REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000543
PARTE ACTORA: DANDI JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.407.257.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YASMORE PEÑA, MILAGROS NARVAÉZ, FRANEIRA RIOS, MABALYS MONTES, GIMARYS HERNANADEZ, MARÍA OLIVIER y AMELIA LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.311, 76.152, 116.852, 98.777, 173.258, 98.154 y 193.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS VILLA EL SAMÁN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
NARRATIVA
En fecha tres (03) de octubre del año 2017, la abogada Yasmore Isnubis Peña inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANDI JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.407.257, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de presentar y consignar demanda por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Residencias Villa El Samán.
Distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien dio por recibida la demanda en fecha tres (03) de octubre de 2017. Una vez realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha seis (06) de noviembre del año 2017, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Luego notificada la accionada, tal y como se evidencia al folio 12 del expediente, se dejó transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, correspondiendo la realización de de la misma, el día martes 12 de diciembre de dos mil de dos mil diecisiete (2017), dejándose constancia la incomparecencia de ambas partes.
En tal sentido, siendo que la parte demandante en la persona del Ciudadano Dandi José García, no compareciere al acto de la celebración de la audiencia preliminar (Inicio), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de lo cual se dejó expresa constancia, tal y como consta en autos del presente expediente; y atendiendo este Juzgado a la previsto en el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de el ciudadano: DANDI JOSE GARCIA, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por el ciudadano DANDI JOSE GARCIA contra la entidad de trabajo RESIDENCIAS VILLA EL SAMÁN.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Edgar Casimiro Ávila López.
El Secretario (a),
ECA/eca.-
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