REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, catorce (14) de diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-00011
SENTENCIA DEFINITIVA
Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE: YUDITH DEL VALLE GUERRA DE SANABRIA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.699.329, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Jesús Joaquín Campos Gómez y Marlin Yohana Campos Rico, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 131.993 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado al efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero de 1986, bajo el N° 05, Tomo I Habilitado, folios vto. 14 al 24 y su vto., representada por el abogado Ramón Ramírez G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328.
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación es oído en ambos efectos en fecha 09 de octubre de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva distribución a los tribunales de alzada.
En fecha 11 de octubre de 2017, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando la parte recurrente el escrito de fundamentación del recurso en fecha 26 de octubre del presente año.
En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado deja constancia mediante auto, que vencido el lapso para fundamentación del recurso, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual una vez vencido, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“En el caso que nos ocupa, la recurrente estaba amparada por la inamovilidad especial y absoluta, dictada por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Presidencial N° 1.583, publicado en Gaceta Oficial N° 6.168, de fecha 31 de Diciembre de 2014, no pudiendo evidenciar este Juzgador, elemento alguno tendiente a demostrar que la empresa, tercera interesada en el presente asunto, haya realizado el correspondiente procedimiento de calificación de faltas, a los fines de despedir de forma justificada a la recurrente, por lo que, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la accionada actuó al margen de la Ley, no pudiendo considerarse subsanada tal omisión (como erróneamente lo abdujo el Ente Administrativo), por el hecho que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales, en el momento de su retiro, así como la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que tal razonamiento sólo puede resultar válido, en el supuesto que se trate de un trabajador que se encuentre amparado por estabilidad relativa, y en virtud de los razonamientos antes expuestos.
En virtud de lo antes expuesto, incurrió la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, por existir error en su apreciación y juicio de valor, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico utilizado por la administración como fundamento de su decisión, y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, patentizándose así el vicio alegado, toda vez que la administración apreció erróneamente los hechos y los subsumió en un supuesto de derecho igualmente de manera errónea, apartándose así de los criterios pacíficos, reiterados y vinculantes de nuestra máxima Instancia Tribunalicia. Así queda establecido.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa N° 00429-2015, de fecha 09 de junio de 2015, contenido en el EXP. N° 044-2015-01-00132, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana YUDITH DEL VALLE GUERRA DE SANABRIA, en contra de la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A., todos identificados ut supra. Así se decide.-“
De la transcripción anterior se observa, que el a quo consideró que el Inspector del Trabajo del estado Monagas al dictar la providencia administrativa N° 00429-2015, en fecha 09 de junio de 2015, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, por existir error en su apreciación y juicio de valor, ya que no existe coincidencia entre el elemento fáctico utilizado por la administración como fundamento de su decisión, y la norma que contempla la determinada consecuencia jurídica, al apreciar erróneamente los hechos y subsumirlos en un supuesto de derecho igualmente de manera errónea, apartándose así de los criterios pacíficos, reiterados y vinculantes de la máxima Instancia Tribunalicia.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 26 de octubre de 2017, el abogado Ramón Ramírez G, antes identificado, actuando en representación de la entidad de trabajo Policlínica Maturín, C.A., presentó ante este Juzgado Superior el escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal remitente.
Fundamentó la representación judicial de la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al precisar cuales hechos da por probados ni examinó el contenido de la providencia administrativa en relación a los hechos controvertidos en la instancia administrativa; que en autos existe prueba que estos hechos quedaron desvirtuados y que demuestran que la relación de trabajo continuó normalmente hasta el día 22 de febrero de 2015, fecha ésta en que la accionante recibe las prestaciones sociales y la indemnización por despido; que el juzgador de juicio debió requerir el expediente administrativo tomando en consideración la naturaleza pública de la Inspectoría del Trabajo y sus funciones; que el juzgador de instancia no consideró las pruebas de autos ni los alegatos del tercero interesado en la audiencia oral, lo que fue determinante en la decisión; que desde la interposición de la solicitud de reenganche no dejó de percibir los salarios hasta el día 22 de febrero de 2015 hasta que recibió voluntariamente las prestaciones sociales y la indemnización por despido, siendo estos hechos subsumidos por el Inspector del Trabajo en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente arguye, que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada del vicio de falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al estar demostrado en autos que la accionante recibió las prestaciones sociales e indemnización equivalente, por lo que el a quo debió declarar sin lugar la demanda de nulidad; que la recurrida interpretó incorrectamente el criterio contenido en la sentencia N° 1952 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en noviembre de 2011, por cuanto a su decir, no se trata del mismo supuesto de hecho, ya que en el presente caso, la trabajadora había interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Siguiendo el orden argumentativo aduce, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa y violación del derecho a la defensa y debido proceso, al no considerar ni decidir los argumentos esgrimidos en la audiencia oral, referente a que la relación laboral terminó el día 22 de febrero de 2015 y no en fecha 09 de enero del mismo año como indica la accionante. Señala que para ese momento la relación de trabajo se desarrollaba con normalidad, percibiendo la trabajadora sus salarios hasta que voluntariamente decide requerir y recibir sus prestaciones sociales e indemnización equivalente.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y sin lugar el recurso de nulidad incoado por la ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta Alzada, en base a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, hacer las siguientes consideraciones:
En el marco de la fundamentación del presente recurso, considera esta juzgadora que en razón de un orden metodológico, examinar en primer lugar el vicio delatado relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y posteriormente, de resultar éstos no procedentes, se revisarán los demás vicios delatados.
En tal sentido la parte recurrente la entidad de trabajo Policlínica Maturín, C.A. denuncia que la sentencia de instancia incurre en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no considerar ni decidir los argumentos defensivos esgrimidos en la audiencia oral y hechos valer en la instancia administrativa referentes a que la relación de trabajo finalizó el día 22 de febrero de 2015 y no el 09 de enero como a su decir, indica la accionante.
En atención a lo anterior necesario es para esta alzada, delimitar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se afirma la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.
Dispone el artículo 49 Constitucional lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Tenemos en tal sentido que el derecho a la defensa en si mismo embarga la autonomía discrecional de la persona, de acceder al aparato de justicia y obtener de este la observancia plena de los derechos tutelados, bien en vía administrativa o vía judicial. Así la norma anterior consiente como elemento fundamental de su naturaleza proteccionista a la -defensa-, es decir, la oportunidad que tiene toda persona a participar activamente en el proceso; esto es, ser oído, promover pruebas y en general articular todos aquellos mecanismos permitidos por la ley para ejercer su plena defensa y ésta conjugada con un -debido proceso-, como ejes transversales del otorgamiento de la justicia. En torno a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, ha señalado lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)”
De igual forma la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 02742 de fecha 15/11/2001a manifestado:
…(Omissis)…
“(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que comprenden el presente asunto, puede bien observar esta alzada, el cumplimiento del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instaurado a instancia de la ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria, razón por la cual considera quien aquí decide que el alegato formulado por la parte recurrente concerniente a la violación del derecho a la defensa y debido proceso no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Formuló igualmente la representación judicial de la entidad de trabajo Policlínica Maturín, C.A., que la recurrida no precisa cuales de los hechos narrados da por probados ni examinó el contenido de la providencia administrativa en relación a los hechos controvertidos en la instancia administrativa, manifestando que en autos existe prueba que estos hechos quedaron desvirtuados y además demuestran que la relación de trabajo culminó el día 22 de febrero de 2015, asimismo que el juzgador de instancia no consideró las pruebas de autos ni los alegatos del tercero interesado en la audiencia oral, incurriendo en el vicio del falso supuesto de hecho.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer un fragmento del contenido de la providencia administrativa recurrida, en torno al particular sometido a la consideración de esta alzada, el cual se cita a continuación:
“Quedando demostrada la relación laboral entre la denunciante y la entidad de trabajo así como la inamovilidad invocada por el accionante al encontrarse supeditado a una relación de trabajo, por lo que en el acta de contestación la entidad de trabajo alegó que “No voy acatar el Procedimiento de Reenganche debido a que la señora Yudith Guerra, retiró el pago de prestaciones en fecha 22-02-2015. Es todo”, es por lo que resulta evidente a este despacho que al haber recibido prestaciones sociales el trabajador no se encuentra amparada bajo la inamovilidad invocada, por cuanto no cumple con el requisito indispensable para ampararse en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos..
Ahora bien, en vista a todas las consideraciones ya expuestas, al no encontrarse desvirtuados los hechos y pruebas promovidas por la parte accionada y al no haber sido demostrados los alegatos presentados por la parte denunciante, quedando demostrado la aceptación y recibimiento de prestaciones sociales por la ciudadana YUDITH DEL VALLE GUERRA DE SANABRIA, por lo cual aceptó ponerle fin a la relación de trabajo, con lo que a su vez renunció a su expectativa de reenganche, es por ello que le resulta necesario a esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el trabajador finalizó su relación de trabajo al aceptar sus prestaciones sociales una vez iniciado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Resaltado del acto administrativo).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende claramente que el ente administrativo consideró que la accionante al recibir el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales tácitamente renunció a su reincorporación al puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y por ello declaró improcedente su solicitud de reenganche y restitución de derechos.
Al respecto, la sentencia recurrida señaló que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al apreciar erróneamente los hechos denunciados para luego subsumirlos en un supuesto de derecho igualmente de manera errónea, apartándose así de los criterios vinculantes del máximo Tribunal de la República.
Precisado lo anterior, esta alzada estima pertinente analizar como punto previo, el iter procesal -en sede administrativa y judicial- en el cual se desarrolló la reclamación de la accionante. Al respecto observa:
El 08 de enero de 2015 la ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria, fue despedida del cargo de Auditor Interno que venía desempeñando desde el 16 de octubre de 2001 en la entidad de trabajo Policlínica Maturín, C.A., devengando para el momento de su retiro un salario de Bs. 17.600 semanal.
Posteriormente, el 02 de febrero de 2015, la mencionada ciudadana solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas su reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 1.583, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.168 del 31 de diciembre de 2014, y la prevista en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El 05 de mayo de 2015, la referida Inspectoría del Trabajo, previa citación de la Policlínica Maturín, C.A, llevó a cabo el acto previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en esa misma oportunidad, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al numeral 7° de la mencionada norma.
En fecha 09 de junio de 2015, el ente administrativo dictó la Providencia Administrativa N° 00429-2015 a través de la cual declaró sin lugar la referida solicitud en vista de que la trabajadora había recibido el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado.
El 16 de noviembre de 2015, la ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria, asistida por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y consecuencialmente medida innominada con carácter cautelar la referida Providencia Administrativa.
El 18 de noviembre de 2015, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, se inhibe de la presente causa, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior correspondiente.
El 02 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas -previa distribución de la causa-, recibió el expediente y mediante auto dictado el 08 del mismo mes y año, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones respectivas.
Posteriormente, una vez practicadas las notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 21 de julio de 2016, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgador de instancia les concedió la oportunidad para que consignaran las pruebas que estimaran pertinentes, dejándose constancia que éstas fueron promovidas por la accionante mediante escrito y el tercero interesado ratificando las pruebas consignadas en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud que el acto administrativo impugnado incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
A través de diligencias del 11 de enero y 06 de octubre de 2017, la representación judicial de la entidad de trabajo Policlínica Maturín, C.A., apela de la decisión, subiendo la causa al conocimiento de este Juzgado Superior.
Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron, advierte esta alzada que el objeto del presente recurso se centra en determinar si la accionante ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria, al recibir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, renunció tácitamente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como fue declarado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas o por el contrario si el acto administrativo impugnado incurre en los vicios delatados por la accionante.
En este orden de ideas, resulta indispensable establecer que es un hecho reconocido que la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta alzada estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la estabilidad como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la estabilidad absoluta o propia, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo.
En este sentido, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
De la norma transcrita se extrae que una de las formas de asegurar la efectividad del trabajo como derecho social, es dotándolo de continuidad o permanencia en su ejercicio, en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba la acción efectiva del derecho al trabajo.
En el caso de marras, la entidad de trabajo Policlínica Maturín, C.A., señala que la relación laboral que la unía con la accionante ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria, culminó el día 22 de febrero de 2015, fecha ésta cuando recibió los salarios y las prestaciones sociales, materializándose así la renuncia a su puesto de trabajo y a ser amparada por una orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
En este sentido, de actas no se observa elemento alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora que la relación laboral terminó en la fecha señalada por la sociedad mercantil Policlínica Maturín, C.A., por el contrario al folio 27 del expediente principal corre inserta documental emitida en fecha 08 de enero de 2015, mediante la respectiva entidad de trabajo recurrente informa a la ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria, su decisión de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, dando por culminada la relación laboral que mantenían desde el 16 de octubre de 2001, considerándolo además como un despido injustificado y por ello procedería a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos que pudieran corresponderle y adicionalmente un monto a modo de indemnización.
En este mismo orden, de la providencia administrativa N° 00429-2015 (folios 20 al 24), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en el expediente N° 044-2015-01-00132, en su parte narrativa se extrae, que el fecha 02 de febrero de 2015 la ciudadana Yudith del Valle Guerra de Sanabria, solicitó la apertura del procedimiento para su reenganche y restitución de derechos en contra de la entidad de trabajo Policlínica Maturín, C.A., la cual fue admitida y se ordenó la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, trasladándose un funcionario del referido ente administrativo para su ejecución en fecha 05 de mayo de 2015, quedando aperturada una articulación probatoria conforme al ordinal 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Posteriormente, consideró la Inspectora del Trabajo que la trabajadora renunció tácitamente a su reincorporación a su puesto de trabajo al recibir el pago de sus prestaciones sociales, y declara sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, gozaba de estabilidad absoluta ─ hecho reconocido por el patrono en su comunicación de despido ─ por lo que antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho, y al no haber actuado se esta manera, se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales y de la indemnización por despido injustificado, como acertadamente lo estableció el juzgador de instancia. Así se establece.
Señala la recurrente que conforme al principio de la búsqueda de la verdad, el a quo debió requerir de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el expediente administrativo. Al respecto, puede bien observar esta alzada del auto de admisión del recurso de nulidad (folios 100 al 102) que el sentenciador de instancia en el particular CUARTO, ordena la notificación del mencionado ente administrativo, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente N° 044-2015-01-00132 conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para ello se libró oficio N° 695-2015 de fecha 09 de diciembre de 2015 y recibido por el respectivo órgano el 14 del mismo mes y año (folio 110), no constando en autos lo requerido, considerando la recurrida la existencia de una presunción a favor de la accionante, respecto d los hechos alegados.
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el expediente administrativo establece un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, especialmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares como en el presente caso, y una carga procesal para la administración que tiene el deber de incorporarlo a juicio, siendo que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la misma administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, razón por la cual considera quien aquí decide que este alegato formulado por la parte recurrente no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por otra parte condicionó la recurrente de autos, la falta de aplicación del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de la sentencia recurrida, siendo a su decir, aplicado correctamente por el Inspector del Trabajo dando por terminado el procedimiento administrativo.
Al respecto establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 93. “Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.
En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
Asimismo establece el artículo 94 de la referida norma:
Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”
Como fue señalado supra, la estabilidad absoluta se define como ese derecho garante de la permanencia del trabajador en el trabajo y a no ser despedido sino sólo cuando incida en una causal de acuerdo con la ley, conducta que debe ser calificada por el órgano administrativo. En este sentido, los trabajadores amparados por la inamovilidad para ser despedidos o desmejorados, debe haber previamente una calificación de despido y autorización del Inspector del Trabajo.
Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Esta protección al trabajo se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente, por tanto la permanencia en el trabajo, no puede ser sustituida con una indemnización, aplicado solo para los casos cuando el trabajador está amparado por la estabilidad relativa.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte accionante se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo Policlínica Maturín, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo POLICLÍNICA MATURÍN, C.A., tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada que declaró la nulidad de la providencia administrativa N° 00429-2015 de fecha 09 de junio de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00132. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. Cúmplase.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los Catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata, El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
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