REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de diciembre 2017

207º y 158º

Demandante: Luisannie María Allen Rojas y Reinaldo Nikola Moros Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.502.292 y V-22.347.601 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado judicial: Kenia Bravo, INPREABOGADO Nº 155.578, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 17-11-2017, bajo el Nº 22, tomo 394 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho..

Demandados: Alwing Elías Valenzuela Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.286.287, quien viene ejerciendo el cargo del coordinador de la Asociación Cooperativa RUFFINI, RL.

Motivo: Nulidad de acta de asamblea extraordinaria

Expediente Nº: 16.352

Revisadas las actas que conforman la presente demanda y los recaudos adjuntos a la misma contentivos de cinco (5) folios y tres (3) anexos, la cual se recibió por distribución en fecha 05 de diciembre 2017, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, observa este Tribunal que, consta de documento acta constitutiva de la Asociación Cooperativa denominada RUFFINI que acompañan en copias certificadas expedidas por el Registro del Primer Circuito del municipio maturín, estado Monagas, de fecha 29-03-2017, quedando anotada bajo el Nº 4, tomo 9, protocolo de transcripción, así como también consta del documento que acompañan en copias certificadas de los estatutos sociales de dicha asociación; y que alega la representación judicial de la parte demandante que, mediante acta de asamblea general extraordinaria número dos (2), celebrada presuntamente el 18 de de septiembre 2017 y que fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22-09-2017, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 27, fueron expulsados de dicha asociación cooperativa tal como se observa en acta de asamblea que acompañaron marcada con el número (3), violentándoseles el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de inocencia…que nunca se les notificó bajo ninguna vía de las previstas en los estatutos de la organización para convocatoria alguna de la asamblea marcada con el número tres (3), que no se le aperturó el debido proceso disciplinario para que ejercieran el derecho a la defensa y así demostrar su inocencia o inculpabilidad, por lo que esa asamblea general extraordinaria a la que se han referido está viciada de nulidad absoluta… Situación esta que se mantiene hasta el día de hoy y por la cual demandan por nulidad de acta de asamblea extraordinaria al ciudadano Alwing Elías Valenzuela Fuentes supra identificado.

En este punto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, quien aquí decide observa que la cuestión que se discute se circunscribe a demostrar que como miembros de la Asociación Cooperativa RUFFINI, RL, no pueden ser expulsados, sin la apertura de un debido proceso disciplinario para que ejercieran el derecho a la defensa, según los términos del escrito de la demanda; por lo que surge evidentemente que la naturaleza de la cuestión que se discute es de carácter asociativo y las disposiciones legales que la regulan están contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas y en virtud de ello es menester señalar que en la disposición transitoria cuarta del referido Decreto prevé que, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos por esta Ley, son los tribunales de municipio independientemente de la cuantía del asunto y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los ocho (8) días de diciembre 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.352
Abg. GPV/Tatiana C.