REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NORIO NAKADA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.030.461-

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 100.688, carácter que se desprende de actas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSMAIRA PERLUZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.509.702-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No se evidencia de actas apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 012633.-

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2017, por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente.-



NARRATIVA

El tribunal de la causa emitió decisión en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Siendo el día de hoy para llevarse a efecto la Audiencia de Sustanciación, se anuncio el mismo con las formalidades de ley, no compareciendo ninguna de las partes, lo cual se dejo constancia en el acta levantada en la oportunidad de realización de la audiencia de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, considerando el Tribunal que verdaderamente es una falta de interés de continuar el procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO (…)”.-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal solo la parte recurrente presentó escrito de formalización. En fecha 13 de noviembre del año que discurre, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“(…)En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JESÚS MOYA COVA, contra la ciudadana EGLIS GARCIA TORRES. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparece el abogado en ejercicio VICTOR CAFAÑA PALMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 183.723, representando en este acto a la parte demandante, asimismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (parte demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, el abogado VICTOR CAFAÑA PALMARES, arriba identificado, expone: “ El presente recurso es solicitado contra la sentencia del juzgado primero de juicio del Circuito Judicial de Protección, fechada 08 de agosto de 2017, en la cual apelo parcialmente en lo que se refiere a la obligación de manutención a favor de los hermanos PEDRO IGNACIO y JESÚS HILARIO MOYA GARCIA, donde se fija la cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, en el entendido de que el mismo será aumentado en la medida que aumente dicho sueldo, es por ello, ya que mi defendido tiene otra carga familiar y su sueldo devengado no le alcanza para cubrir dicha obligación, y a pesar de no ser esta una obligación de manutención, cabe destacar que mi cliente está dispuesto a cancelar un 15% de su sueldo mas la ayuda estudiantil otorgada por la empresa para la ayuda para los trabajadores y en el mes de diciembre el doble de la pensión. Es todo". En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de cincuenta minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:10 a.m.. Es todo.” (Folios 26 y 27 del cuaderno de apelación).-

Seguidamente, en esa misma fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en la cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JESÚS MOYA COVA contra la ciudadana EGLIS GARCIA TORRES . Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que se encuentra presente el abogado en ejercicio VICTOR CAFAÑA PALMARES, apoderado judicial de la parte demandante. Pasa de seguidas, este Tribunal Superior a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: "En relación al recurso de apelación que nos ocupa, este tribunal hace saber, que solo se circunscribe al monto de la obligación de manutención establecida por el tribunal a quo, en relación a ello y luego de oída la exposición de la parte recurrente y del análisis exhaustivo de las actas procesales, quien aquí decide considera que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta este operador de Justicia la necesidad y el interés superior del niño, niña y adolescente, siendo el presente caso que el progenitor cuenta con la capacidad económica para contribuir con los gastos de obligación de manutención a favor de los hermanos PEDRO IGNACIO MOYA GARCIA y JESÚS HILARIO MOYA GARCIA, este sentenciador considera que el monto fijado por el tribunal de cognición se encuentra ajustado a derecho por lo que este Juzgador determina que se debe mantener la obligación de manutención en los términos fijados en la decisión recurrida de fecha 08 de agosto de 2017. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR ARGENIS CAFAÑA PALMARES, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MOYA COVA parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2017, en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JESÚS MOYA COVA contra la ciudadana EGLIS GARCIA TORRES. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia recurrida. Es todo.” (Folios 28 del cuaderno de apelación).-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el complemento del fallo en el presente juicio, esta superioridad lo hace bajo las siguientes premisas:

La obligación de manutención tiene en la legislación venezolana rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de Nuestra Carta Magna, la cual establece que “ (...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (...)”.-

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007). Establece el artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.-

Recordemos que el derecho a la alimentación es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.-

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente citado, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona (los padres) de suministrarle a otra (los hijos), todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.-

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.-

El presente recurso solo se circunscribe al monto de la obligación de manutención establecida por el tribunal a quo, ya que el recurrente alega que tiene otra carga familiar y su sueldo devengado no le alcanza para cubrir dicha obligación, por cuanto el tribunal a quo fijo la cantidad de un salario mínimo mensual como pensión de alimentación a favor de los hermanos Moya, motivo por el cual solicitó en su pretensión que se estableciera una pensión del quince por ciento (15%), tal como se evidencia del escrito de formalización del recurso de apelación.-

A razón de ello, este Tribunal tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente comparte la decisión del Tribunal de Origen al concederle un salario mínimo mensual de pensión alimentaria, ya que como padres y representantes de la familia debemos y tenemos la obligación de brindarle dentro de lo posible el mayor y mejor de los beneficios a nuestros hijos hasta su total independencia, comprobándose de autos específicamente de la constancia de trabajo anexa al escrito de formalización del recurso de apelación, la capacidad económica del demandado el cual le permite mantener su obligación para con todos sus hijos, hasta los veinticinco (25) años de edad siempre y cuando estén estudiando. En consecuencia de ello, estima esta Alzada que el recurso que hoy nos ocupa debe ser declarado sin lugar, debiendo ratificarse la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICTOR CAFAÑA, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JESÚS RAMÓN MOYA COVA contra la ciudadana EGLIS MARY GARCIA TORRES. Se RATIFICA la sentencia recurrida en los términos ut supra expresados.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:01 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/mr
Exp. Nº 012617