REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000815

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NANCY GREGORIA MARTÍNEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.284.779, y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DELIA GUEVARA TINEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 331 del presente asunto. Abogado Asistente JOSÉ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, y de éste domicilio.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS JUDICIALES: SARA CRISTINA DÍAZ, SARAID ESTANGA, TEOLINDA RODRÍGUEZ, JHONNY SALGADO, JHONNY ALFREDO ALCÁNTARA y CARLOS JULIO ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 80.321, 230.416, 52.498, 113.305, 223.416 y 112.943, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 334 al 338, y en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 497 al 500, del presente asunto.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Agosto de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana NANCY GREGORIA MARTÍNEZ SALAZAR, supra identificada al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DELIA GUEVARA TINEO, igualmente identificada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, previamente identificada. En fecha trece (13) de Agosto de 2015, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio trescientos veintiuno (321) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
La accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de Enero del año 2005, fue contratada para trabajar como MÉDICO PEDIATRA PUERICULTOR, bajo la figura de pago por HONORARIOS PROFESIONALES, según se evidencia de los Contratos de Trabajo que anualmente firmaba con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de lo cual anexó a la presente acción, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto los originales desde el año 2005, se encuentran en poder de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Continúa señalando, que la contratación de personal bajo la figura de honorarios profesionales o contratos por servicios, es sólo con la intención de no efectuar los pagos que le corresponden por la prestación de sus servicios, mensualmente de forma integral, evitando así los compromisos que genera una relación de trabajo como son los derechos de la persona al descanso vacacional y a otros pagos diferidos, desvirtuando así la intención y la oportunidad del pago que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores. Por tanto, no son honorarios profesionales, sino remuneración mensual por el trabajo, que además es una remuneración fija, variaba cuando se hacían los aumentos, según se desprende de los recibos de pago, de lo cual anexa a la presente acción, marcados con los números del uno (01) al cuarenta y cinco (45) en forma correlativa, siendo el último salario mensual devengado de Bs. 5.500,00, según se evidencia del Contrato, en anexo marcado con la letra “F”. Asimismo, anexó una planilla para la declaración del I.S.L.R., identificada con el número 46, donde se evidencia que el salario era una cantidad fija para el año 2010.
En ese orden señaló, que laboró para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, desde enero del 2005, hasta el once (11) de Agosto del año 2015, dicha relación de trabajo se mantuvo durante diez (10) años, siete (07) meses continuos y once (11) días, de labores ininterrumpidos, cumpliendo un horario de trabajo y durante todo ese tiempo ha sido y sigue siendo una trabajadora responsable con sus deberes y obligaciones para con la Alcaldía, y jamás se le aperturó expediente alguno, en su contra por ninguna causa.
Destaca en su escrito de demanda que en fecha diez (10) de Enero del año 2014, dirigió comunicación la ciudadano Antonio Goncalvez, en su condición de Director de la alcaldía del Municipio Maturín, solicitando se le informara sobre las condiciones de trabajo y programación de actividades para el año 2014, y como no recibió respuesta, acudió el día lunes 13/01/2014, a cumplir con sus actividades y fue literalmente sacada de la consulta, cuando ya había atendido cuatro (4) pacientes, según consta en la hoja de morbilidad, de esa fecha y que se encuentra en poder de la Dirección de Plan Salud de la Alcaldía del Municipio Maturín, en otras palabras fue despedida mediante acción violenta y fuera de toda lógica, violándole sus derechos como mujer trabajadora y sin que mediara información alguna, no existiendo ninguna cauda de despido justificada, por lo que intentó un procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, y cuya copia de expediente N° 044-2014-01-000261, consignó junto con escrito de demanda, marcada con la letra “Z”, el procedimiento fue declarado con lugar, según providencia administrativa N° 00459-2014, de fecha 03/12/2014, consta en el mismo expediente Acta de Ejecución de fecha 12/12/2014, siendo reenganchada en fecha 06/08/2014, producto del procedimiento de reenganche y restitución de derechos. Asimismo, alega que trabaja de lunes a viernes en un horario comprendido de 7 a.m., a 10 a.m., y a pesar de haberlo asignado, el patrono según se evidencia de constancia emitida por el director y consignó marcada con la letra “G”, así como instrucciones que constan en el texto de la misma, y la relación de pacientes atendidos (Morbilidad) que consignó en un legajo, enumerado en forma correlativa desde el número 47 hasta el número 169, ambos inclusive, y donde se evidencia el cumplimiento de su obligación laboral como médico Pediatra en la Dirección de Plan Salud Municipal; razón por la cual acude a demandar, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
• Salarios Caídos y dejados de Percibir: Le adeudan la cantidad de Bs. 104.500,00.
• Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 96.614,91.
• Bono Vacacional vencido y no pagado ni disfrutado: Le adeudan la cantidad de Bs. 96.614,91.
• Bonificación de fin de Año no pagados: Le adeudan la cantidad de Bs. 114.764,33.
• Prima de Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 516.000,00.
• Beneficio de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 173.401,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.101.895,15).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha trece (13) de Agosto de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas; notificándose al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la demandada, en fechas cinco (05) y seis (06) de Octubre de 2015 (folios 328 y 330); comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio BALMORE SARA CRISTINA DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 442 al 452, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha diez (10) de Mayo de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, y en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 463, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, dicho acto no pudo realizarse en la fecha indicada, motivado al decreto N° 2.360, publicado en la gaceta oficial N° 40932, del veintitrés (23) de junio de 2016, mediante el cual resuelve que se mantiene el horario especial de 8 de la mañana a 1 de la tarde, de lunes a viernes, como medida temporal generada por la situación presentada a nivel nacional, en relación al ahorro de energía dentro del plan de contingencia eléctrica para recuperar el nivel de agua en el embalse de la central del Guri; y siendo que en el caso de autos se encontraba fijado en horas de la tarde, es porque éste Tribunal, no reprogramó dicho acto, y mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2016, Ratificó la fecha indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Asimismo, se instó a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflicto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha trece (13) de Julio de 2016, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.779, su apoderada judicial, abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, y el abogado asistente JOSE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, así como de la apoderada judicial la abogada SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 80.321. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la jueza a reglamentar la audiencia juicio concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio inicio con la evacuación de las pruebas, y en este sentido, se comenzó con la evacuación de las pruebas testimoniales, dejándose constancia de la comparecencia al acto de las ciudadanas ROSMERY GUAIQUENEPE, LUISA MARGARITA GAMARDO PEINADO y FRANSILENI PEREZ DE OROZCO, cédulas de identidad Nros.: 19.258.681, 9.893.244 y 11.774.896, respectivamente, quienes una vez juramentadas rindieron sus declaraciones, procediendo los apoderados judiciales de las partes a realizar las observaciones que consideraron pertinentes. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YUSMELY TOVAR cédula de identidad N° 12.679.866, motivos por el cual se establecieron las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. La apoderada de la parte demandada solicita al Tribunal nueva oportunidad, para la evacuación de los testigos promovidos, exponiendo como motivo: Que en virtud de la hora que fue fijada la audiencia y las condiciones climáticas pensó que no se evacuarían. Visto lo señalado por la apoderada judicial de la parte accionante, este Tribunal no acuerda lo solicitado, en consecuencia no otorga nueva oportunidad para los testigos, en consecuencia se declaran desiertos. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se evacuarán con las pruebas documentales de la parte demandante. Así mismo se deja constancia que el Técnico Audiovisual PEDRO TALAVERA, cedula de identidad N° 10.825.481, adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, informo que al momento de la evacuación del último testigo no hubo registro fílmico por un lapso de 15 segundo por recalentamiento del equipo, observación que se hace a los fines legales consiguientes; por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha diez (10) de Agosto de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.284.779, su apoderada judicial, abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, y el abogado asistente JOSE MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.293, así como la apoderada judicial la abogada SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 80.321. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Posteriormente se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte demandante, en cuanto a la documental marcado con la letra G para el reconocimiento de su contenido y firma, la apoderada judicial de la parte accionante solicito a que pasara a la sala el Dr. José Manuel Velásquez, para el reconocimiento del contenido y firma, el cual lo reconoció. Respecto a la exhibición del contrato original marcado con la “A” la apoderada de la demandada impugnó por no emanar de su representada y los marcado con la letra B, C, D, E y F, y los marcados con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8, no exhibición la documentación solicitada, pero reconoce la dicha documental, los apoderados judiciales de la parte actora solicita se establezcan las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. Con respecto a los marcados 9, 10, 11 y 12, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que estimaron pertinentes. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia ello en virtud de contar con una sola Sala de Juicio y estar otra Audiencia en espera. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se evacuarán con la continuación de la prueba documentales promovidas por la parte demandada. En éste estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha seis (06) de Octubre de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.779, su apoderada judicial, abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, así como la apoderada judicial la abogada SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 80.321. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Luego se procedió con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada, realizando los apoderados judiciales las observaciones que estimaron pertinentes. En relación a las pruebas de informes dirigidas al Banco Venezuela se libro oficio N° 48-2016 a SUBEDAN del cual aun no hay consignación por parte del Alguacil de su envío, la parte insiste en sus resultas, por lo que este Tribunal ordena se inste al Departamento de UAC a que realice lo conducente, y en cuanto al informe solicitado a la Inspectoría del Estado Monagas, el cual se libro oficio N° 50-2016 de fecha 31/05/2016, consta su envío mas no su respuesta, la apoderada judicial de la parte demandada insiste en sus resultas por lo que se ordena ratificar dicho Oficio. Con respecto a la Inspección promovida por la accionante se declaro Desierta, tal y como consta en el Acta inserta al folio 467. En este estado, la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la continuación de la audiencia será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandada. En éste estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

Consta al folio 493, Reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al Acuerdo N° 49-2016, emanado de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 09 de noviembre de 2016, en la cual acordó NO DESPACHAR, en virtud del Decreto N° DG-1272-2016, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, emanado de la Gobernación del Estado Monagas, por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 503, Reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al Decreto Presidencial N° 2.705, de fecha 29-01-2017, publicado en la Gaceta Oficial 6.284, que declaró el primero (01) de Febrero de 2017, como día NO LABORABLE, motivado a las actividades relativas a la conmemoración y eventos alusivos al "BICENTENARIO DEL NACIMIENTO DEL GENERAL DEL PUEBLO SOBERANO EZEQUIEL ZAMORA", por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
Seguidamente mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.779, su apoderada judicial abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, así como los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados TEOLINDA RODRIGUEZ y JHONNY ALFREDO ALCANTARA, inscrito en los Inpreabogado bajo los N° 52.498 y 223.416, respectivamente. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovida de la parte demandada, referente a la prueba de informes dirigidas al Banco Venezuela se libro oficio N° 48-2016 y exhorto N° 49-2016 a SUBEDAN, el cual consta respuesta de SUDEBAN, donde informa que realizo los tramites correspondiente a la entidad financiera Banco de Venezuela, la jueza le pregunta a la parte promovente si insiste en la prueba, y la parte demandada insiste, en virtud de lo expuesto y dado que la fecha en que fue consignada dicha respuesta es reciente, este Tribunal dará un lapso prudencial de 15 días hábiles en espera de la respuesta, una vez vencido el lapso si no consta respuesta, este Tribunal ratificara la prueba de informe a SUDEBAN, en cuanto a la prueba de informe promovida a la Inspectoría del Estado Monagas, el cual fue ratificada en la audiencia de fecha 06/10/2016, se libro oficio N° 443-2016 de fecha 17/10/2016, el cual consta consignación por el Alguacil inserto al folio 492, no consta respuesta el apoderado judicial de la parte demandada insiste en esta prueba, en este acto la jueza ordena la ratificación y acuerda librar el nuevo oficio respectivo. En este estado, la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la continuación de la audiencia de la misma será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de la resulta de las pruebas de informe promovida por la parte demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.779, su apoderada judicial abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.438, así como el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JHONNY ALFREDO ALCANTARA, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 223.416. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovida de la parte demandada, referente a la prueba de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo que en la audiencia de fecha 22/03/2017 fue ratificada y del Banco Venezuela, se le otorgo un lapso de 15 días hábiles en espera de la resulta, una vez vencido el lapso establecido, el tribunal se pronunciaría con lo conducente, en consecuencia se ratifico y se libro oficio N° 62- 2017 dirigido a la Inspectoría del Trabajo, el cual consta consignación por el Alguacil al folio 527 y no consta respuesta y al Banco Venezuela se libro oficio N° 79-2017 y exhorto N° 80-2017 a SUBEDAN, el cual no ha sido enviado por ser de data muy reciente, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en las pruebas, en este acto la jueza insta a la parte demandada a verificar si las mismas son necesaria para la claridad del proceso, motivado a que la presente causa es del año 2015, y en la próxima audiencia dará un veredicto referente a esta prueba en busca de darle celeridad al proceso y salvaguardar la Seguridad Jurídica de las Partes y el Debido Proceso. En este estado, la Jueza a cargo señala que hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la continuación de la audiencia de la misma será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de la resulta de las pruebas de informe promovida por la parte demandada. La fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la audiencia fijada para el día antes mencionado, a los fines de llegar a un posible acuerdo entre las partes y agotar los medios necesarios para la resolución del presente caso, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.779, su apoderada judicial Abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, así como del apoderado judicial de la parte demandada el abogado JHONNY SALAGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.305. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovida de la parte demandada, referente a la prueba de informe dirigida al Banco Venezuela siendo su ultima ratificación en fecha 24-24-17, aun no consta respuesta ni su envío, la parte promovente insiste en sus resultas, en tal sentido, la Jueza insto a la parte promovente a realizar lo conducente a fin de la tramitación de dicha prueba, por consiguiente se otorgara un lapso prudencial a los fines de esperar las resultas del primer Oficio enviado mientras se realiza la tramitación del envío del último oficio. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en esta prueba; acto seguido la Jueza expone: Que por cuanto es un hecho público y notorio que la Inspectoría de Trabajo esta sin Inspector del Trabajo, por lo que este Tribunal de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5 de la LOPT y por el principio de celeridad procesal y a los fines de garantizar la Seguridad Jurídica de las Partes y el Debido Proceso, dado que ha sido ratificada en diferentes oportunidades dicha prueba sin obtener respuesta; acordó en este acto a que dicha prueba será tramitarla mediante Inspección Judicial, la cual será fijada por auto expreso. En tal sentido, se acuerda la prolongación de la presente audiencia, quedando pendiente por realizar y evacuar la prueba de informe a Sudeban y la Inspección Judicial promovida por la demandada fijada en el día de hoy, por consiguiente la fecha y hora de la Inspección y de la audiencia se fijará por auto expreso.

Luego mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, nuevamente las apoderadas judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la audiencia fijada para el día antes mencionado y diferir la misma en espera del arribo de las pruebas de informe faltantes, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha tres (03) de Octubre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.779, su apoderada judicial abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, así como la apoderada judicial de la parte demandada la abogada TEOLINDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.498. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovida de la parte demandada, referente a la prueba de informe dirigida al Banco Venezuela, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que ha bien tuvieren. En cuanto a la prueba de informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y visto que en reiteradas oportunidades se ha librado oficio sin respuesta alguna, y de acuerdo al acta de fecha 19-06-2017, inserta en el folio 538, éste Tribunal fijó Inspección Judicial en la Sede de la Inspectoría del Trabajo, la misma fue practicada el día 21-07-2017 a las 9:00 a.m. cursa al folio 544, el secretario dio lectura a dicha acta; la parte demandada insiste en la prueba promovida por falta de respuesta; este Tribunal por el principio de celeridad procesal y a los fines de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes y el debido proceso y por cuanto fue nombrado Inspector del Trabajo fijará nuevamente por auto expreso. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en la sede de la Clínica INCARDIO; C.A. la misma quedó desierta, consta en el folio 467. En tal sentido, se acuerda la prolongación de la presente audiencia, quedando pendiente la Inspección Judicial promovida por la demandada, por consiguiente la fecha y hora de la Inspección y de la audiencia de Juicio se fijará por auto expreso.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.779, su apoderada judicial abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, así como la apoderada judicial de la parte demandada la abogada TEOLINDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.498. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Acto seguido se procedió con la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente referente a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, si bien es cierto la prueba se promovió como prueba de informe y en virtud al hecho público y notorio que en el referido ente administrativo no contaba con inspector del trabajo y como dicha prueba había sido ratificada en reiteradas oportunidades, a los fines de garantizar la seguridad Jurídica de las Partes y el Debido Proceso , el Tribunal fijo Inspecciones Judicial de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5 de la LOPT y por el principio de Celeridad Procesal, la cual se materializo en fecha 26 de octubre de 2017 y que corre inserto en el folio 580. Acto seguido el secretario dio lectura a dicha acta, haciendo las partes las observaciones que ha bien tuvieren. No habiendo más pruebas por evacuar, la Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo accionada, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la declaración de parte acordada en este acto. La fecha y hora de la reanudación será fijada por auto expreso.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.779, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, y por su apoderada judicial la Abogada DELIA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.438 y 51.293, en su orden; y en representación de la parte demandada comparecen la ciudadana Mirla María Oliver, titular de la cédula de identidad N° 8.984.761, con carácter de Analista de Personal III de la referida entidad y su apoderado judicial abogado Carlos Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se continuó con la declaración de parte, tanto la parte actora como la ciudadana Mirla Oliver previa juramentación de Ley respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza de este Juzgado. Posteriormente los apoderados de las partes realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente la jueza le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.)

El día jueves treinta (30) de Noviembre de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Nancy Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.779, su apoderada judicial abogada DELIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.438, así como la apoderada judicial de la parte demandada la abogada TEOLINDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.498. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NANCY GREGORIA MARTÍNEZ SALAZAR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedó evidenciado para éste Tribunal, la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, determinar si fueron cancelados los salarios caídos, ello en virtud, a los señalamientos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, así como determinar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo entre la demandante con la entidad de trabajo demandada, fue bajo la figura de Honorarios Profesionales o contratos de servicios o si es una relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada desvirtuar que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por la accionante; de igual forma deberá desvirtuar la referida presunción y probar la relación jurídica de la relación de trabajo entre la demandante con la entidad de trabajo demandada.

En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO. La parte accionante promueve la siguiente prueba documental:

1.- Promueve para su reconocimiento en su contenido y firma, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Constancia emitida por el Director de Plan Salud Municipal, según Resolución N° 011-2014. (Folio 20).
Visto que la referidas documental no fue desconocida o impugnada por la parte a quién fuere opuesta, por el contrario fue reconocida la misma, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento por quién fue suscrita el ciudadano Manuel Velásquez, en su condición de Director de Plan Salud Municipal, según Resolución N° 011-2014. Y así se declara.

La parte accionante solicita en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO, la exhibición de los siguientes documentos:
• Solicita la exhibición del Original de los Contratos, promovidos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 13 al 19.
• Solicita la exhibición del Original del documento promovido marcado con la letra “I”, dirigida a Jean Carlos López, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 26/09/2008, y recibida en fecha 29/09/2008, cursante al folio 22.
• Solicita la exhibición del Original del documento promovido marcado con la letra “J”, contentivo de reposo médico de fecha 06/10/2008, y recibido en fecha 16/10/2008, cursante al folio 23.
• Solicita la exhibición del Original del documento promovido marcado con la letra “K”, contentivo de reposo médico, cursante al folio 24.
• Solicita la exhibición de los Originales de las Constancias de Trabajo y Recibos de Pago, que se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursantes a los folios 25 al 69, identificados con los números “1” al “45” ambos inclusive.
• Solicita la exhibición de los Originales de las Hojas de Morbilidad, que se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. cursantes a los folios 90 al 211, identificados con los números “47” al “169” ambos inclusive.
• Solicita la exhibición de los Originales de las Hojas de Asistencia, que se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursantes a los folios 212 al 218.
• Solicita la exhibición del Original del documento dirigido a Antonio Goncalvez, en su condición de Director de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con atención a Ligia Mieres y recibido el 10/01/2014, marcado con el número “41”, cursante al folio 277.
Éste Tribunal ante la solicitud de la parte actora promovente de aplicación a la demandada de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte actora consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, es por ello que se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien ésta Juzgadora admitió dicho medio de prueba, e igualmente instó a la parte demandada a su exhibición, y vista la no exhibición éste Tribunal debe establecer la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el actor en libelo. Sin embargo, la apoderada de la demandada impugnó el contrato original marcado con la “A” por no emanar de su representada, así como marcado con el número “41”, y los marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, reconoce tales documentales. Así se declara.

DÉCIMO. Promueve y ratifica en todas y cada una de las partes, marcado con la letra “G”, Expediente N° 044-2014-01-000261, sobre el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, seguido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, donde se declaró con lugar el procedimiento y se ordenó la ejecución del mismo, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 283 al 304).

DÉCIMO PRIMERO. Promueve y ratifica en todas y cada una de las partes, marcado con la letra “X”, Copia Certificada de Procedimiento de Multa identificado con el N° 044-2015-06-00020, donde se multó a la Alcaldía por desacato a la orden de la Inspectoría, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 72 al 88).
En relación a las referidas documentales, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, observa esta sentenciadora que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así queda establecido.-

DÉCIMO SEGUNDO. Promueve y ratifica en todas y cada una de las partes, marcado con la letra “X”, Convención Colectiva 2001-2002, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 305 al 318).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es una prueba impertinente, en virtud del principio de derecho Iura Novit curia. Así se decide.

DÉCIMO TERCERO. Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos Rosmery Guaiquenepe, Luisa Margarita Gamardo Peinado y Fransileni Pérez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.258.681, V.-9.893.244 y V.-11.774.896, en su orden respectivamente, quiénes prestaron el juramento de Ley y respondieron todas las preguntas formuladas.

En relación a la testigo Rosmery Guaiquenepe, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo conoce a la demandante Nancy Martínez, por cuanto es la médico pediatra que siempre ha visto a sus hijos por el Plan Salud, que la doctora trabaja en un anexo que es donde atiende en el Plan Salud y que cumple un horario de 7:00 a.m., a 10:00 a.m., de lunes a viernes; indicó que es la única pediatra que trabaja allí, porque es la única con la que sus hijos tienen control, fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre la accionante y la entidad de trabajo demandada desde el año 2007, y que actualmente la demandante Nancy Martínez se desempeña como médico pediatra; ratificó que desde el año 2007 lleva a sus hijos a control con la médico pediatra. Éste Tribunal considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que la demandante Nancy Martínez es la médico pediatra del Plan Salud y que cumple un horario de 7:00 a.m., a 10:00 a.m., de lunes a viernes, razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En relación a la testigo Luisa Margarita Gamardo Peinado, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo conoce a la demandante Nancy Martínez, señaló que fue la pediatra de su hijo en la Casa de la Mujer en el Plan Salud, y que cumple un horario de 7:00 a.m., a 10:00 a.m., en el Plan Salud, manifestó que la doctora cuenta con un consultorio de Pediatría en el Plan Salud; y que trabaja desde que estaba el Alcalde Maicavare, indicó que actualmente la demandante Nancy Martínez se desempeña como médico pediatra en el Plan Salud y que es la única pediatra que trabaja allí; señaló que llevaba a su hijo a pediatría desde que estaba el Alcalde Numa Rojas, en la casa de la Mujer, luego lo llevaba por Plan Salud con la doctora Nancy Martínez, fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre la accionante y la entidad de trabajo demandada, al señalar que la médico pediatra trabaja en el Plan Salud de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; ratificó que la demandante labora en un horario de 7:00 a.m., a 10:00 a.m., en el Plan Salud, en un consultorio de Pediatría en el Plan Salud, y que es su médico de confianza. Éste Tribunal considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que la demandante Nancy Martínez es la médico pediatra del Plan Salud y que cumple un horario de 7:00 a.m., a 10:00 a.m., razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En relación a la testigo Fransileni Pérez, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo conoce a la demandante Nancy Martínez, por cuanto es la médico pediatra que atiende en el Plan Salud de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre la accionante y la entidad de trabajo demandada desde hace 10 años, y que actualmente la demandante Nancy Martínez esta laborando como médico pediatra; ratificó que conoce a la demandante Nancy Martínez, porque es la doctora pediatra de su hija desde los dos meses de nacido, desde entonces hasta la actualidad ha sido su pediatra, y la atiende en su consultorio del Plan Salud de la Casa de la mujer, y es beneficiaria por el seguro del Plan Salud, por cuanto su esposo trabaja en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el departamento de Saneamiento Ambiental; que la demandante labora en un horario de 7:00 a.m., a 10:00 a.m. Éste Tribunal considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que la demandante Nancy Martínez es la médico pediatra del Plan Salud de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y que cumple un horario de 7:00 a.m., a 10:00 a.m., razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO. DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO. La parte accionada promueve las siguientes testimoniales:
La parte accionada promueve la testimonial de los ciudadanos Josmer Silva, Maria Domínguez, Yamili El Safadi, Armando Bonilla, Rorger Díaz, Dixon Ucero, María Barreto, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.794.279, V.-13.476.243, V.-9.294.030, V.-5.648.294, V.-13.476.243, V.-13.589.141 y V.-10.838.217, en su orden respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

CAPITULO TERCERO. La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

1.- Promueve marcado con la letra “B”, Recibos de Pago, efectuados por la demandada a la ciudadana Nancy Martínez. (Folios 358 al 388).
En relación a tales documentales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. De la misma se desprenden, los pagos quincenales efectuados por la demandada a la ciudadana Nancy Martínez, correspondiente a los salarios y los beneficios. Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora. Así se dispone.

2.- Promueve marcado con la letra “C”, Nómina de Pago emitida por la Directora General Dirección de Servicio Autónomo Municipal de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Maturín. (Folios 389 al 409).

3- Promueve marcado con la letra “D”, Planilla de cuenta individual bajada de la página oficial de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 410).

4- Promueve marcado con la letra “E”, Original y copia de Constancia de carga familiar de la ciudadana Nancy Martínez, la cual reciben todos los beneficios por la Alcaldía del Municipio Maturín, los servicios médicos, clínicas, medicamentos y tratamientos, exámenes, laboratorios y radiológicos, farmacias, funerarias y demás beneficios. (Folio 411).
5- Promueve marcado con la letra “F”, Original y copia de Solicitud de Vacaciones efectuada por la ciudadana Nancy Martínez, recibo de pago de vacaciones y oficio concediendo las vacaciones solicitadas, beneficios por la Alcaldía del Municipio Maturín. (Folios 412 y 413).

6- Promueve marcado con la letra “G”, Horario de trabajo de la ciudadana Nancy Martínez, asignado por la Alcaldía del Municipio Maturín. (Folio 424).

7- Promueve marcado con la letra “H”, Original y copia de Contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Nancy Martínez, y la Alcaldía del Municipio Maturín. (Folios 425 al 434).

8- Promueve marcado con la letra “L”, Copia de Gaceta Municipal extraordinaria N° 139, de fecha 02/10/2007, Resolución N° A-216/2007, en la cual se crea el Servicio Autónomo de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Maturín. (Folios 435 al 439).
Visto que las referidas documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “L”, no fueron desconocidas o impugnadas por quién fuere opuesta, motivos por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma los referidos documentos. Y así se declara.



CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 048-2016, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 11/11/2016, en el folio 494 del presente expediente; recibido oficio por SEDEBAN en fecha 13/0/2017. Igualmente, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 079-2017, en fecha 24/04/2017, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 548 al 574 de la segunda pieza del presente asunto. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes; a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba de informe; evidenciándose que efectuada la revisión en la base de datos de la referida institución financiera, se evidenció la cuenta corriente (nómina) N° 0102-0611-11-0000055178, a nombre de la ciudadana Nancy Gregoria Martínez Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.778, y que la Dirección de Servicio Autónomo Municipal Maturín (SAMANNA), es la empresa que realiza los abonos de nómina a la cuenta corriente antes indicada, durante el periodo enero 2014 hasta diciembre 2015, anexándose resumen de movimientos del mismo, donde se evidencian los abonos efectuados y los retiros realizados por la accionante. Sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 050-2016, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, requiriendo información; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (465) del presente expediente. Igualmente, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficios Nros.: 443-2016 y 062-2017, en fechas 07/10/2016 y 23/03/2017, en su orden respectivamente; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (527) del presente expediente, y por cuanto no consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, y es un hecho público y notorio que la Inspectoría de Trabajo esta sin Inspector del Trabajo, por lo que éste Tribunal de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5 de la LOPT y por el principio de celeridad procesal y a los fines de garantizar la Seguridad Jurídica de las Partes y el Debido Proceso, dado que ha sido ratificada en diferentes oportunidades dicha prueba sin obtener respuesta; acordó a que dicha prueba será tramitarla mediante Inspección Judicial, la cual será fijó por auto expreso. En tal sentido, en fecha 21/07/2017, se materializó la Inspección Judicial de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5 de la LOPT, y consta Acta inserta al folio (544). Dejándose constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo atendidos por la ciudadana Katiuska Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 15.511.514, quién se desempeña como Auxiliar Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y se le notificó sobre el motivo de la Inspección, exponiendo la ciudadana que por orden del Despacho de Relaciones Laborales de la ciudad de Caracas, están prohibida las inspecciones, en virtud que los actuales momentos no se ha designado Inspector del Trabajo en la referida institución. Insistiendo la parte promovente en dicha prueba por falta de respuesta, procediendo éste Tribunal por el principio de celeridad procesal y a los fines de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes y el debido proceso y por cuanto fue nombrado Inspector del Trabajo fijará nuevamente por auto expreso.
Ahora bien, en fecha 21/07/2017, se materializó la Inspección Judicial de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5 de la LOPT y consta Acta inserta al folio (580). Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Éste Juzgado, en virtud de la información suministrada por dicho ente, y visto que las documentales sobre las cuales versa éste medio de prueba, se encuentran insertas en autos a los folios 72 al 89, las cuales fueron consignadas por la parte accionante, y por cuanto dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, en consecuencia, se tiene como cierto el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en el expediente N° 044-2014-01-000261, el cual fue declarado con lugar, según providencia administrativa N° 00459-2014, de fecha 03/12/2014. Así se decide.-

CAPITULO QUINTO: En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del INCARDIO, C.A., ubicada en ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta, en fecha ocho (08) de Julio de 2018, consta el Acta al folio (467), en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

Realizada la evacuación de la declaración de parte, observa éste Tribunal que el accionante, fue conteste con todos los señalamientos esgrimidos tanto en su libelo de demanda y todo el cúmulo probatorio durante la audiencia, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio; en tanto que de la declaración rendida por la representación de la demandada, se desprende que actualmente la accionante presta servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo trabajadora fija y goza de todos los beneficios; sin embargo, antes de su reenganche a la entidad de trabajo demandada era trabajadora por honorarios profesionales, tal y como lo expresaba su contrato de servicio, por ello se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

De acuerdo a lo expuesto; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, la demandante ciudadana Nancy Martínez, desde el 15 del mes de enero del año 2005, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desempeñado en el cargo de Médico Pediatra Puericultor, labor que ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, por lo que estaba amparada por el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la Alcaldía. Así se establece.

Ahora bien, es necesario destacar, que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Pago de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, cursando a los autos copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la entidad de trabajo demanda incurrió en el despido del cual fue objeto la accionante, quién estaba amparada de inamovilidad laboral para el momento del irrito despido.

En tanto, que los salarios caídos y el beneficio de alimentación reclamados, tomando en consideración que, con respecto a los salarios caídos, el legislador contempló la obligación de pagarlos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente, impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y en consecuencia, deben ser calculados de acuerdo al tiempo durante el cual se extendió el despido hasta la interposición de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales, es decir, desde el 13/01/2014 hasta el 30/07/2015. Y en relación al beneficio de alimentación, debe resaltarse que dicho beneficio, progresivamente se ha ido haciendo extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público y no puede ser relajado, teniendo carácter indemnizatorio ante el incumplimiento del patrono; procediendo en consecuencia tal reclamo, tomando en cuenta el horario de trabajo señalado por la parte actora, y calculados desde el año 2012 hasta el año 2015. Así se decide.


DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

En cuanto a los Salarios caídos, la parte actora reclama el pago de tal concepto, computados desde la fecha del despido 13/01/2014, hasta el 30/07/2015, ambas fechas inclusive. Al respecto, considera esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante providencia administrativa, se ordenó la reincorporación definitiva de la accionante, todo esto previo proceso administrativo signado con el N° 044-2014-01-0261, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Tales circunstancia, sumado a la noción de los salarios caídos, como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber, abstenerse de despedir a una trabajadora en goce de inamovilidad laboral. Por tales razones, resulta evidente que la demandante tiene derecho a que se le paguen los salarios dejados de percibir, declarándose procedente éste requerimiento, calculados desde el 13/01/2014 hasta el 30/07/2015. Así se establece.

En lo que respecta al pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, éste Juzgado debe señalar que la parte actora reclama el pago de este beneficio desde los años 2005 al 2015, de las pruebas aportadas por las partes se observa que se encuentran canceladas las vacaciones y el bono vacacional de los años 2012 al 2015, tal y como se desprende de los folios 406,416 al 423 inserto a los autos, en consecuencia dado a que no se evidencia de las actas el pago de dichos conceptos desde el año 2005 hasta el año 2011, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Ahora bien, la parte actora reclama en su escrito libelar el pago del concepto de bono vacacional, bajo los mismos términos y monto referidos al pago del concepto de las vacaciones, la clausula 37 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, establece que las pautas para la cancelación del pago de las Vacaciones y en su parte infine, señala: “….En todos los casos anteriores los días a pagar sobre la base del Sueldo Normal del mes anterior al de la cancelación de las vacaciones, quedando entendido que le será cancelado al Funcionario una Bonificación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en la Primera Quincena luego de su reincorporación.” Tal y como se observa de lo anteriormente expuesto, consta en los recibos de pago consignados, que efectivamente a la trabajadora le era cancelado tanto las vacaciones como el bono o bonificación establecido en dicha convención, y bajo estos términos y estos parámetros le será cancelado el mismo, respecto a los años que no consta el pago liberatorio de dicho concepto, como lo son desde el 2005 al 20011. De igual manera debe tomarse en cuenta que la celebración de dicha convención fue para el año 2001-2002, entrando en vigencia desde el 1 de enero del 2008, lo relativo a la reconversión monetaria, por lo que dichos Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) ahora se expresan de la siguiente manera Veinte Bolívares (Bs. 20,00), ello a los efectos de los cálculos correspondientes. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de Bonificación de fin de Año no pagados y Prima de Antigüedad. En cuanto al pago de la bonificación de fin de año desde los años 2005 al 2015 reclamados por la parte actora de autos, determina quién juzga que revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que a la accionante no le fueron cancelados los referidos conceptos, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho los conceptos reclamados, a excepción del año 2014 del cual consta en autos su pago tal y como se desprende del folio 368-384. Respecto a la Prima de Antigüedad, no se observa de autos prueba que demuestre el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia debe proceder en derecho dicho reclamo. Así se establece.

Con relación al Beneficio de alimentación, reclamado por el actor, es importante destacar que está dirigido a proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en tal sentido, no constando en autos, elementos liberatorios del pago de tal beneficio; conducen a esta Juzgadora, a estimar como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar a la accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, desde el año 2012 hasta el año 2015. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

Conceptos Adeudados:
• Salarios Caídos y dejados de Percibir: Le adeudan la cantidad de Bs. 104.500,00.
• Vacaciones vencidas y no pagadas ni disfrutadas: Años 2005 al 2011. Le adeudan la cantidad de Bs. 45.370,12.
• Bonificación vencido y no pagado ni disfrutado: Años 2005 al 2011. Le adeudan la cantidad de Bs. 140,00.
• Bonificación de fin de Año no pagados: Le adeudan la cantidad de Bs. 81.431,00
• Prima de Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 516.000,00.
• Beneficio de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 173.401,00.

TOTAL A PAGAR A LA CIUDADANA: NANCY GREGORIA MARTÍNEZ SALAZAR, la cantidad de NOVECIENTOS VEITE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 920.842,12), monto éste que se condena a pagar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de los accionantes, hasta la ejecución del presente fallo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCY GREGORIA MARTÍNEZ SALAZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos, SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, pagar a la demandante la ciudadana NANCY GREGORIA MARTÍNEZ SALAZAR, la cantidad de NOVECIENTOS VEITE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 920.842,12), por los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes en el presente proceso; así como al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la nueva Ley Orgánica del poder Publico Municipal, y una vez que conste en autos la notificación del referido ente, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste autos la última de las notificaciones respectivas. Líbrese el Cartel y oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-