REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 04 de diciembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004011


ASUNTO: UP01-R-2017-000129


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora del ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.437.860, acusado de autos en el asunto Nº UP01-P-2015-004011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-09-2017, que entre otras cosas mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y confirió prórroga de dos (2) años para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 06-11-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000129, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 08-11-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 04-12-2017, se consigna proyecto de decisión para su discusión en plenaria.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, de fecha 01-08-2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto del recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

III

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la persona legitimada, en este caso por la ciudadana Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora del ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.437.860, acusado de autos en el asunto Nº UP01-P-2015-004011, presenta el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de echa 18-09-2017, en la cual declara…”Con lugar la prórroga solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público…otorga una Prorroga de DOS (2) años a partir de la presente fecha para la realización del Juicio Oral y Público, y acuerda Mantener Medida de coerción personal decretada contra…EDUARDO LUÍS OROZCO RODRÍGUEZ…”, y consta designación y aceptación de la Defensora Pública Séptima del estado Yaracuy, a los folios 15 al 17 del expediente principal acta de audiencia oral de presentación de aprehendido, el cual fue verificado a efectos vid-hendis, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso.

Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 28-09-2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio (2) al (3) y vto, del presente cuaderno especial, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 18-09-2017, según se observan copias debidamente certificadas por secretaria a los folios (6) al (8), así mismo la última notificación fue practicada el día 26-09-2017 a la recurrente, segñ8n se observa al folio veintiuno (21) del cuaderno especial, debiendo computarse al día hábil siguiente el primer día de los cinco que dispone para recurrir, por lo que según se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio once (11), el presente recurso fue presentado al segundo (2º) día hábil siguiente, lo que hace concluir que fue presentado en forma tempestiva, y debe en consecuencia darse por cumplido el segundo requisito.
IV

En cuanto a la Impugnabilidad o irrecurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-09-2017, según lo manifiesta la recurrente, se trata de la declaratoria con lugar la prórroga solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público por el lapso de DOS (2) años a partir de la presente fecha para la realización del Juicio Oral y Público, y acuerda Mantener Medida de coerción personal decretada al ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, verificándose igualmente del propio escrito recursivo, que la defensa apelante señala que el Ministerio Público no realizó tal solicitud de prórroga, circunstancia que previamente este Tribunal de Alzada verificó y consta a los folios 76 al 77 de la pieza II del expediente principal, escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, así las cosas, se observa que no existe prohibición expresa de la ley para considerar la decisión recurrida como inimpugnable, dado que es recurrible la negativa de decaimiento de medida de coerción personal, en garantía del principio de la doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima esta Corte de Apelaciones que se encuentra satisfecho el tercer requisito y así se declara.

Así las cosas, considera esta Alzada que, al encontrarse cumplidos los tres requisitos establecidos por el legislador para la admisión del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora del ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.437.860, acusado de autos en el asunto Nº UP01-P-2015-004011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-09-2017, que entre otras cosas mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad y confirió prórroga de dos (2) años para la celebración de la audiencia oral y pública, sólo en lo que respecta a la posibilidad de gravamen irreparable, pues el mantenimiento de la medida de coerción personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Único: Se declara admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. María de los Ángeles Giménez Parra, Defensora Pública Séptima en Materia Penal del estado Yaracuy, en su condición defensora del ciudadano Eduardo Luís Orozco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.437.860, acusado de autos en el asunto Nº UP01-P-2015-004011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18-09-2017, sólo en lo que respecta a la posibilidad de gravamen irreparable, pues el mantenimiento de la medida de coerción personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, y así se declara expresamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES






ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. NALDO DICENSO MEDINA
SECRETARIO