REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000216


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EFRÉN LUÍS LÓPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-10.839.501, y de éste domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, abogadas en ejercicio e inscritas en los I.P.SA., bajo los Nros.: 68.924 y 99.937, en su orden respectivamente, y de éste domicilio; según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 35 del presente asunto.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), Instruida su creación mediante decreto N° 5.330, de fecha 02/05/2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31/07/2007, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre del año 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: ELINOR RAFAELA CORVO CAMPOS, MARÍA ELENA VILLANUEVA CASTILLO y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.336, 52.791, en su orden respectivamente y de éste domicilio; según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 37 al 40 del presente asunto.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano EFRÉN LUÍS LÓPEZ RIVAS, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, igualmente identificada, por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), antes identificada. En la misma fecha, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio trece (13) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha dos (02) de Julio del años dos mil uno (2001), ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), desempeñando el cargo de TÉCNICO ELECTRICISTA DE MEDICIÓN, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 12 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs. 8.435,20, conformado por un salario básico de Bs. 6.389,84, más de otros conceptos, tales como; prima por años de servicio, gastos de vida fijos, auxilio de transporte, entre otros, y un salario integral diario de Bs. 437,39, el cual resulta de sumar su salario promedio diario Bs. 281,17, incidencia de utilidades Bs. 93,00, y la incidencia del bono vacacional Bs. 62,48, en función a 80 días al año, todo de conformidad con la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO 2009-2011, DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS, vigente al momento de suceder el accidente de trabajo.
Continúa señalando que el servicio que prestaba consistía en: a primera hora se presentó a la sede de la entidad de trabajo demandada, una vez en el sitio, fue recibido por su superior inmediato, quién daba las indicaciones del trabajo que se va a realizar, así como el lugar en el cual se va a realizar el mismo, consistiendo dicho trabajo en la revisión de los equipos de medición para verificar el funcionamiento de los mismos, así como la toma de lectura de dichos equipos para la posterior elaboración de las facturas presentadas a los clientes de su patrono.
Manifestó que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011I, siendo las 12:45 p.m., mientras se dirigía desde la población de Santa Bárbara, donde se encontraba realizando unas inspecciones eléctricas, en el desempeño de sus labores diarias, en compañía de los ciudadanos OSCAR LOROÑO y JUAN CARLOS FUENTES, quienes también laboraban para la misma empresa, trasladándose a una velocidad aproximada de 40 Km./h, debido a que el vehículo en el cual se trasladaban se encontraba accidentado, vehículo éste que es propiedad de la empresa y que posee las siguientes características: Marca: INTERNACIONAL; Tipo: camión; Modelo: CF500 4x2; Clase: UNICESTA; Serial de Carrocería: 3HAJEAVH39L157960, sin placas, Código de registro 00275; año 2009; Color: BLANCO, identificado externamente como propiedad de CORPOELEC, siendo conducido el mismo por el ciudadano OSCAR LOROÑO.
Igualmente alegó, que cuando se desplazaban específicamente en el tramo carretero, vía nacional San Vicente El Corozo, Municipio Maturín estado Monagas, sufrieron un accidente, en el cual falleció su compañero de trabajo OSCAR LOROÑO; mientras que JUAN CARLOS FUENTES, y él resultaron lesionados, sufriendo su persona TRAUMATISMOS GENERALIZADOS CON FRACTURA DE FÉMUR Y PIE IZQUIERDO Y LUXACIÓN EN IGUAL MIEMBRO. Es de señalar que la entidad de trabajo no declaró inmediatamente el accidente ante el INPSASEL, violando de esta forma el artículo 73 de la LOPCYMAT, y los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de dicha Ley, siendo declarado por dicha entidad de trabajo en fecha 20/07/2011.
Arguyó que una vez evaluado por el departamento médico del INSTITUTO NACIOANAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyo número de expediente es N° MON-31-IA-12-152, N° de historio MON-00927-12, se determinó que presentó las lesiones anteriormente señaladas, requiriendo tratamiento quirúrgico, fisioterapia y rehabilitación física, determinándose que se encontraron ante un ACCIDENTE DE TIPO LABORAL, que le ocasionó una Discopatía parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos69, 78 y 80 de la LOPCYMAT, vigente para la fecha del accidente, que le generó limitaciones para actividades que requieren bipedestación y sedestación prolongadas, realizar marchas de trayectos largos y levantamiento y traslado manual de cargas, con un grado de incapacidad de un 33%, según lo determinado en certificación y el informe pericial, emanados del INPSASEL, en fechas 4/12/2012 y 29/01/2015, en su orden respectivamente; razón por la cual demanda, como efectivamente lo hace a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), el pago de las demás indemnización derivadas de daño moral, daño material y lucro cesante, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Fundamenta su reclamación en los artículos 89, 90, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como también en los artículos 69, 119, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así como en las Cláusulas 87 y siguientes de la Convención Colectiva Única de Trabajo del Sindicato de Trabajadores Eléctricos similares y conexos, años 2009-2011, vigente a la fecha en que ocurrió el accidente; por consiguiente demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

- DAÑO MORAL: la cantidad de Bs. 500.000,00.
- DAÑO MATERIAL, la cantidad de Bs. 666.582,36.
- INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs. 4.566.351,60.

Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.732.933,96). Asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, y los intereses moratorios que generen los montos de dichas indemnizaciones.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, notificándose a la entidad de trabajo demandada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, (folio 22), y al ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, (folio 34), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza Suplente personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda.
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio ELINOR RAFAELA CORVO CAMPOS, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), consignó escrito de contestación de la demanda inserto al folio 264, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha ocho (08) de Junio de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha doce (12) de Junio de 2017; asimismo, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 272, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día trece (13) de Julio de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Luego mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, apoderada judicial de la parte actora, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada ELINOR CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.336. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de sus respectivas exposiciones. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas de testigos de la parte demandante, se hicieron presente los ciudadanos JONNY ECHEZURIA, JUAN CARLOS FUENTES y MARCOS ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.832.883, 9.901.098 y 10.831.873 respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas por las partes. Asimismo los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. En este estado, la Jueza señaló por cuanto la sala no se encuentra en condiciones ambientales adecuadas, acuerda prolongar la Audiencia a los fines de comenzar con la evacuación de las documentales promovidas por la parte actora y oída la propuesta planteada por la parte demandada al comienzo de su exposición, éste Tribunal y de acuerdo al uso de los medios alternos de resolución de conflicto, fijará por auto expreso la celebración de un acto conciliatorio antes de la reanudación de la continuación de la audiencia.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EFREN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.839.501 parte actora y su apoderada judicial Abogada: OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 68.924, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ELINOR CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.336. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, y visto que no fue fijado acto conciliatorio les solicitó a las partes que informen al Tribunal, si en uso de los medios alternos de resolución de conflictos, si han tenido alguna propuesta al respecto, señalando ambos apoderaros que sólo lo conversado en la audiencia anterior, lo cual no han llegado a ningún acuerdo; oído lo expuesto por las partes, este Tribunal fijará por auto expreso acto conciliatorio una vez terminada la audiencia. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora, realizando los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como la demandada las observaciones pertinentes de cada caso. En relación a la prueba de informe dirigido a INPSASEL, la misma corre inserto su respuesta en el folio 277, los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Este tribunal culminado con la evacuación de las pruebas de la parte actora señala que vista que la sala no se encuentra en condiciones ambientales adecuadas, acuerda prolongar la Audiencia. En el día de hoy fijará por auto expreso audiencia conciliatoria y de la continuación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

Asimismo, se fijó audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día treinta y uno (31) de Octubre de 2017, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales constituidos, visto lo anterior. Y en virtud de tal incomparecencia, sin que las partes hayan podido resolver conforme a los medios alternos de resolución de conflicto, se levanta el acta respectiva y la causa prosigue su curso de Ley. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, el Tribunal procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EFREN LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.839.501 parte actora y su apoderada judicial abogada OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, y por la otra parte comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada ELINOR CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.336 Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. La Jueza que preside el acto solicita a las apoderadas judiciales que en virtud a la solicitud realizada en la audiencia anterior de fijar un acto conciliatorio, el cual fue acordado por este Juzgado en fecha 19/10/2017, y vista la incomparecencia de las partes al mismo, indicaran si habían tenido algún tipo de conversación a los fines de la posibilidad de llegar a un acuerdo. Tomando el Derecho de palabra ambas apoderadas judiciales manifestando que no han llegado a ningún acuerdo, por lo cual solicita al Tribunal continuar con la presente audiencia de juicio. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandada, realizando las apoderadas judiciales tanto de la parte demandada como la demandante las observaciones pertinentes de cada caso. En relación a la prueba de informe dirigido a INPSASEL, la misma corre inserto su respuesta en el folio 277, luego de darle lectura las apoderadas judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. Siendo todas las pruebas por evacuar, acto seguido las apoderadas judiciales realizaron sus conclusiones generales, y al término de las mismas, la Jueza que preside el acto sin necesidad de retirase de la Sala señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día jueves veintitrés (23) de Noviembre de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELINOR CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.336, en su carácter de apoderada judicial de la referida entidad de trabajo demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EFRÉN LUÍS LÓPEZ RIVAS, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Ahora bien, es necesario resaltar, que con respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a establecer la procedencia de la discapacidad parcial y permanente por un hecho ilícito del patrono y, como consecuencia de ello, el pago correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, lucro cesante, el daño moral y material reclamado por el actor. En consideración de lo antes expuesto y de conformidad con las Sentencias de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, corresponderá al demandante probar el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada en ésta causa, para estimar las indemnizaciones que correspondan, derivado del accidente laboral.

En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:
1.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, Copia Certificada del expediente administrativo N° MON-31-IA-12-152, el cual contiene la investigación realizada por INPSASEL DEL ACCIDENTE LABORAL, sufrido por el ciudadano Efrén Luís López Rivas. (Folios 51 al 196).
En relación a tal documental la representante de la parte demandante argumentó que el objeto de dicha documental es evidenciar la naturaleza laboral del accidente sufrido por su representado determinado INPSASEL, así mismo quedó demostrado la responsabilidad subjetiva por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), al evidenciarse claramente de las actas que conforman el referido expediente, toda vez que incurrió en la violación de normas relativas a la seguridad en el ámbito laboral, tanto antes como después de la ocurrencia del accidente, por cuanto no declaró inmediatamente el accidente, incurriendo en una falta muy grave, de la igual manera se evidencia el tipo y grado de la incapacidad sufrida por su representado como consecuencia del accidente sufrido; por su parte, la apoderada judicial del demandada no efectuó observación alguna. Ahora bien considera pertinente señalar quién juzga que la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, motivo por el cual ésta Juzgadora dada la naturaleza de los documentos por emanar de una Institución pública, se aprecian como documentos administrativos, y se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

2.- Promueve marcado con la letra “B”, constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pago, a través de los cuales la demandada le cancelaba el salario al demandante. (Folios 197 al 203).
En relación a tales documentales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. De la misma se desprenden, los pagos efectuados por la demandada al ciudadano Efrén Luís López Rivas, durante el tiempo que duró la discapacidad parcial permanente correspondiente a los salarios y los beneficios. Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor del trabajador. Así se dispone.

3.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, Cálculo Pericial emitido por INPSASEL, en el cual se determina el monto mínimo que puede recibir el demandante por conceptos de Indemnización por el accidente laboral sufrido, o pudiendo por lo tanto recibir monto alguno que esté por debajo de la cantidad indicada en dicho informe pericial. (Folios 204 al 504).
En relación a tal documental, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, es por lo que ésta Juzgadora dada la naturaleza del documento por emanar de una Institución Pública, se aprecia como documento administrativo, y le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así queda establecido.-

3.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, Informes Médicos, los cuales evidencian las condiciones del demandante como consecuencia del accidente laboral sufrido. (Folios 204 al 504).
Visto que las documentales marcadas con la letra “D”, se tratan de documentos privados emanados de terceros, y que los mismos no fueron ratificados, es por lo cual no se les otorgan valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. Y así se resuelve.

CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 131-2017, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2017; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 27/06/2017, en el folio (276) del presente expediente, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 277 de la segunda pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Quienes son las partes en el expediente identificado con el N° MON-31-IA-12-152, de los llevados por su despacho. 2) Resultas de la Investigación que contiene dicho expediente. 3) De ser posible, remitir copia certificada del mencionado expediente”. De la misma se pudo observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, cumplió con informar lo siguiente: 1) Las partes involucradas en el expediente Técnico N° MON-31-IA-12-152, que reposa en la Coordinación Regional de Inspecciones; por una parte la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), y por la otra parte el trabajador Efrén López Rivas, titular de la cédula de identidad N° 10.839.501; 2) El Referido procedimiento es de Investigación de Accidente de Trabajo, debidamente certificado en fecha 04/12/2012. “Accidente de Trabajo que provocó al trabajador. 1. Fractura Polifragmentaria de Fémur Izquierdo y luxofractura de Lisfranc Tipo 3 en Pie izquierdo. Ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Así se decide.

CAPITULO IV: Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial los ciudadanos Jonny José Echezuria Gómez, Juan Carlos Fuentes Santoyo y Marco Antonio Abache, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.832.883, V.-9.901.098 y V.-10.831.873, en su orden respectivamente, quiénes prestaron el juramento de Ley y respondieron todas las preguntas formuladas.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto al testigo Alejandro Jonny José Echezuria Gómez, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo conoce al demandante Efrén Luís López Rivas, y fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada desde hace varios años, y que desempeña el cargo Técnico en Medición; que tiene conocimiento que ocurrió un accidente, en el trayecto de una labor que estaban realizando y en la vía de Pueblo Libre ocurrió un accidente laboral, y se trasladaban en una camión escalera propiedad de CORPOELEC; ratificó que el vehículo que facilita la corporación tiene capacidad para dos personas, y cuenta con dos cinturones de seguridad y que en el vehículo se trasladaban tres personas, los ciudadanos Efrén López, Juan Carlos Fuentes y Oscar Loroño quién falleció en ese momento; manifiesta que desde hace bastantes años los camiones no cuentan con extintores ni ningún tipo de mantenimiento; que labora para la entidad de trabajo CORPOELEC desde el año 1994, ocupando el cargo de Liniero Electricista de Distribución 2D, y trabaja como Liniero en el Centro de Operación y Distribución; que la mayoría de los vehículos tienen problemas mecánicos y no tienen mantenimiento preventivo como tal, y que todos los representantes patronales tienen conocimiento de los imperfectos mecánicos que tienen los vehículos que se utilizan como herramientas de trabajo, y que el ciudadano Efrén López tiene años esperando el pago de la indemnización como motivo del accidente y que el demandante ha requerido a la demandada unas plantillas especiales y se ha negado a suministrársela. Éste Tribunal considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que el demandante sufrió un accidente labora por fallas presentadas en el vehículo donde se trasladaba, realizando laborales para la entidad de trabajo CORPOELEC, en el cual se trasladan tres personas, y el vehículo sólo tiene capacidad para dos personas, y cuenta con dos cinturones de seguridad, razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación al testigo Juan Carlos Fuentes Santoyo, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo conoce al demandante Efrén Luís López Rivas, por cuanto son compañeros de trabajo, fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada desde el año 2001, y que desempeña el cargo en el área de Medición; que ocurrió un accidente en el año 2011, en el cual iba montado en ese camión, realizando un servicio en Aguasay y pasaron por Santa Bárbara, percatándose el chofer de una falla en el camión, motivo por el cual iban a una velocidad de 20 kilómetros, y cuando iban por la población de Pueblo Libre, otro vehículo impacto contra el camión, bajándose del vehículo para ver lo sucedido, y al ver que el otro carro se estaba incendiando por debajo, se regresó a buscar un extintor en el camión y no había, donde el compañero Efrén le pide que lo ayude a salir del camión, llegaron dos personas a auxiliar, quienes trataron de sacar al chofer y no pudieron porque estaba presionado y se alejaron por el incendio; ratificó que el vehículo involucrado en el hecho sucedido era propiedad de CORPOELEC, el cual tiene capacidad para dos personas, pero ese día los enviaron a los tres a realizar el trabajo, y cuenta con dos cinturones de seguridad y que el vehículo al salir de la planta no presentó fallas, pero de regreso si presentó la falla; manifiesta que la mayoría de los vehículos tienen fallas y así los mandan a trabajar; que al ciudadano Efrén López tiene años esperando el pago de la indemnización como motivo del accidente y que el demandante ha requerido a la demandada unas plantillas especiales y se ha negado a suministrársela. Éste Tribunal considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que el demandante sufrió un accidente labora por fallas presentadas en el vehículo donde se trasladaba, realizando laborales para la entidad de trabajo CORPOELEC, en el cual se trasladan tres personas, y el vehículo sólo tiene capacidad para dos personas, y cuenta con dos cinturones de seguridad, razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Por último en lo que concierne a la declaración del testigo Marco Antonio Abache, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que el testigo conoce al demandante Efrén Luís López Rivas, y fue conteste en reconocer la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada desde el año 2001, y que desempeña el cargo Técnico de Mediciones; que tiene conocimiento de un accidente sucedido en Julio de 2011, en el cual estuvo involucrado el ciudadano Efrén López, y que el vehículo era propiedad de CORPOELEC; ratificó que el vehículo tenía problemas con los frenos, y que todos representantes patronales tienen conocimiento de los imperfectos mecánicos que tienen los vehículos que se utilizan como herramientas de trabajo, y que el ciudadano Efrén López tiene años esperando el pago de la indemnización como motivo del accidente; confirmó que el vehículo que facilita la corporación tiene capacidad para dos personas, y cuenta con dos cinturones de seguridad, sin embargo iban tres personas, y por lo general los vehículos de la empresa no cuentan con extintores; ratificó fue el demandante ha requerido a la demandada unas plantillas y calzado especial y se ha negado a suministrársela; señaló que labora para la entidad de trabajo CORPOELEC, ocupando el cargo de Técnico 2C, adscrito a la División de Desarrollo, y que el accidente ocurrió entre la población de El corozo y Pueblo Libre, por problemas con los frenos y quedó lesionado su compañero Efrén. Éste Tribunal considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que el demandante sufrió un accidente labora por fallas presentadas en el vehículo donde se trasladaba, realizando laborales para la entidad de trabajo CORPOELEC, en el cual se trasladan tres personas, y el vehículo sólo tiene capacidad para dos personas, y cuenta con dos cinturones de seguridad, razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA REPÚBLICA.

CAPITULO II: INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

CAPITULO III: DOCUMENTALES:

1.- Promueve marcado con la letra “B”, constante de cinco (05) folios útiles, Copia Certificada de Informe Pericial, de fecha 29 de enero de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en donde se evidencia el monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. (Folios 229 al 233).
Al respecto, la representante legal de la entidad de trabajo demandada señaló que con dicha documental pretende demostrar el monto referencial que estableció INPSASEL, por lo que se debe cancelar lo solicitado por la parte demandante. Ahora bien, la misma fue reconocida por el representante legal de la parte actora, la cual también fue promovida en el acervo probatorio por su representado, señalando y que la cantidad establecida en el informe pericial es un monto mínimo que debe ser recibido por el trabajador, que debe cancelarse en aras de celebrar en una transacción laboral en vía administrativa, no pudiendo transarse por un monto menor so pena de nulidad de la misma, quedando a salvo el derecho del trabajador de acudir ante la vía judicial para ejercer Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente. Dicha documental, igualmente fue valorada supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

2.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Copia Certificada de Memorando N° TH-MON/215-018, de fecha 24 de marzo de 2015, emanado de la Jefatura de Talento Humano del estado Monagas de CORPOELEC, en el cual se solicita a la Gerencia Nacional de Relación Laborales pronunciamiento Legal en cuanto al pago de indemnización solicitado por el trabajador EFRÉN LUÍS LÓPEZ RIVAS, por accidente laboral. (Folios 234 y 235).
En relación a tal documental, la representante legal de la entidad de trabajo demandada manifestó que el objeto de la misma es demostrar que su representada cumplió con todos los lineamientos que le da la corporación si procedía o no el pago de indemnización solicitado por el trabajador Efrén Luís López Rivas, por accidente laboral; por su parte la representante de la parte demandante señaló que dicha documental forma parte del cúmulo probatorio aportado por su representado, sin embargo desde la fecha de la certificación emanada por INPSASEL en fecha 04/12/2012, así como el informe pericial es del año 2015, y si se verifica la fecha en que se solicita pronunciamiento, prácticamente tres años después, lo que se evidencia que no a habido interés por parte de la representación laboral en indemnizar a su representado por la discapacidad que padece como consecuencia del accidente laboral sufrido. En tal sentido, por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba. Así se establece.

3.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de cinco (05) folios útiles, Copia Certificada de Memorando N° TTHH-0674-2016, de fecha 18/05/2016, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC, en el cual la empresa considera procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en vista de que el referido accidente ocurrió cuando todavía se encontraba vigente la referida Ley. (Folios 236 al 240).
En relación a tal documental, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En tal sentido, por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba. Y así se declara.

4.- Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, Copia Certificada de oficio N° 0314-2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, emanado de la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro – DIRESAT – del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL. (Folios 241 y 242).
Al respecto, la representante legal de la entidad de trabajo demandada manifestó que con ésta prueba su representada pretender demostrar que INPSASEL le dio un grado de incapacidad, dando unas observaciones y su representada cumplió con las mismas, adaptándolo a su trabajo de acuerdo a las recomendaciones emanadas por dicho instituto, a no exponer al trabajador a realizar actividades que requieran bipedestación y sedestación prolongadas, a realizar marcha de trayectos largos, levantamiento y traslado Manuel de cargas. Ahora bien, la misma fue reconocida por el representante legal de la parte actora, la cual también fue promovida en el acervo probatorio por su representado, señalando que se certificó el accidente laboral sufrido por su representado y se establece una discapacidad; éste Tribunal considera que, siendo que dicha certificación reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, en la cual se certificó una DISCAPACIDAD PARACIAL PERMANENTE. Dicha documental, igualmente fue valorada supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se dispone.
5.- Promueve marcado con la letra “F”, constante de veintidós (22) folios útiles, Copia del expediente N° U-22-1411-11, emanado de la Unidad 22 Monagas del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre. (Folios 243 al 273).
En cuanto a tal documental manifestó la representante legal de la parte demandada, que con ésta prueba su representada pretender demostrar que el vehículo fue impactado por un tercero, tomando en consideración que el vehículo venía en el canal contrario, hizo una manobria de adelantamiento, impactando al vehículo de su representada, ocasionando el siniestro, con eso demuestra que no fue por fallas mecánicas sino por un tercero; por su parte la representante de la parte actora considera irrelevante dicha prueba, en el sentido de que pudo haber servido de soporte para la demandada, a los efectos de atacar el dictamen de INPSASEL, en cuanto a si la responsabilidad subjetiva procedía o no, alegando en el mismo expediente abierto a tales efectos por dicho Instituto, los argumentos que hubiese podido tener en su defensa dentro de ese procedimiento, pero una vez que fue analizada la situación, evaluado el caso por INPSASEL, y emanada una certificación que ha quedado definitivamente firme, siendo irrelevante en el sentido de determinar la responsabilidad tanto subjetiva como objetiva. Ahora bien considera pertinente señalar quién juzga que la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, motivo por el cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Y así se resuelve.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES:

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 131-2017, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2017; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 27/06/2017, en el folio (276) del presente expediente, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 277 de la segunda pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “1) Cual fue el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del Ciudadano EFREN LOPEZ RIVAS, C.I. N° 10.839.501, en ocasión al accidente de tipo laboral que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. 2) Cual fue el monto establecido para la indemnización al referido ciudadano, en ocasión al accidente de tipo laboral que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente”. De la misma se pudo observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, cumplió con informar lo siguiente: 1) El Porcentaje según la perdida de la capacidad de trabajo arrojó un treinta y tres (33%), asimismo se le elaboró Informe Pericial de fecha 29/01/2015, por un monto de cuatrocientos CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 440.436,00). Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Así se declara.


DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

No hubo declaración de partes.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Realizado el examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra ésta Juzgadora, que ha quedado establecido, que el ciudadano EFRÉN LUÍS LÓPEZ RIVAS, labora para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), desde el dos (02) de Julio del años dos mil uno (2001), desempeñándose como de TÉCNICO ELECTRICISTA DE MEDICIÓN, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m., a 12 m., y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., devengando un salario normal mensual de Bs. 8.435,20, conformado por un salario básico de Bs. 6.389,84, más de otros conceptos, tales como; prima por años de servicio, gastos de vida fijos, auxilio de transporte, entre otros, y un salario integral diario de Bs. 437,39, el cual resulta de sumar su salario promedio diario Bs. 281,17, incidencia de utilidades Bs. 93,00, y la incidencia del bono vacacional Bs. 62,48, en función a 80 días al año, todo de conformidad con la CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO 2009-2011, DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS, vigente al momento de suceder el accidente de trabajo. Y que con motivo de su prestación de servicio para la entidad de trabajo demandada, sufrió un accidente en el trabajo, en fecha 02/10/2006, específicamente en la plataforma en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011I, siendo las 12:45 p.m., mientras se dirigía desde la población de Santa Bárbara, donde se encontraba realizando unas inspecciones eléctricas, en el desempeño de sus labores diarias, en compañía de los ciudadanos OSCAR LOROÑO y JUAN CARLOS FUENTES, quienes también laboraban para la misma empresa, trasladándose a una velocidad aproximada de 40 Km./h, debido a que el vehículo en el cual se trasladaban se encontraba accidentado, vehículo éste que es propiedad de la empresa y que posee las siguientes características: Marca: INTERNACIONAL; Tipo: camión; Modelo: CF500 4x2; Clase: UNICESTA; Serial de Carrocería: 3HAJEAVH39L157960, sin placas, Código de registro 00275; año 2009; Color: BLANCO, identificado externamente como propiedad de CORPOELEC, siendo conducido el mismo por el ciudadano OSCAR LOROÑO, y cuando se desplazaban específicamente en el tramo carretero, vía nacional San Vicente El Corozo, Municipio Maturín estado Monagas, sufrieron un accidente, en el cual falleció su compañero de trabajo OSCAR LOROÑO; mientras que JUAN CARLOS FUENTES, y él resultaron lesionados, que le causó TRAUMATISMOS GENERALIZADOS CON FRACTURA DE FÉMUR Y PIE IZQUIERDO Y LUXACIÓN EN IGUAL MIEMBRO.

Ahora bien, en cuanto al accidente en el trabajo sufrido por el actor, quedó demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador, el ciudadano EFRÉN LUÍS LÓPEZ RIVAS: 1.- Fractura Polifragmentaria de Fémur Izquierdo y Luxofractura de Lisfranc Tipo 3 en Pie Izquierdo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 78 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para actividades que requieran bipedestación y sedestación prolongadas, realizar marcha de trayectos largos, levantamiento y traslado Manuel de cargas y, que fuera diagnosticado por el referido instituto. Así se decide.

Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, reconoció la ocurrencia del accidente laboral, aportando las pruebas que estimó pertinente, no obstante, niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 500.000,00, por Daño Moral, por cuanto no aplica para éste caso, debido a que no hay ninguna pérdida de miembros y el trabajador está vivo, está apto para desempeñar cualquier funciones; niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 66.582,36, por Daño Material Tarifado, por cuanto no aplica para éste caso, debido a que el accidente fue ocasionado por el impacto de un vehículo propiedad de un tercero, el cual invadió el canal contrario, al efectuar una maniobra de adelantamiento, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores que ocupaban el vehículo propiedad de su representada, es decir, que el hecho ocurre no por ocasión de fallas mecánicas del vehículo propiedad de su representada, sino por imprudencia, negligencia e impericia del tercero al tratar de adelantar un vehículo sin percatarse de la proximidad del vehículo propiedad de su representada, así como también niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 4.566.351,30 por Lucro Cesante, por cuanto no aplica para éste caso, debido a que el trabajador no ha sido desmejorado en sus ingresos por su representada; razón por la cual este Tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba estableció que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

En éste sentido, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora demanda el pago de determinadas indemnizaciones derivada del accidente del trabajo, alegando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo; no obstante quedó determinado, con las probanzas aportadas y valoradas por éste Tribunal; que el accidente sufrido ocasionó en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 78 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para actividades que requieran bipedestación y sedestación prolongadas, realizar marcha de trayectos largos, levantamiento y traslado Manuel de cargas y, que fuera diagnosticado por el referido instituto. E igualmente, se desprende de autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, que es un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente y las causas y consecuencias del mismo, en los términos que quedaron explanados supra. Lo que se discute como hecho controvertido radica en la responsabilidad del patrono en torno a dicho accidente, así como en la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Ahora bien observa ésta Juzgadora, que la parte accionante reclamó como Indemnización de la enfermedad que padece, el Daño Moral, el Daño Material y el Lucro Cesante, fundamentando su pretensión, en una Certificación emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

En ese orden de ideas, pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Por una parte, reclama el demandante el pago de una indemnización por daño moral la cual resulta procedente por equidad, en virtud de la responsabilidad objetiva del patrono, como lo ha venido sosteniendo esta Sala desde la sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Al respecto se observa que, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del Juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Lo anteriormente señalado tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar a este una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Ha quedado establecido igualmente por la Sala que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él, como ha quedado demostrado en el caso bajo estudio.

Para ello, la Sala ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, quien juzga, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia Nº 144, a saber: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Por consiguiente se pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al presente caso:

a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Se observa que el accidente de trabajo le ocasionó al ciudadano EFREN LUIS LOPEZ RIVAS que le ocasionó una Discopatía parcial y permanente, acarreándole una discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para actividades que requieran bipedestación y sedestacion prologadas, así como realizar marcha de trayectos largos, levantamiento y traslado manual de cargas, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos como los ejecutaba antes del accidente.

b) En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se observa que no cumplió con la normativa de salud y seguridad laborales, al no declarar ante el INPSASEL el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano EFREN LUIS LOPEZ RIVAS. Igualmente, se constató que la demandada vulnero lo establecido en el numeral 1 del artículo 53, numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT y el artículo 2 del Reglamento de las condiciones, higiene y seguridad en el trabajo (RCHYST), quedo establecido que el trabajador no poseía constancia de capacitación y formación en materia de prevención de accidentes de trabajo y/o enfermedad ocupacional, constancia de entrega y recepción de los equipos de protección personal. Asimismo en el informe de investigación del accidente se dejo sentado que el vehículo incurso en el accidente se encontraba con fallas en la caja de velocidad, incumpliendo a todas luces la entidad demandada con lo establecido en el numeral 3 del artículo 62 de la LOPCYMAT.

c) En relación con la conducta de la víctima: Se puede apreciar que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta en autos el grado de instrucción del trabajador. Sin embargo, de acuerdo a las labores desempeñadas dentro de la empresa (Técnico Electricista en Medición) puede inferirse que posee formación académica de nivel avanzado.

e) En cuanto a la capacidad económica de la demandada: Nos encontramos en presencia de una empresa de reconocida solvencia económica y lo cual es público y notorio, ya que estamos hablando de la empresa que se encarga de la planificación y distribución de la electricidad a nivel nacional, por lo que esta dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el hoy demandante el ciudadano EFREN LUIS LOPEZ RIVAS.

f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: El trabajador devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento de la ocurrencia del accidente contaba con 41 años, y actualmente, con 47 años.

g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente al prestar apoyo financiero para sufragar los gastos médicos del trabajador.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Al haberse materializado la discapacidad parcial y permanente del trabajador debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición semejante a la anterior al accidente.

i) Tamaño del grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependerían directamente de él: Se desprende del libelo de demanda, que el trabajador era el sostén principal de su familia, y que se encontraban bajo su cargo 2 hijas una de 24 años de edad y una de 11 años de edad, así como su pareja y sus padres siendo él quien corre con la manutención de los mismos.

j) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de todas las variables analizadas se estima como justa y equitativa la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) como indemnización por daño moral. Así se establece.-

DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Con relación a la procedencia o no de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala constata que la referida ley tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.

La reclamación por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está fundamentada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia N° 56 del 3 de febrero de 2014, casoJosé Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En este orden de argumentación, para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño; quedo determinado con cada una de las pruebas aportadas por las partes, la demostración del hecho ilícito en que incurrió la demandada, es decir, el nexo de causalidad entre la conducta del patrono y el accidente ocurrido, al constatarse el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Esta Responsabilidad Subjetiva le es otorgada al trabajador infortunado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), atendiendo al tipo de discapacidad laboral que resulte de la lesión producida por el infortunio a saber:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. (….omisis)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
……
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Para que proceda el pago de estas indemnizaciones tarifadas por Responsabilidad Subjetiva, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o sus representantes, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito hayan sido determinantes en la ocurrencia del accidente.
Se considera que si el patrono o sus representantes incumplen con las normas de higiene, seguridad y salud o incurre en alguna de las infracciones administrativas antes analizadas no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del infortunio.
En la actualidad el concepto de accidente de trabajo se encuentra recogido en el artículo 69 de la LOPCYMAT. “Toda lesión funcional o corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo”.
El accidente de trabajo es una situación lesiva que presenta el trabajador que se caracteriza por reunir una serie de requisitos o elementos:
1. Ser una lesión funcional o corporal, esta lesión corporal que define el accidente de trabajo sería toda lesión violenta producida o vinculada con el trabajo, el cual es un concepto que no engloba todas las situaciones lesivas o procesos patológicos que luego entran a formar parte del concepto jurídico de accidente de trabajo, en el presente caso quedo demostrado la ocurrencia del accidente lo cual provoco al ciudadano: EFREN LUIS LOPEZ RIVAS, una discapacidad parcial y permanente.

2. Estar vinculada con el trabajo, al producirse con ocasión o como consecuencia del trabajo, igualmente quedo determinado de acuerdo a las pruebas, tal y como se puede observar de la Copia Certificada de Informe Pericial, de fecha 29 de enero de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en donde se evidencia el monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En este punto es de importancia aclarar que la calificación de accidente o enfermedad tiene un origen laboral en el INPSASEL (articulo 76 LOPCYMAT), cuyo informe, tiene carácter de documento público, es decir que tiene valor ante cualquier tercero.
3. Existencia de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión corporal producida, Si bien la existencia de la relación de causalidad es indirecta, ya que existen además del trabajo otros agentes causales que también han influyeron en la producción del resultado lesivo, como lo es que el accidente lo ocasiono un tercero, no es menos cierto que el actor logro demostrar la negligencia por la inobservancia de las condiciones del vehículo donde se trasladaban los trabajadores, en donde 2 de ellos tuvieron lesiones graves y el otro falleció, por cuanto era conocimiento de la empresa el estado en que se encontraba el vehículo involucrado en el accidente, como lo era problemas en la caja de velocidad así como en los frenos del mismo, por ende expuso a los trabajadores en riesgo, ya que esto conllevo a que el vehículo no podía andar en una velocidad acorde a ser implementada en carretera, porque estamos hablando que dicho vehículo se desplazaba en una carretera nacional, y que venía por la orilla ya que no podía ser de otra manera por las condiciones antes señaladas.

Por lo anteriormente expuesto por parte del patrono, debe pagar una indemnización única cuyo valor oscila entre 2 y 5 años de salario (art 130.4) cuyos límites inferiores y superiores es de 794 y 1524, dentro del cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, y como nos encontramos en presencia de lesión asociada a las infracciones Muy Graves del articulo 120 numeral 6 de la LOPCYMAT, siendo este resultado de sumar el valor mínimo del rango 794 días más el equivalente de 730 días continuos, lo que da un total de 1524 días. Por lo que concluye quien aquí juzga, que siendo el salario para calcular esta indemnización el salario integral que haya recibido el trabajador en el último mes antes del accidente, y por cuanto no fue punto controvertido dicho salario, quedo determinado en Bs. 437,39 x 1524 = Bs. 666.582,36. Así se establece.-

PROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE.
En lo que a este concepto se refiere, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue:

[…] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad.

El artículo 1.273 del Código Civil, establece.

Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En tal sentido, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono y que resulta forzoso que el ciudadano EFREN LUIS LOPEZ RIVAS siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del causante al momento del accidente (41 años) y el tiempo útil de un trabajador según lo establece la Ley del Seguro Social (de 60 años de edad). De lo anterior, resulta que el ciudadano EFREN LUIS LOPEZ RIVAS, contaba con una vida útil 19 años de edad, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 341 del 11 de abril de 2016 (casoCarmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).

Por tanto, la Sala acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 3.033.299,60, que resulta de multiplicar el salario integral diario del trabajador Bs. 437,39 por 6.935 días. Así se decide.

En cuanto a los Intereses y la corrección

Consecuente con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se condena el pago de los intereses de mora sobre para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El cálculo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demandadas el 19 de septiembre de 2016 (folio 34 de la primera pieza del expediente) hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada (19 de septiembre de 2016) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, esta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano EFRÉN LUÍS LÓPEZ RIVAS, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.999.881,90), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación, certificada por secretaría, y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación, se le tendrá por notificado y se comenzará a computar el lapso para la interposición de los recurso a que haya lugar, dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 04:22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.








JGL/nr.-