República Bolivariana de Venezuela

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000031

SOLICITANTE: EL TUNAL C.A.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 515/2017 DE FECHA 27/10/2017 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con Amparo Cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos que antecede, en fecha 27 de noviembre de 2017, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa N° 515/2017 de fecha 27 de octubre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este mismo orden de ideas, se observa que mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 27 de noviembre de 2017, la profesional del derecho Carmen Suarez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.473, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo EL TUNAL C.A., interpuso Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 515/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo N° 057-2017-03-00253 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaro Con Lugar el procedimiento del reclamo por Diferencia de Salario, incoado por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ACOSTA en contra la entidad de trabajo EL TUNAL C.A., en consecuencia se ordenó a la entidad de trabajo EL TUNAL C.A. proceder de manera inmediata al debido restablecimiento de las condiciones laborales infringidas, con la igualación del salario del reclamante con el devengado en la actualidad por parte de los demás trabajadores que laboran y se encuentran en las mismas condiciones.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En este sentido, una vez revisado como ha sido los anexos presentados por la profesional del derecho Carmen Suarez de Vivas, inscrita el I.P:S.A. bajo el Nro. 29.473 en su condición de representante legal de la empresa EL TUNAL C.A., esta juzgadora observa que no hay demostración del cumplimiento ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 515/2017 en el expediente Nro. 057-2017-03-00253, objeto del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, esta juzgadora considera oportuno mencionar un extracto del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1063), de fecha 05 de agosto de 2014), el cual establece lo siguiente:
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

Esta juzgadora aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto por analogía y de acuerdo a las amplias facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad en su artículo 4, y conforme a lo contemplado en el numeral 7 del artículo 513 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), que establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, por lo que se hace obligatorio para la continuidad de la causa, la certificación del Inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se decide.
Es por todo lo entes expuesto que SE SUSPENDE la tramitación del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa EL TUNAL C.A., contra la Providencia Administrativa No. 515/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en los términos del criterio jurisprudencial aplicado por analogía, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Así se decide.
Con respeto a la solicitud de Amparo Cautelar, solicitada por la profesional del derecho Carmen Suarez de Vivas en su condición de representante legal de la empresa EL TUNAL C.A., de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la providencia administrativa N° 515/2017, dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Le corresponde a este tribunal revisar los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a fin de constatar si existe lesión irreparable o de difícil reparación lesiva al orden constitucional en la esfera jurídica del administrado.
En el caso bajo estudio, el representante de la empresa EL TUNAL C.A., parte afectada con el acto administrativo contenido en la mencionada providencia administrativa, alega que el Acto administrativo viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, pues el acto administrativo que se recurre, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
En tal sentido, solicitan que se suspendan los efectos de la Providencia administrativa Nro. 515/20175 de fecha 27 de octubre de 2017.
Sobre el particular, conviene señalar que el amparo cautelar es el mecanismo más idóneo para el restablecimiento provisional de las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada; sin embargo es de advertir que por su misma naturaleza cautelar, el mandamiento de amparo es procedente sólo en tanto éste resulte necesario para asegurar la plena efectividad de la decisión final y en este sentido, es ilógico pensar que la cautela pueda versar sobre el mismo contenido de la decisión final, como sería el caso de la declaratoria de nulidad del acto que causó la lesión a la recurrente.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5090 de fecha 15-12-2005, en el expediente N° 05-1252, caso N° Makro Comercializadora S.A., mediante el cual señaló que pronunciarse sustancialmente sobre el tema debatido para otorgar la cautelar “evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal”.
También, la Sala Político-Administrativa ha señalado reiteradamente que en la etapa cautelar “le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).
Así las cosas, advierte este juzgado que no puede entrar a analizar los argumentos esgrimidos, en esta etapa cautelar, pues, hacer cualquier pronunciamiento para afirmar la procedencia del amparo cautelar, constituye un prejuzgamiento o adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal, debido fundamentalmente a que con la medida cautelar de amparo se obtendría un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal, ya que se pretende se ordene dejar sin efecto la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, pedimento que –a juicio de quien decide- sólo podría satisfacer éste tribunal en la oportunidad en la cual se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Por lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que el amparo constitucional cautelar solicitado resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los primeros (01) días del mes de diciembre del año 2017.
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;

Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana
La Secretaria;

Yanitza Sánchez