República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000141.
DEMANDANTE: Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho Torre, titulares de la cédula de identidad signada con los números 12.079.581 y 11.649.977.
APODERADOS: Angely Basile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 171.040.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY).
APODERADOS: Johana Cañizalez y Yorvin Mansalbe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 122.038 y 177.879, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Legales.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Legales, interpuesta en fecha 14 de julio de 2016 por las ciudadanas Maryuri Belen Díaz y Haidee Coromoto Camacho, titulares de la cédula de identidad signada con los números 12.079.581 y 11.649.977, respectivamente, debidamente asistidas por la profesional del derecho Angely Basile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 1871.040 en contra del Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY).
La demanda fue admitida el 20 de Julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo para la Juventud (INAJUDEY) y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 10 de agosto de 2016.
En fecha 09-11-2016 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 03 de julio de 2017, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS

Alegan las ciudadanas Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho, ya identificadas, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio:
• Las demandantes fueron trabajadoras del Instituto Autónomo Para la Juventud del Estado Yaracuy, desde el 13 de marzo de 2008 y 01 de junio de 2008, respectivamente, finalizando en fecha 30 de diciembre de 2008, las cuales ejercían los cargos de obreras.
• El último salario devengado por las demandantes fue de 800,00 bs mensuales.
• Como Consecuencia del despido, acudieron a la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nro. 049/2009 de fecha 23/03/2009.
• En virtud que el ente patronal se ha negado a acatar la providencia administrativa, es por lo que se procede a demandar la cantidad de Bs. 2.296.227,84 correspondiente a los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo para la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
La apoderada judicial del Instituto demandado, niega, rechaza y contradice de manera genérica que les adeude a las demandantes conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos legales.
Asimismo, alega sobre el fondo de la demanda que las referidas ciudadanas interpusieron una acción de nulidad el cual fue declarado sin lugar por caducidad de la acción siendo su última actuación el fecha 10 de mayo de 2011. Interponiendo la presente demanda en fecha 21 de julio de 2016 por lo que ha trascurrido el lapso de cinco años que establece la ley para reclamar sus derechos y pago de los salarios caídos.
Por último, concluye que nada se le adeuda a las accionantes por cuanto al finalizar la relación de trabajo se emitieron sendos cheques por el monto correspondiente por el tiempo de servicio prestado, aun cuando las mismas se negaron a recibir.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial del Instituto Autónomo para la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY), quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, que ha trascurrido el tiempo para reclamar sus derechos por el pago de los salarios caídos, y debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 28-11-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Copia certificada del listado del personal fijo y contratado del Instituto INAJUDEY del año 2009, (folio 91), Recibos de pago, (folios 92 al 97) y Documentos identificados como “Nombramiento”, (folios 99 y 99). La representación judicial de la parte demandada las impugna por ser copias simples. La representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio, por cuanto son copias certificadas del expediente administrativo que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Una vez verificada que son copias certificadas que reposan en el expediente administrativo, esta juzgadora les otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que las demandantes pertenecieron a la nomina de trabajadores de INAJUDEY, en el área de mantenimiento, de igual forma se evidencian de los recibos de pago, que las trabajadores ganaban salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional.
Documento identificado como solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (folios 100 y 101). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que las demandantes interpusieron por ante la Inspectoría del trabajo un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY) en fecha 06/01/2009.
Copia certificada de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folios 102 al 104). Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2009-01-00008, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio en relación a los fundamentos hechos por el Inspector del Trabajo, donde declara Con lugar la solicitud de reenganche, por la manifestación expresa de las ciudadanas Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho.
Auto de fecha 16 de abril de 2009 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folio 105), Acta de ejecución de fecha 21 de abril del año 2009, (folio 106) y Auto de fecha 21 de mayo de 2009 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folio 107). Documentos Públicos administrativos, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2009-01-00008, el cual no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia que en fecha 21/014/2009, fue realizada la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas demandantes y la misma no fue acatada por el Director de Recursos Humanos del Instituto INAJUDEY, por lo que en fecha 21 de mayo de 2009, se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio.
Solicitud de amparo constitucional de fecha 10 de mayo del 2011, (folios 29 al 33). Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio del mismo se evidencia que las trabajadoras Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Centro Norte en Valencia PARTE DEMANDADA Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY)
Pruebas documentales
Copia simple de Providencia Administrativa Nº 049/2009 de fecha 23/03/2009, (folios 75 al 78). La misma ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Copia simple de sentencia de fecha 10/05/2011 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, (folios 78 al 82). La misma ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
Copia certificada de comprobante de egreso de cheques Nº 03941801 y Nº 03941810 de fecha 18/03/2009, (folios 83 al 86). La representación judicial de la parte demandante las impugna por ser copias simples. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Una vez verificado el contenido de las copias certificadas, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto considera que no resuelve los puntos controvertidos en la presente causa.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y de la contestación de la demanda, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos no controvertidos: a) Que las demandantes trabajaron para el Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY); b) Que existe una providencia administrativa, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de las trabajadoras Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho; c) Quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa a favor de las trabajadoras, de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos. d) La fecha de ingreso de cada una de las trabajadoras demandantes, Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho en fechas 13/03/2008 y 01/06/2008, respectivamente.
En este sentido, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de los conceptos demandados, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle las utilidades y el bono de alimentación, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de los conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 29-10-2016. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de cada trabajadora Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho 13/03/2008 y 01/06/2008, respectivamente hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 14-07-2016 en consecuencia la trabajadora Maryuri Belén Díaz cuenta con una antigüedad de 8 años 4 meses y 1 día y la ciudadana Haidee Coromoto Camacho cuenta una antigüedad de 8 años 1 mes y 13 días. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago reclamado y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como las demandantes, iniciaron la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
En este sentido, esta juzgadora de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y siendo que la relación de trabajo de la demandante, se inició en fecha 30/09/2006 y finalizó el día 29/10/2016, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Trabajadora Maryuri Belén Díaz
Desde las fechas de inicio de cada trabajadora 13/03/2008 y 01/06/2008 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 14 de julio de 2016, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
ANTIGÜEDAD Maryuri Belén Díaz

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
13/03/2008 al 12/03/2009 26,64 6,66 2,96 36,26 45 1.631,70 1.631,70
13/03/2009 al 12/03/2010 35,48 8,87 3,94 48,29 62 2.994,12 4.625,82
13/03/2010 al 12/03/2011 40,80 10,20 4,53 55,53 64 3.554,13 8.179,95
13/03/2011 al 12/03/2012 51,60 12,90 5,73 70,23 66 4.635,40 12.815,35
13/03/2012 al 30/04/2012 51,60 12,90 5,73 70,23 10 702,33 13.517,68
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 - - - - - -
2012 JULIO 59,34 14,84 6,59 80,77 15 1.211,53 14.729,21
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 - - - - - -
2012 OCT. 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 16.122,65
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 17.516,08
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 17,06 7,58 92,90 8 743,17 18.259,25
2013 ABR 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 19.652,69
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - - - -
2013 JULIO 81,90 20,48 9,10 111,48 15 1.672,13 21.324,81
2013 AGOSTO 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 - - - - - -
2013 OCT. 90,09 22,52 10,01 122,62 15 1.839,34 23.164,15
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 27,25 12,11 148,37 15 2.225,62 25.389,77
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 27,25 12,11 148,37 10 1.483,75 26.873,52
2014 ABR 109,01 27,25 12,11 148,37 15 2.225,62 29.099,14
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 - - - - - -
2014 JULIO 141,71 35,43 15,75 192,88 15 2.893,25 31.992,39
2014 AGOSTO 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 - - - - - -
2014 OCT. 141,71 35,43 15,75 192,88 15 2.893,25 34.885,63
2014 NOV. 141,71 - - - - - -
2014 DIC. 162,97 - - - - - -
2015 ENERO 162,97 40,74 18,11 221,82 15 3.327,30 38.212,94
2015 FEB 187,42 - - - - - -
2015 MAR 187,42 46,86 20,82 255,10 12 3.061,19 41.274,13
2015 ABR 187,42 46,86 20,82 255,10 15 3.826,49 45.100,62
2015 MAYO 224,90 - - - - - -
2015 JUNIO 224,90 - - - - - -
2015 JULIO 247,39 61,85 27,49 336,73 15 5.050,88 50.151,50
2015 AGOSTO 247,39 - - - - - -
2015 SEPT. 247,39 - - - - - -
2015 OCT. 247,39 61,85 27,49 336,73 15 5.050,88 55.202,38
2015 NOV. 321,61 - - - - - -
2015 DIC. 321,61 - - - - - -
2016 ENERO 321,61 80,40 35,73 437,75 15 6.566,20 61.768,58
2016 FEB 321,61 - - - - - -
2016 MAR 385,93 96,48 42,88 525,29 14 7.354,11 69.122,69
2016 ABR 385,93 96,48 42,88 525,29 15 7.879,40 77.002,10
2016 MAYO 501,71 - - - - - -
2016 JUNIO 501,71 - - - - - -
2016 JULIO 501,71 125,43 55,75 682,88 15 10.243,25 87.245,34

En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por la trabajadora Maryuri Belén Díaz de Bs. 682,88 diarios, tenemos el siguiente resultado: Por 8 años 4 meses y 1 día de servicios serían 30 días x 8 años = 240 días * 682,88 = Bs. 163.891,20 y siendo que lo acreditado de Bs. 163.891,20 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante Maryuri Belén Díaz por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
ANTIGÜEDAD Haidee Coromoto Camacho Torres

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
01/06/2008 al 31/05/2009 29,31 7,33 3,26 39,89 45 1.795,24 1.795,24
01/06/2009 al 31/05/2010 35,48 8,87 3,94 48,29 62 2.994,12 4.789,36
01/06/2010 al 31/05/2011 46,91 11,73 5,21 63,85 64 4.086,38 8.875,74
01/06/2011 al 30/04/2012 51,60 12,90 5,73 70,23 10 702,33 9.578,07
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 14,84 6,59 80,77 6 484,61 10.062,68
2012 JULIO 59,34 14,84 6,59 80,77 15 1.211,53 11.274,21
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 - - - - - -
2012 OCT. 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 12.667,64
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 14.061,08
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 - - - - - -
2013 ABR 68,25 17,06 7,58 92,90 15 1.393,44 15.454,52
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 20,48 9,10 111,48 8 891,80 16.346,32
2013 JULIO 81,90 20,48 9,10 111,48 15 1.672,13 18.018,44
2013 AGOSTO 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 - - - - - -
2013 OCT. 90,09 22,52 10,01 122,62 15 1.839,34 19.857,78
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 27,25 12,11 148,37 15 2.225,62 22.083,40
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 - - - - - -
2014 ABR 109,01 27,25 12,11 148,37 15 2.225,62 24.309,02
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 35,43 15,75 192,88 10 1.928,83 26.237,85
2014 JULIO 141,71 35,43 15,75 192,88 15 2.893,25 29.131,10
2014 AGOSTO 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 - - - - - -
2014 OCT. 141,71 35,43 15,75 192,88 15 2.893,25 32.024,34
2014 NOV. 141,71 - - - - - -
2014 DIC. 162,97 - - - - - -
2015 ENERO 162,97 40,74 18,11 221,82 15 3.327,30 35.351,65
2015 FEB 187,42 - - - - - -
2015 MAR 187,42 - - - - - -
2015 ABR 187,42 46,86 20,82 255,10 15 3.826,49 39.178,14
2015 MAYO 224,90 - - - - - -
2015 JUNIO 224,90 56,23 24,99 306,11 12 3.673,37 42.851,51
2015 JULIO 247,39 61,85 27,49 336,73 15 5.050,88 47.902,39
2015 AGOSTO 247,39 - - - - - -
2015 SEPT. 247,39 - - - - - -
2015 OCT. 247,39 61,85 27,49 336,73 15 5.050,88 52.953,27
2015 NOV. 321,61 - - - - - -
2015 DIC. 321,61 - - - - - -
2016 ENERO 321,61 80,40 35,73 437,75 15 6.566,20 59.519,47
2016 FEB 321,61 - - - - - -
2016 MAR 385,93 - - - - - -
2016 ABR 385,93 96,48 42,88 525,29 15 7.879,40 67.398,87
2016 MAYO 501,71
2016 JUNIO 501,71 125,43 55,75 682,88 14 9.560,36 76.959,24
2016 JULIO 501,71 125,43 55,75 682,88 15 10.243,25 87.202,48

En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por la trabajadora Haidee Coromoto Camacho Torres de Bs. 682,88 diarios, tenemos el siguiente resultado: Por 8 años 1 mes y 13 días de servicios serían 30 días x 8 años = 240 días * 682,88 = Bs. 163.891,20 y siendo que lo acreditado de Bs. 163.891,20 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante Haidee Coromoto Camacho Torres por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Visto que tales conceptos no son contrarios a derecho y verificado como ha sido del acervo probatorio, que no se encuentra el pago liberatorio de dichos conceptos, esta juzgadora declara la procedencia de los mismos.
En relación con las vacaciones, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable hasta el 6 de mayo de 2012), así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, establecen que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
Respecto al bono vacacional y a las utilidades, se cancelara en base a 40 días y 90 días respectivamente, por tratarse de empleados de la administración pública conforme al decreto Nro. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de noviembre de 2010, el cual acuerda este beneficio para los funcionarios públicos de los Estados y Municipios.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Trabajadora Maryuri Belén Díaz
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
13/03/2008 al 12/03/2009 15 501,71 7.525,65
13/03/2009 al 12/03/2010 16 501,71 8.027,36
13/03/2010 al 12/03/2011 17 501,71 8.529,07
13/03/2011 al 12/03/2012 18 501,71 9.030,78
13/03/2012 al 12/03/2013 19 501,71 9.532,49
13/03/2013 al 12/03/2014 20 501,71 10.034,20
13/03/2014 al 12/03/2015 21 501,71 10.535,91
13/03/2015 al 12/03/2016 22 501,71 11.037,62
13/03/2016 al 14/07/2016 8 501,71 4.013,68
Total 78.266,76

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
13/03/2008 al 12/03/2009 40 501,71 20.068,40
13/03/2009 al 12/03/2010 40 501,71 20.068,40
13/03/2010 al 12/03/2011 40 501,71 20.068,40
13/03/2011 al 12/03/2012 40 501,71 20.068,40
13/03/2012 al 12/03/2013 40 501,71 20.068,40
13/03/2013 al 12/03/2014 40 501,71 20.068,40
13/03/2014 al 12/03/2015 40 501,71 20.068,40
13/03/2015 al 12/03/2016 40 501,71 20.068,40
13/03/2016 al 14/07/2016 13,33 501,71 6.687,79
Total 167.234,99

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2008 67,5 557,46 37.628,55
2009 90 557,46 50.171,40
2010 90 557,46 50.171,40
2011 90 557,46 50.171,40
2012 90 557,46 50.171,40
2013 90 557,46 50.171,40
2014 90 557,46 50.171,40
2015 90 557,46 50.171,40
2016 52,5 557,46 29.266,65
Total 418.095,00

Trabajadora Haidee Coromoto Camacho Torres
Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/06/2008 al 31/05/2009 15 501,71 7.525,65
01/06/2009 al 31/05/2010 16 501,71 8.027,36
01/06/2010 al 31/05/2011 17 501,71 8.529,07
01/06/2011 al 31/05/2012 18 501,71 9.030,78
01/06/2012 al 31/05/2013 19 501,71 9.532,49
01/06/2013 al 31/05/2014 20 501,71 10.034,20
01/06/2014 al 31/05/2015 21 501,71 10.535,91
01/06/2015 al 31/05/2016 22 501,71 11.037,62
01/06/2016 al 14/07/2016 4 501,71 2.006,84
Total 76.259,92

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/06/2008 al 31/05/2009 40 501,71 20.068,40
01/06/2009 al 31/05/2010 40 501,71 20.068,40
01/06/2010 al 31/05/2011 40 501,71 20.068,40
01/06/2011 al 31/05/2012 40 501,71 20.068,40
01/06/2012 al 31/05/2013 40 501,71 20.068,40
01/06/2013 al 31/05/2014 40 501,71 20.068,40
01/06/2014 al 31/05/2015 40 501,71 20.068,40
01/06/2015 al 31/05/2016 40 501,71 20.068,40
01/06/2016 al 14/07/2016 6,66 501,71 3.341,39
Total 163.888,59

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2008 52,5 557,46 29.266,65
2009 90 557,46 50.171,40
2010 90 557,46 50.171,40
2011 90 557,46 50.171,40
2012 90 557,46 50.171,40
2013 90 557,46 50.171,40
2014 90 557,46 50.171,40
2015 90 557,46 50.171,40
2016 52,5 557,46 29.266,65
Total 409.733,10

b) Salarios caídos
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 049/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-03-2009, la cual ordena el reenganche de las trabajadoras aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que las demandantes tienen derecho a que el instituto (INAJUDEY) como ente demandado, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos para ambas trabajadoras. Así se decide.
Los salarios caídos a que tienen derecho las accionantes, son los dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidas, 30-12-2008, hasta el día 14-07-2016 -fecha en que las trabajadoras interpusieron la presente demanda y a lo cual se limitó sus pretensiones, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que la unió con el patrono.
Salarios caídos del 01/01/2009 al 14/07/2016
Trabajadoras Maryuri Díaz y Haidee Camacho
Año 2009 Año 2010 Año 2011
Enero 799,23 Enero 959,08 Enero 1.223,89
Febrero 799,23 Febrero 959,08 Febrero 1.223,89
Marzo 799,23 Marzo 1.064,25 Marzo 1.223,89
Abril 799,23 Abril 1.064,25 Abril 1.223,89
Mayo 879,15 Mayo 1.064,25 Mayo 1.407,47
Junio 879,15 Junio 1.064,25 Junio 1.407,47
Julio 879,15 Julio 1.064,25 Julio 1.407,47
Agosto 879,15 Agosto 1.064,25 Agosto 1.407,47
Septiembre 959,08 Septiembre 1.223,89 Septiembre 1.548,21
Octubre 959,08 Octubre 1.223,89 Octubre 1.548,21
Noviembre 959,08 Noviembre 1.223,89 Noviembre 1.548,21
Diciembre 959,08 Diciembre 1.223,89 Diciembre 1.548,21
Sub-total Bs. 9.750,61 Sub-total Bs. 13.199,22 Sub-total Bs. 16.718,28

Año 2012 Año 2013 Año 2014
Enero 1.548,21 Enero 2.047,52 Enero 3.270,30
Febrero 1.548,21 Febrero 2.047,52 Febrero 3.270,30
Marzo 1.548,21 Marzo 2.047,52 Marzo 3.270,30
Abril 1.548,21 Abril 2.047,52 Abril 3.270,30
Mayo 1.780,45 Mayo 2.457,02 Mayo 4.251,40
Junio 1.780,45 Junio 2.457,02 Junio 4.251,40
Julio 1.780,45 Julio 2.457,02 Julio 4.251,40
Agosto 1.780,45 Agosto 2.457,02 Agosto 4.251,40
Septiembre 2.047,52 Septiembre 2.702,73 Septiembre 4.251,40
Octubre 2.047,52 Octubre 2.702,73 Octubre 4.251,40
Noviembre 2.047,52 Noviembre 2.973,00 Noviembre 4.251,40
Diciembre 2.047,52 Diciembre 2.973,00 Diciembre 4.889,11
Sub-total Bs. 21.504,72 Sub-total Bs. 29.369,62 Sub-total Bs. 47.730,11

Año 2015 Año 2016
Enero 4.889,11 Enero 9.648,18
Febrero 5.622,48 Febrero 9.648,18
Marzo 5.622,48 Marzo 11.577,81
Abril 5.622,48 Abril 11.577,81
Mayo 6.746,98 Mayo 15.051,15
Junio 6.746,98 Junio 15.051,15
Julio 7.421,68 Julio 15.051,15
Agosto 7.421,68 Agosto 7.023,87
Septiembre 7.421,68 Septiembre -
Octubre 7.421,68 Octubre -
Noviembre 9.648,18 Noviembre -
Diciembre 9.648,18 Diciembre -
Sub-total Bs. 84.233,59 Sub-total Bs. 94.629,30

Total Salarios Caídos por cada trabajadora Bs…….. 317.135,45

e) Bono de Alimentación o Cesta Tickets
Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual declarado con lugar por Providencia Administrativa Nº 049/2009 de fecha 23/03/2009, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.
Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.
La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así y habiendo una providencia administrativa favor del trabajador, quien si bien no prestó servicio efectivo durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable al trabajador, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para las trabajadoras accionantes, desde las fechas reclamadas en el escrito libelar, 01 de mayo de 2.011 hasta el 14 de julio de 2016. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). Así se decide.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal del Instituto (INAJUDEY) durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2.011 hasta el 14 de julio de 2016, para lo cual la parte demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro. Igualmente el experto deberá tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Alimentación de los trabajadores publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147. Decreto 1393 de fecha 13/11/2014 y lo establecido en la ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta Tickets Socialista 2015, Gaceta Oficial nro. 40.773 y decreto presidencia Nro. 2.066 de fecha 23/10/2015.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas Maryuri Belen Díaz y Haidee Coromoto Camacho, titulares de la cédula de identidad signada con los números 12.079.581 y 11.649.977, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo de la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY) y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Legales incoada por las ciudadanas Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho, titulares de la cédula de identidad signada con los números 12.079.581 y 11.649.977,respectivamente en contra el Instituto Autónomo para la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Instituto Autónomo para la Juventud del Estado Yaracuy (INAJUDEY), a pagar a las ciudadanas Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho, titulares de la cédula de identidad signada con los números 12.079.581 y 11.649.977, respectivamente, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.603.314.06) discriminada de la siguiente manera:
Maryuri Belén Díaz
Antigüedad…………………………………………….………….…………..…….. 163.891,20
Vacaciones…………………...………………...……..…….……………..……… 78.266,76
Bono Vacacional……..…………………………………………………..……….. 167.234,99
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 418.095,00
Indemnización por despido artículo 92 de la LOTTT………....….. 163.891,20
Salarios Caídos……………………………………………………………………… 317.135,45

Total Bs. ………. 1.308.514,60
Haidee Coromoto Camacho Arráez
Antigüedad…………………………………………….………….…………..…….. 163.891,20
Vacaciones………..…………...….…………...……...…….……………..……… 76.259,92
Bono Vacacional………………..………………………………………..……….. 163.888,59
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 409.733,10
Indemnización por despido artículo 92 de la LOTTT………....….. 163.891,20
Salarios Caídos……………………………………………………………………… 317.135,45

Total Bs. ………. 1.294.799,46

Total General Bs…………………………. 2.603.314,06
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a las trabajadoras Maryuri Belén Díaz y Haidee Coromoto Camacho, ya identificadas, el concepto Beneficio de Alimentación o cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyos montos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el artículo 142, literal F de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, condenados a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez,

Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

RubénArrieta
En la misma fecha siendo la 10:11 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

RubénArrirta