REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cuatro (04) de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: NP11-R-2017-000179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOVIE CARAMELO, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo 49-A-RM MAT; quien constituyere como apoderado judicial al ciudadano Nelson Daniel Barreto Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.431.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Ciudadana LIZ YUDELIS GIL RODRIGUEZ., venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.258.092. Constituyó como apoderados judiciales a los Procuradores de Trabajadores ciudadanos Ana Díaz, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Daniel Leowaldo, José Azocar Ginoble, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Jossette Gómez, Adriana Linares, Thahide Piñango, Maryory Parra, Gloria Pacheco, Jackson Medina, Fanny Graterón, Víctor Mecía, Elena Hamerlok, Adriana Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Yasmore Isnubis Peña, Milagros Narváez, Franeira Ríos, Mabalys Montes, Gimarys Hernández, María Olivier y Amelia León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 100.243, 104.311, 76.152, 116.852, 98.777, 173.25898.154 y 193.501, en su orden.

MOTIVO: Apelación de sentencia proferida en primera instancia.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 22 de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 10 de noviembre del año en curso, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 27 de noviembre de 2017, compareciendo a la misma el ciudadano Nelson Barreto, en su carácter de apoderado judicial.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Procedió el recurrente en alegar ante esta Alzada, que el motivo de su apelación es en cuanto a la pretensión de la ciudadana Liz Gil.
Indicó de igual forma el apoderado recurrente, que hubo un procedimiento administrativo por parte de la entidad de trabajo, y esto en materia laboral; haciéndose todo lo conducente de manera privada en la totalidad de los pagos. Advierte, que no es éste el único caso; sino que también existen otros cinco casos cursando por ante los tribunales de sustanciación, siendo éste el único en decisión, ya que cuentan –dice-, con todos los pagos que le realizaron a la ciudadana Liz Gil, por los conceptos de culminación de la relación laboral y la indemnización por despido.
Profiere el exponente, que es de hacer notar que la demandante recibió conforme su dinero en el momento prudencial, y se continuó; en tanto que, no hay de parte de la demandante la voluntad de desestimación y no se consigue en cualquier momento, ya que realizó el cobro y en recurridas ocasiones se intentó hacerle la salvedad para que viniera a desistir de la causa y fue imposible por cuanto no se encuentra en el territorio del estado.
Alega que no hay la voluntad o ningún tipo de acercamiento para finiquitar lo que es la relación. También, la representación judicial de la parte demandada, procedió en indicar a este Tribunal de Alzada que consigna escrito de pruebas donde se da constancia de todos los pagos realizados a la demandante firmados conforme por ella. Pagos realizados por la empresa y hechos por el Ministerio del Trabajo.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por las partes, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en base a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar, la demanda que intentare la Ciudadana Liz Yudelis Gil Rodríguez, contra la entidad de trabajo Movie Caramelo, C.A., condenándola al pago de Ciento Ochenta y Un Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 181.721, 31).

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes o sus apoderados y de la interpretación contextual del contenido del mencionado artículo concordado con el artículo 131 ejusdem, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia –en este caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo sólo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Ahora bien, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
De otra parte también sostiene la Sala que podrá en todo caso, el demandado rebelde enervar la pretensión del demandante, sí lograre demostrar la ilegalidad de lo demandado; pues, de operar la admisión absoluta de lo hechos debe tenerse a la misma en relación a los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar (demanda) y no considerándose a la legalidad de la acción o del pedimento alegado. (rectius: pretensión). (Vid sentencias N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.).


En el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, procedió en indicar ante esta alzada, que el motivo de su apelación se fundamentaba sobre la pretensión de la accionante ciudadana Liz Gil, por cuanto, dice, hubo un procedimiento administrativo por parte de su representada en vía administrativa y que se realizó todo lo conducente para el pago de su obligación; pero de manera privada. Que este es el único caso en decisión, que hay otros cinco asuntos en los tribunales de sustanciación y mediación, y que además cuentan con todos los pagos realizados a la demandante por concepto de la culminación de la relación de trabajo y lo correspondiente a la indemnización por despido. Que se continuó, ya que no hay de parte de la demandante la voluntad de la desestimación de la causa, siendo que en varias oportunidades se le hizo la salvedad para que desistiere y no ha sido posible. Consignó documentales los cuales hace valer como base a sus argumentos.

En virtud de lo anteriormente explanado observa esta Juzgadora, que si bien la parte demandada recurrente, al presentarse a la audiencia de parte no atribuyendo el fundamento de su apelación a un hecho fortuito o causa de fuerza mayor correspondía en todo caso, enervar la pretensión del accionante en cuanto que esta no fuere legal o contraria a derecho. El apoderado recurrente en la audiencia de parte que celebrare este Tribunal de Azada, procedió en consignar escrito de pruebas y anexos los cuales cursan a los folios 19 al 24 del recurso de apelación.

Ahora bien bajo este contexto se observa del compendio documental presentado, que consta, según se lee y marcados con las letras A, B, C, D., Pago de Asignaciones por Culminación de la Relación Laboral por un monto de Bs. 337.145, 29; Cheque N° 49003654 por igual cantidad y su respectivo baucher del Banco Activo e Indemnización por Despido que asciende a la cantidad de Bs. 243.320, 22, emitidos por la entidad de trabajo Movie Caramelo, C.A., a la demandante Liz Gil así como marcado E, fotostato que refiere a un acto por parte de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en contra de la unidad económica Movie Caramelo, C.A., los cuales aun cuando se encuentran como recibidos sin que estuviere conforme por la trabajadora Liz Gil, en fecha 28 de octubre del año 2016, no comprenden una integridad legitima para ser oponibles a la pretensión de ésta conforme se tratare de un requerimiento o pretensión contraria a derecho para el presente juicio, por cuanto no se observa que existiere una homologación que penda respecto de algún proceso administrativo que los involucrare; razón por la cual considera esta sentenciadora que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente no tienen asidero legal posible siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,