REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de diciembre 2017
207° y 158°
Demandante: Franklin Eutacio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.569, de este domicilio.
Apoderado judicial: Armando Castillo, INPREABOGADO Nº 23.917, según consta de poder apud acta cursante al folio 126 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandado: Eutacio Lira Zerpa (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-573.746
Herederos conocidos: Jorge Félix Lira Espinoza, Victor Manuel Espinoza, Gustavo José Espinoza, Iraima José Espinoza, Gloria Del Valle Espinoza, Marlenis Del Valle Espinoza, Giovanny José Espinoza, Angel Rafael Mayorga y Andrés Eloy Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.054.075, V-4.718.053, V-9.282.158, V-8.379.580, V-9.292.393, V-5.392.176, V-8.365.961, V-4.621.203 y V-5.470.370 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado judicial (herederos conocidos): Virginia Camacho Orea, INPREABOGADO Nº V-201.110 y de este domicilio.
Defensor judicial (herederos desconocidos): Aura Del Jesús Landaeta, INPREABOGADO Nº 208.578 y de este domicilio.
Acción deducida: Cobro de bolívares (vía intimación)
Expediente N°: 15.756
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre 2015, admitiéndose la misma en fecha 17 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada, así como también se decreto medida de embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo C600, año 1985, tipo volteo, color verde, uso carga, clase camión, servicio privado, placa A39AG5U, serial de carrocería 1M2N179Y5FAO96016, Nº de eje 3, Nº de puesto 3, capacidad de carga 12.000 kg, tara 6.000; propiedad de éste, la cual se hizo efectiva en fecha 11-01-2016 por el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, designado como depositarios a los ciudadanos Jorge Luís Lira Espinoza, Ángel Rafael Mayorga, Iraima Del Valle Espinoza, Gustavo José Espinoza y Marlenis Del Valle Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números V-13.054.075, V-4.621.203, V-8.379.580, V-9.282.158 y 5.392.176 respectivamente.
En fecha 14 de enero 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Félix Lira Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.054.075, su carácter de único hijo reconocido del ciudadano Eutacio Lira Zerpa parte demandada, debidamente asistido por el abogado Renny Martínez, INPREABOGADO Nº 196.400, consiga escrito de contestación a la demanda y anexó a ésta, acta de defunción del ciudadano Eutacio Lira Zerpa parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de enero 2016, mediante auto el Tribunal, ordena la suspensión de la causa y en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus Eutacio Lira Zerpa, supra identificado
En fecha 03 de mayo 2016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Jorge Félix Lira Espinoza, Victor Manuel Espinoza, Gustavo José Espinoza, Iraima José Espinoza, Gloria Del Valle Espinoza, Marlenis Del Valle Espinoza, Giovanny José Espinoza, Angel Rafael Mayorga y Andrés Eloy Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.054.075, V-4.718.053, V-9.282.158, V-8.379.580, V-9.292.393, V-5.392.176, V-8.365.961, V-4.621.203 y V-5.470.370 respectivamente en su condición de herederos conocidos y confieren poder apud acta a la abogado Virginia Camacho Orea, INPREABOGADO Nº V-201.110
Agotada como fue la citación por edicto a los herederos desconocidos y transcurrido el lapso para darse por citados en el presente procedimiento, el demandante solicita se le designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Aura Del Jesús Landaeta, INPREABOGADO N° 208.578, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de julio 2016.
En fecha 04 de agosto 2016, comparece por ante este Juzgado el abogado apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Mota INPREABOGADO Nº 101.322 y solicita se ordene la citación de la defensor judicial de los herederos desconocidos e inmediatamente en fecha 10 de agosto 2016 el Tribunal provee de conformidad y ordena la citación de la abogado antes mencionada.
Posteriormente mediante auto de fecha 04 de octubre 2016 fija audiencia conciliatoria al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.
En fecha 23 de noviembre 2016, comparece por ante este Despacho la parte demandante y consigna revocatoria y sustitución del poder apud acta del abogado Rafael Mota y lo sustituyo por los abogados Dubini Velásquez F. y Ninoska Sanabria Blanco, INPREABOGADO números 72.788 y 72.787 respectivamente.
Ahora bien la representación judicial de la parte demandante en su diligencia cursante al folio 114 de fecha 04-08-2016, solicita se proceda a la citación personal del defensor judicial de los herederos desconocidos, a lo que el Tribunal en fecha 10 de agosto 2016, ordena la citación de la abogado Aura Del Jesús Landaeta, en su condición de defensor judicial de los mismos, observando quien aquí decide que dicha citación no se materializó y en virtud de ello no se posible la celebración de la audiencia conciliatoria acordada por este Juzgado en fecha 04-10-2017, por lo que habiendo transcurrido mas de un año de inactividad procesal es procedente declarar la perención de la instancia.
Al respecto, establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, estima este Tribunal que, y habiendo transcurrido un (1) año y un (1) mes paralizada la causa sin que la parte actora actuara para hacer efectiva la citación de la defensor judicial de los herederos desconocidos, ordenada en fecha 04 de octubre 2016, lapso éste que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado por el ciudadano Franklin Eutacio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.832.569 contra el ciudadano Eutacio Lira Zerpa (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-573.746, los herederos conocidos, ciudadanos Jorge Félix Lira Espinoza, Victor Manuel Espinoza, Gustavo José Espinoza, Iraima José Espinoza, Gloria Del Valle Espinoza, Marlenis Del Valle Espinoza, Giovanny José Espinoza, Angel Rafael Mayorga y Andrés Eloy Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.054.075, V-4.718.053, V-9.282.158, V-8.379.580, V-9.292.393, V-5.392.176, V-8.365.961, V-4.621.203 y V-5.470.370; y los herederos desconocidos; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en la presente causa por parte del demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los siete (7) días de diciembre 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.756
Abg. GP/Tatiana C.
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