REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de diciembre 2017
207º y 158º
Demandante: Sixto Del Jesús Nadales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.977.300 domiciliado en la tercera calle, casa s/n, sector Cachito, vía Sabana I de Cachito, parroquia Cachito del municipio Punceres del estado Monagas.
Abogado asistente: Luís Adrián Reyes Miranda, INPREABOGADO Nº 183.834 y de este domicilio.
Demandada: Adargelis Josefina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.474 domiciliado en la tercera calle, casa s/n, sector Cachito, vía Sabana I de Cachito, parroquia Cachito del municipio Punceres del estado Monagas.
Motivo: Partición de la comunidad concubinaria/ Acción reivindicatoria.
Expediente Nº: 16.350
Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 04 de diciembre 2017, presentada por el ciudadano Sixto Del Jesús Nadales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.977.300, debidamente asistido por el abogado Luís Adrián Reyes Miranda, INPREABOGADO Nº 183.834, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa PRIMERO: La parte accionante alega que “Desde hace mas de veintisiete años, tengo una relación concubinaria con la ciudadana Adargelys Josefina Díaz…desde el mes de abril 2017, mi compañera ha estado con una actitud en mi contra llegando a extremo de correrme de nuestro hogar que conjuntamente hemos fomentado, ya que desde el primer momento que decidimos convivir, siempre hemos trabajado ambos…Lo cierto es ciudadano juez que desde ese momento he estado viviendo en una penuria en nuestro hogar, por cuanto se ha roto la armonía en la misma, ya que hasta se llegó al extremo que mis dos hijas están en mi contra, por cuanto me han amenazado de muerte…En el presente caso se demuestra la presunción grave a mi favor…de tal manera que esto me da derecho de actuar por vía legítima a través de la acción reivindicatoria y partición de bienes adquiridos a la ciudadana Adargelys Josefina Díaz ” SEGUNDO: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión jurídica ( articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido presentado por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indicó lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr por medio de los órganos jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así las cosas, cuando se imponen ante el Organo Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”. TERCERO: Señala el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
De lo anterior se evidencia que el actor pretende demandar la partición de la comunidad concubinaria, así como también la reivindicación del bien inmueble objeto de la partición, y siendo que estos procedimientos son incompatibles entre si, resulta forzoso para que este sentenciador declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los siete (7) días de diciembre 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.350
Abg. GPV/Tatiana C.
|