República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UH12-X-2017-000010
ASUNTO PRINCIPAL: Nº: UP11-N-2017-000024
SOLICITANTE: ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PROKINGCA, C.A.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 021-2017, Declaración de Tercerización de fecha 07/03/2017, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, expediente administrativo Nº 072-2016-01-00110.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Visto que en la causa UP11-N-2017-000024, de la nomenclatura de este juzgado la parte accionante solicita subsidiariamente al RECURSO DE NULIDAD, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a petición de parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
SEGUNDO: En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sabiamente en sentencia N° 1038 del 21-10-2010 dictada en el expediente 2009-0769, (caso: Porcicría, S.A.), estableció criterio (que éste Tribunal adopta a plenitud) en los términos siguientes:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.” (Negritas de este Tribunal)
De la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes el Juez o Jueza contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación planteada para sostener la solicitud y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo, de los cuales resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable –fumus bonis iuris-, sin prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado y, se verifique concurrentemente, el -periculum in mora- como riesgo real y comprobable de un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente que debe ser evitado.
En tal sentido, el primero de los requisitos debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Tribunal analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. De allí que, la mera confrontación entre alegatos del recurrente y el texto del acto impugnado, no es suficiente para comprobar la existencia del “fumus bonis iuris”, sino que es necesario que quien invoca la protección cautelar traiga al juez elementos que brinden apariencia de buen derecho a su favor. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 44, 794, 1498, 7 y 35 de fecha 2/2/2012, 8/6/2011, 16/11/2011, 18/1/2012 y 25/1/2012, respectivamente). Así se establece.
Ahora bien, revisado el escrito contentivo de la solicitud de dicha medida, se constata que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad, por cuanto no existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y al mismo tiempo, la suspensión que se solicita, a juicio de quien suscribe, prejuzgaría sobre el fondo del asunto. Razón por la cual, este tribunal debe declarar la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Conforme a lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.119, en representación de la empresa PROKINGCA, C.A. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente cuaderno de medidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2017.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo la una y quince minutos (1.15 Mts.)
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO: UH12-X-2017-000010
Cuaderno Separado Laboral
CMF/LC/YS
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