REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2017-000039
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.997.409 domiciliado en el sector Hato El Rosillo, Invasión de la Puente, Casa S/N Transversal 2, Maturín Estado Monagas,
ABOGADO ASISTENTE:
TERCERO INTERESADO: ALEISI JOSEFINA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.374.904, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Plena, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 249.219, y de este domicilio.
TURISMO MONTE DE ORO, C.A. Entidad de Trabajo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1988, bajo en N° 39, Tomo 54-A PRO.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha seis (06) de diciembre de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada ALEISI JOSEFINA VERACIERTA, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Plena, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00086-2017, dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01516, que declaro CON LUGAR la Solicitud de de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., en contra del ciudadano: GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, y de la cual se dio por notificado en fecha diez (10) de agosto de 2017. En fecha 07 de diciembre de 2017, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta (F. 137).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:
1.- Legitimación del ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.997.409, actuando en su condición de recurrente, debidamente asistido por la abogada ALEISI JOSEFINA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.374.904, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Plena, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 249.219, quién tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta sus derechos e intereses en forma directa. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00086-2017, dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01516, que declara CON LUGAR la Solicitud de de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., en contra del ciudadano: GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, y de la cual se dio por notificado en fecha diez (10) de agosto de 2017.
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el trece (13) de febrero de 2017, fecha en la cual se dictó la providencia administrativa, de la cual se dio por notificado en fecha diez (10) de agosto de 2017, y en fecha seis (06) de diciembre de 2017, fue presentado y consignado el presente Recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD).
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte Recurrente, el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, tuvo conocimiento de la decisión proferida del acto administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01516, de fecha trece (13) de febrero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual se le notificó en fecha diez (10) de agosto de 2017, y la presente acción fue interpuesta el día seis (06) de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00086-2017, de fecha trece (13) de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, observa éste Tribunal, que la misma, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche; en consecuencia, éste Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, previamente identificado, debidamente asistida por la abogada ALEISI JOSEFINA VERACIERTA, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Plena, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00086-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01516, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A. antes identificada, en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha diez (10) de agosto de 2017; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y mediante cartel de notificación del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 ejusdem.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA,, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada ALEISI JOSEFINA VERACIERTA, en su carácter de Defensora Publica con Competencia en Materia Plena, igualmente identificada, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00086-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha trece (13) de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01516, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A. antes identificada, en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS SARRAMERA, antes identificado, de la cual se le notificó en fecha diez (10) de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01-01516, correspondientes al presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo TURISMO MONTE DE ORO, C.A., en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:18 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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