por lo que a pesar de dar valor probatorio al dicho de la toxicóloga no se logra determinar con esta prueba que la tenencia ilícita era de la hoy acusada, por lo que esta prueba no constituye a pesar de su veracidad prueba contundente de cargo para acreditar la responsabilidad penal a la ciudadana Elsy Ramos”.
De lo transcrito parcialmente, se observa el análisis que motivadamente realiza la Jueza de la recurrida en torno a la declaración de la Dra. Ana Carolina Torres, quien concurrió al debate como efecto sustituto para ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la sustancia ilícita que presuntamente le fue encontrada a la acusada.
En torno a la testimonial de la ciudadana Daniala Freima, la Jueza de la recurrida dejo establecido en el fallo: “de acuerdo al dicho de la testigo no hubo durante la inspección en la vivienda una funcionaria femenina por tanto se da fe que no le hicieron el hallazgo en presencia de testigo”. También señala la Jueza que: “Es necesario establecer que la declaración de esta testigo (Daniala Freima) es presencia meramente por encontrarse presente al momento de la inspección en la vivienda donde ocurrió la aprehensión de la acusada por lo que, este Tribunal le acredita valor probatorio conforme al artículo 358 en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Penal”.
En este mismo orden, se aprecia fundadamente las razones por las cuales la Jueza de la recurrida estima y valora el dicho de esta testigo destacando además la A Quo que a los efectos de establecer responsabilidad penal la concurrencia de los elementos en el supuesto de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate, lo cual en el caso de marras no ocurrió, por cuanto la testigo fue clara al señalar que no incauto sustancia alguna a la acusada; la A Quo hilvana esta testimonial con la rendida Elba Rosa y con el dicho de los funcionarios, declaración que considero conteste con lo narrado en el debate y se le dio valor probatorio como testimonio presencial del hecho.
En torno a la testimonial de la funcionaria Sieveres Karla, expresamente la Juez de la recurrida señala que:
“… sobre esta declaración no existe una declaración que soporte lo expresado por la funcionaria, si bien la misma le reviste la buena fe de ser funcionaria contradice lo dicho por los testigos y en ningún momento indicaron que había funcionaria femenina, estando en contraposición del criterio reiterado del Tribunal al no acreditar responsabilidad penal solo con el dicho de los funcionarios, motivo por el cual no puede darse valor probatorio a su dicho”.
Como se observa, contrariamente a lo señalado por la Representación Fiscal, la Jueza de la recurrida motiva suficientemente de una manera sencilla y con claridad en cuanto a la semántica y sintaxis, las razones por las cuales no le atribuye valor probatorio al dicho de la funcionaria in comento.
Esta Alzada aprecia, que congruentemente la A Quo tampoco le da valor probatorio al dicho del funcionario Gaudy Palencia, señalando en el cuerpo escritural del fallo:
“… a esta declaración no puede darse crédito en el sentido que indicó que la funcionaria femenina estaba presente y no puede darse por lógica que los testigos de la comunidad no la hayan visto e igualmente el Ministerio Público debió presentar los testigos que de ello dieran fe, lo cual no ocurrió…”
Claramente aprecia esta Alzada que, la A Quo dejo establecido en su fallo las razones por las cuales el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que en derecho le asiste a la acusada, cuando señaló, “… el Ministerio Público debió presentar los testigos que de ello dieran fe, lo cual no ocurrió…”
Por su parte, del fallo se constata que la Jueza de la recurrida desestimó el dicho del funcionario José Manuel Garrido Mendoza, atribuyéndole incongruencia a su dicho y señalando que su deposición, [no acredita la veracidad del hallazgo de la sustancia a la acusada de su ropa intima, indicándose que habían testigo lo cual no justifica que no se haya verificado por parte de los testigos el supuesto hallazgo], por lo que, desecha esta declaración para atribuir responsabilidad penal a la acusada.
Igual suerte y bajo las mismas argumentaciones, estimó la A Quo para el dicho del funcionario José Miguel Garrido Mendoza y José Rafael Unda Camacaro, afianzando su postura cuando señala que, insiste la A Quo que para dar crédito única y exclusivamente al dicho de los funcionarios, se estaría en presencia a los señalamientos para la valoración de las pruebas en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, señala la A Quo que se está en presencia de un proceso acusatorio en el cual se investigo y corresponde a través de la inmediación si la actuación de los funcionarios se corresponde con la realidad.
En torno a la testimonial del funcionario Omar Torrealba, señala la recurrida que su valor probatorio, se circunscribe a las características señaladas en dicha experticia tal como el sitio del suceso, y no surgió otro elemento probatorio vinculado con la autoría de la acusada en los hechos investigados.
Esta Corte aprecia, que la Jueza de la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho plantea motivadamente las razones y las derivaciones por las cuales decreta la sentencia absolutoria en beneficio de la acusada, estableciendo, que durante el debate y analizadas como fueron todas las pruebas incorporadas en juicio tales como las declaraciones de los funcionarios aprehensores, Comisario José Unda, Inspector Gaudy Palencia, Detective Henrry González, Fermín Porras, Karla Sieveres, Wilmer Rosendo, los cuales en criterio de la Juez no fueron contestes entre sí en cuanto a la manera como fue encontrada la sustancia ilícita y la práctica de una revisión corporal por parte de una funcionaria que no suscribió el acta policial, por lo que en criterio de la recurrida compartido por esta Alzada no se logro con el acervo probatorio determinar la responsabilidad penal de la acusada en cuanto a su culpabilidad en los hechos por los cuales se juzga, por lo que estando la decisión apelada motivada de una manera lógica y coherente y constatando esta Alzada conforme a los fundamentos expuestos, que no hubo arbitrariedad en la forma, análisis y derivación de las pruebas sometidas al debate oral y público, debe declararse sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público y así se decide.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, un congruo razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una sencilla pero congrua actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, en sus condiciones de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió a la ciudadana ELSY RAQUEL RAMOS PALACIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, se confirma en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento nueve (109) de la pieza No. 3 de la causa alfanumérica UP01-P-2013-001700 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ, DAVID ELIZER YEPEZ SEQUERA y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, en sus condiciones de Fiscal Décimo Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió a la ciudadana ELSY RAQUEL RAMOS PALACIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se confirma en cada una de sus partes la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento nueve (109) de la pieza No. 3 de la causa alfanumérica UP01-P-2013-001700 y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. NALDO DICENSO
SECRETARIO
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