REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 05 de diciembre de 2017

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: abogado MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.067.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUCITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 012635.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ, supra identificada, en contra del auto de fecha 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación en virtud de que considera que el mismo es un auto de mero trámite y por estar extemporánea por tardía la apelación..

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 05 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa emite auto mediante el cual señala lo siguiente "... PRIMERO: La realización de evaluación y Orientación sobre el rol de padres de los ciudadanos ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA y RONALD BORTHOMIERTH, titulares de las cédulas de identidad núms.. 14.012.510 y 15.511.237; SEGUNDO: Se designa a la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA MONAGAS, para que a manera de colaboración realice la evaluación y orientación psicológica, pudiéndose incluir a la niña y a cualquier otro familiar que considere el especialista..." (Folio 29 y 30).-

2. En fecha 08 de noviembre de 2017, la abogada MARIA AUXILIADORA PINO apela de dicho auto (folio 06).-

3. El día 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso, puesto que el auto recurrido es de mero trámite de la fase de ejecución y a todo evento por haber sido formulada extemporáneamente, tal como se evidencia del folio 10 del presente expediente. Por tales motivos la parte demandante recurre de hecho en fecha 16 de noviembre de 2017, por ante este Tribunal de alzada.-


Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada, antes de dictar la dispositiva, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias -definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente está sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

Dado lo anterior de es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:

1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-

Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa esta superioridad en cuanto al Auto de fecha 05 de noviembre de 2017, que el mismo es considerado como un auto de Mero Trámite o mera Sustanciación ya que el mismo no contiene decisión de algún punto controvertido, ni de procedimiento, ni de fondo, es facultativo, otorgado por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y dicha decisión no produce un gravamen irreparable, por el contrario preserva el interés superior del niño y su bienestar, considerando a criterio de este sentenciador que el mismo no es susceptible de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez, en tal sentido resulta forzoso concluir que cause gravamen a la parte recurrente, incumpliéndose el primer requisito de procedencia antes transcrito. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que la apelación propuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA SUAREZ, contra el auto de fecha 05 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es procedente, ya que no cumple con los requisitos de validez para ello, y en consecuencia no ha de prosperar, debiendo declarase Sin Lugar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2017. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA SUAREZ contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:29 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ.-

PJF/mr
Exp. Nº 012635.-