REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2016-000235
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2017, presentada por la ciudadana ANGELA TERESA SANCHEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.939.024. en su carácter de apoderada de los ciudadano JULIO CESAR FLORES, DOMINGO JOSE RENGEL ZAPATA, CARLOS RAFAEL GONZALEZ LEONETT Y RENE ANTONIO BARRIOS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.025.539, 19.603.974, 13.813.915 y 9.295.495 respectivamente, en la que desiste de la demanda intentada contra el ciudadano ARGENIS DIAZ MARRERO como principal demandado y contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A, codemandada solidariamente, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 165- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta contra alguna de las personas naturales o jurídicas, por él demandadas solidariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, puede el accionante desistir de su acción o del procedimiento intentado contra uno o más de los demandados.
Observa este Tribunal que consta en autos la notificación de la entidad de Trabajo demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A, la cual se llevó a cabo el día 11 de enero de 2017, fecha en la cual fue certificado por Secretaría, sin haberse logrado la notificación personal del principal demandado, siendo este el motivo por el que hasta la presente fecha no ha sido posible iniciar la audiencia preliminar, no obstante que la co- demandada si está notificada,, por lo que no es necesario el consentimiento de ésta, para que prospere el desistimiento tal y como fue planteado, motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.
Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por los Ciudadanos JULIO CESAR FLORES, DOMINGO JOSE RENGEL ZAPATA, CARLOS RAFAEL GONZALEZ LEONETT Y RENE ANTONIO BARRIOS GUEVARA contra el ciudadano ARGENIS DIAZ MARRERO como principal demandado y contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A,. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en maturín a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-
Secretario (a),
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