República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
San Felipe, Primero (01) de Diciembre de 2017
SOLICITANTE: EMPRESA EL TUNAL, C.A.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2017, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY EN EL EXPEDEINTE ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Visto el Recurso de nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa de fecha 27 de Octubre de 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaro Con lugar la reclamación de Diferencia Salarial interpuesta por el ciudadano Franklin José Jiménez Torrealba en contra del hoy recurrente la empresa EL TUNAL C.A., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
SEGUNDO: De igual modo, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:
“la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo”.
Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
CUARTO: En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, este tribunal observa que en el escrito contentivo del mencionado recurso, se constata que en el escrito libelar el recurrente señala que la providencia administrativa de la cual requiere la nulidad se encuentra asignada bajo el Nº 0515/2017 de fecha 27 de Octubre de 2017, sin embargo al verificar la providencia consignada como anexo no concuerda con el mismo, creando con ello una confusión en el expediente, al no estar claro cual es el numero de la providencia administrativa que corresponde la demanda de nulidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este Tribunal insta a la parte recurrente a que subsane la confusión dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto, oportunidad en la cual se pronunciará acerca de la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe 01 del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 10:29 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
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