REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017
207° y 158°
EXP N° 34.362
PARTES:
• QUERELLANTE: EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.284.583 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 22.094 y 273.079, y de este domicilio.
• QUERELLADOS: ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), en la persona de sus representante directivo, Ciudadano JUAN ALFREDO BITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.472.407 y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUÍS MORANDI; venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408 y de este domicilio.-
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre del año 2017, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE; en contra del la Asociación Civil TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), plenamente identificados supra. Exponiendo los querellantes en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“…En fecha 17 de noviembre de 2014, y del ciudadano Francisco José Díaz Acosta, mi representado adquirió totalmente solvente el cupo que ostentaba dicho ciudadano en la Asociación Civil TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV), conforme se evidencia de recibo y consulta de movimiento bancario de la Cuenta Nro 0108-0153-26-0200056976, del Banco provincial, y que desde el mismo momento ha venido realizando sus actividades en dicha asociación, cumpliendo con todas sus obligaciones se les impone su condición de socio conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta de los Estatutos Sociales de la referida asociación (…)
(…)Siendo el caso ciudadano Juez, que ha pesar del cumplimiento de sus obligaciones y el mantenimiento de la armonía institucional, y habiéndolo planteado mi representado en múltiples ocasiones, la Asociación no lo ha incluido como socio de la misma conforme siempre se ha venido realizando dicha institución, sino que al contrario de lo sucedido con los demás asociados, en flagrante violación lo establecido en la cláusula Sexta de los estatutos sociales de la referida asociación. (…)
(…)En mi carácter antes mencionado y en nombre y representación de mi mandante plenamente identificado en su carácter de Aspirante y Socio, y por haber cumplido en todos estos años con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Asociación Civil TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV) demando por Amparo a la referida asociación (…)
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día jueves 19 de diciembre del 2017, la cual fue anunciada en la Sala del Despacho de este Juzgado, contando con la presencia del ciudadano EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.284.583, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales ANIBAL CASANOVA y TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.094 y 273.079, de igual manera se hizo presente el Ciudadano JUA ALFREDO BITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.472.407, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MORANDI, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada JESSICA JOSÉ PEREZ BENALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo el Defensor del Pueblo En este estado se le da la palabra a al Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, supra identificado, a quien el Tribunal le concede quince (15) minutos para su intervención y de seguidas expuso: " La solicitud de amparo está referida a la presunta violación del Derecho al Trabajo y del Derecho de Asociación a que tiene derecho mi representado en el orden institucional venezolano, mas aun dado que en reiteradas oportunidades requirió a la directiva de la Asociación Transporte de Venezuela TDV que fuese incluido como socio de la misma toda vez que tiene más de 4 años afiliado a dicha asociación y a pesar haber cumplido con todos los requisitos establecidos tanto en los estatutos sociales de dicha Asociación, como en el reglamento interno, nuca tuvo respuesta oportuna, muy al contrario últimamente se ha visto acosado tanto por los directivos de la Asociación de Transporte como los directivos de la Asociación Cooperativa Servicio Ejecutivo TDV, la cual funciona en la misma sede de la Asociación de Transporte TDV, siendo el caso que como socio de la Asociación de Transporte tiene derecho a los beneficios y reivindicaciones laborales derivada de su condición de socio y como quiera que por razones inexplicables nunca fue incluido, lo cual ha originado esta demanda de amparo dicha Asociación de Transporte ha pretendido disponer del único bien mueble conocido hasta ahora colocándolo a favor de todos los miembros de la Asociación Cooperativa TDV, excluyendo única y exclusivamente a mi representado, es por ello que en base a ello fundamento el día 15 de este mes consigne los estatutos de la referida cooperativa donde entre otros aparece mencionado mi representado que además de ser excluido del documento traslativo de la propiedad de la Asociación de Transporte también fue excluido del documento que han estado firmando los miembros de dicha cooperativa a finales de esta semana en que obtuve la referida información, haciéndola del conocimiento del Tribunal, es por ello que insisto en que este Tribunal proteja constitucionalmente a mi representado a objeto que los entes mencionados no continúen vulnerándole tanto su derecho al trabajo como su derecho de asociarse, igualmente en el libelo solicite una medida cautelar de protección al mismo, no obstante no hubo pronunciamiento previo del Tribunal cosa que espero que abraque el dispositivo de esta decisión, igualmente se inste al agraviante a abstenerse de cualquier tipo de acoso institucional o laboral co0ntra mi representado quien de hecho ha sido amenazado con suspenderle el otorgamiento del servicio que presta en la Asociación Cooperativa TDV, siendo mas argüida la situación en el sentido que el Presidente de ambas Instituciones ingreso a las mismas, en la misma situación que mi representado al haber comprado su cupo a un socio que pertenecía con anterioridad a dicha asociación, es por ello que solicito que aun cuando es ahora que se intenta dicha acción se ordene su inclusión como socio conforme está establecido en el libelo (…). De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada quien expuso: En representación de la Asociación Civil Transporte de Venezuela esta defensa considera Temeraria la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante ciudadano Edgar Solórzano, quien alega en su libelo de amparo en fecha 17/11/2014 adquirió del ciudadano FRANCISCO DIAZ ACOSTA, la venta de un cupo de dicha Asociación quien realmente para esa fecha solo era un avance de dicha Asociación y quien expone haberle pagado según cuenta bancaria señalada en el libelo. Efectivamente el ciudadano accionante en este amparo si labora como chofer para la Asociación Civil Transporte de Venezuela, la cual dejo de Prestar servicio a su único Cliente Petróleos de Venezuela, y quien durante estos últimos años su figura en la Asociación fue de avance, dicho accionate Edgar Solórzano ha solicitado ingresar como socio a la Asociación Civil TDV, pero los estatutos establecen en su reglamento interno y específicamente en el artículo 13, que deben cumplirse con unos requisitos establecidos en los mismos, y luego de una solicitud que se realice a la Junta Directiva, es la Asamblea General de Asociados con la Mayoría simple que aprueba o no el ingreso a dicha Asociación, tal como podemos probarlos con acta de asamblea de fecha 22/11/2016, que consignó en este acto protocolizada ante el Registro del Municipio Ezequiel Zamora, anotado bajo el n° 48, Tomo 6, en su segundo punto que trata sobre la Inclusión de Nuevos Asociados, asimismo consigno en este acto estatutos de la creación de dicha Asociación donde no se evidencia que el ciudadano Edgar Solórzano sea miembro, y reglamento interno donde se establece las normas y deberes para dicho ingreso en su artículo 13. El ciudadano accionante en cuestión actualmente presta sus servicios Asociación Cooperativa TDV como miembro activo, por lo que esta defensa considera que este Amparo Constitucional es temerario y el accionante si desea ingresar como asociado a la Asociación Civil Transporte de Venezuela está inactiva y no presta ningún servicio a su único contratante servicio de Petróleos de Venezuela, debe dirigir una carta a la Junta Directiva para que en la próxima Asamblea de Asociados una vez revisados los recaudos apruebe o no el ingreso como asociado (…)
DE LA RÉPLICA Y CONTRA RÉPLICA
En la citada audiencia se le concedió a las partes el derecho de réplica y contra réplica. Se le concede a la parte querellante cinco (05) minutos a los fines de ejercer la misma, quien expone: " Es lógico que mientras exista la impunidad, la deslealtad, la inmoralidad y la delincuencia que muchas veces se institucionaliza, tengamos que acudir a estos recursos ante las desfachatez y la falta de decencia de las personas que representan esas instituciones, es lógico que mi representado nuca aparecer en las actas que conforman dicha documentación de las referidas asociaciones porque ahora la Asociación Civil de Trasnporte Venezuela, ahora extinta, tal como lo manifestó el abogado asistente nunca lo tomo como punto de consideración a tratar en los nuevos ingresos, que no deberíamos hablar de nuevos ingresos, ya que mi representado tenía más de 4 años prestando su servicio como chofer y no como avance, ya que había adquirido el cupo, al igual como ingreso a dicha asociación el señor Juan Bitriago, al punto de mi persona es testigo de excepción de una Asamblea extraordinaria de Socios, en la que aquella oportunidad mi representado fue elegido como Secretario de Actas y Correspondencias de allí mi decepción que motivo el inicio de esta exposición porque incluso ese día vinimos para Maturín a comer en la Carne Asada Carbón y Leña, y ahí estaba presente el señor Juan Bitriago y posteriormente también nos volvimos a reunir en Maturín y comimos en Vácanos Grill, y también estuvo presente el señor Juan Bitriago, por eso insisto en la procedencia de dicho amparo y en el dispositivo se inste al cumplimiento de la decisión que recaiga en esta solicitud, la cual no es más que la misma solicitud de la medida cautelar formulada en el libelo que ante estos nuevos aporte de documentación y exposición hacen más evidente la fundamentación y motivación de esta solicitud, toda vez que el moderno Estado Social, de Derecho y Justicia, también nos exige un mínimo de integridad moral para desenvolvernos en la sociedad. Es todo". En este estado se le concede la palabra a la parte querellada, quien expone: " Nuevamente esta defensa considera este amparo constitucional como temerario por cuanto el accionante labora actualmente para la Asociación Cooperativa Servicios Ejecutivo TDV, por lo que se le insta a la accionante a que presente a las instalaciones a prestar su servicio como chofer y miembro de la mencionada cooperativa y está invitado para la Asamblea General de Asociados para el día 22/12/2017, ultima asamblea del año de la Asociación Civil y haga su solicitud formal como miembro asociado y sea la asamblea general de asociado la que acuerde su ingreso o no. Es por lo que no cuestionamos la moralidad de las personas sino el apego a las leyes, reglamentos y estatutos que no es otra cosa que la Constitución de la Asociación Civil Transporte de Venezuela. Es todo".
De la intervención de la Representación Fiscal
En primer lugar observa esta representación fiscal del escrito que encabeza el expediente el accionante se suscribe a señalar como violatoria de sus derechos constitucionales a la Asociación Civil Transporte de Venezuela, en virtud de señalar que adquiero en fecha 17/11/2014 cupo a los efectos de formar parte de la citada asociación civil, ahora bien, observa esta representación de las exposiciones efectuadas por las partes se trajo a los autos la figura de una Asociación Cooperativa que no fue señalado en el escrito inicial y debe ser considerado por este Tribunal como un elemento modificatorio de la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se desestime los alegatos esgrimidos en relación a la mencionada asociación cooperativa por cuanto no forma parte del amparo constitucional que inicio. Ahora Bien, circunscribiéndonos a la presente acción constitucional, observa esta representación que la presente acción denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho al trabajo contemplados en los artículos 49 y 87 y 26 de Nuestra Carta Magna, ahora de las documentales presentada y de las exposiciones se verifica que la parte accionante se encuentra actualmente ejerciendo sus labores en relación a la Asociación Cooperativa de Transporte de Venezuela, sin embargo no consta el cese de funciones como chofer de la Asociación Civil, En segunda lugar, no consta en acta por parte del accionante que haya sido emitida comunicación escrita de la Asociación Civil específicamente a la directiva solicitando tal como lo establece el reglamento interno de la asociación su inclusión como socio, tal como lo establece los estatutos internos de la Asociación. Tercer Particular, observa en relación al Derecho de Asociación que al estar el hoy accionante ejerciendo diferentes funciones dentro de la Asociación desde el año 2.014, no se corrobora la vulneración del derecho de Asociación, siendo importante resaltar para las partes que se debe incluir una serie de requisitos administrativos para el mejor funcionamiento de las Asociaciones Civiles o Asociaciones Cooperativas, siguiendo los lineamientos establecidos en los estatutos creados para su formación de la citada instituciones, efectuando esta representación un Exhorta al Represente de la Asociación Civil a que efectué los trámites administrativos de acuerdo a los formalidades de ley, se efectué la revisión de todas las actividades administrativas desplegadas por dicha Asociación y se instruya al personal pertinente para la recepción de todos los trámites de sus asociados, para ello evitar acciones como la presente. En consecuencia, efectuada como ha sido las consideraciones anteriores y efectuado el exhorto para esta Representación Fiscal se solicita sea declara Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional por no haberse verificado ningún derecho de Garantía Constitucional
Concluidas las señaladas exposiciones y visto lo solicitado por la representación Fiscal el Juez en sede Constitucional se reservó un lapso de dos (02) horas a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal en sede Constitucional, a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La Jurisprudencia predominante es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Expuesto lo anteriormente señalado, este Tribunal en Sede Constitucional, observa los siguiente:
Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes; la primera; la realizada por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, Apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO SOLORZANO CONDE, la segunda, efectuada por el Abogado JOSÉ LUÍS MORANDI, en su carácter de Abogado Asistente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE DE VENZUELA; la tercera, el derecho de réplica ejercido por el Apoderado Judicial del querellante; y el derecho a contra réplica de la querellada, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ LUÍS MORANDI y la cuarta, la intervención de la representación Fiscal, Abogada JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, FISCAL AUXILIAR INTERINO de la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA del Ministerio Público a Nivel Nacional.-
Una vez estudiados cada uno de los documentos que fueron presentados al momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública, así como cada una de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a los siguientes criterios:
Luego de oída las exposiciones y de las pruebas aportadas al proceso, la parte accionante no demostró en las documentales consignadas la vulneración del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Derecho de Asociación, y Derecho al Trabajo contemplado en Nuestra Carta Magna, en los artículos 26, 49 y 87. El Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, no es constitutivo derecho, sino tiene un carácter restitutivo, mal puede pretender la parte accionante que este Tribunal declare procedente tal acción, cuando no se ha agotado la vía administrativa ordinaria, establecido en los estatutos y reglamento que los rige, los cuales han sido elaborados de manera consensual por los asociados. Aunado a lo anterior, el accionante manifestó en reiteradas oportunidades durante la Audiencia Oral y Pública que se encuentra activo dentro de la Asociación Civil Transporte de Venezuela. En consecuencia, esta Juzgadora en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, y conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declara:
• PRIMERO: Sin lugar la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por EDGAR EDUARDO SOLORZANO CONDE contra ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE VENEZUELA (TDV).
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción ejercida no fue intentada de manera temeraria
ABG. FRANCIS CERRUDO
LA JUEZA SUPLENTE LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha siendo las 2:15 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ANGÉLICA CAMPOS.
EXP N° 34.362
Ely.-
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