REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes quince (15) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000098
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: La ciudadana TIBAYDES MARIA HERRERA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.950.616.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.909.
DEMANDADA: TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 06, Tomo 69-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MIGUEL SERVAT GONZALEZ, GENESIS MEDINA PEDROZA, ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES, OMAR A. MORALES, JUAN MANUEL MONTES, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, y RAFAEL OSORIO RINCON, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.226, 185.435, 26.539, 36.495, 646.040, 6.140, 81.212 y 107.051, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1ero) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana ESTRELLA MORALES, en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha diez (10) de julio del año en curso, por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana TIBAYDES MARIA HERRERA CEDEÑO, en contra de la empresa TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se efectuó el día jueves siete (7) de diciembre del presente año, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la sola comparecencia de la parte recurrente, dictándose en forma inmediata el dispositivo oral del fallo.
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Adujo la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación, que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que conoció el asunto principal del cual devienen estas actuaciones, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de su representada, ante lo cual la empresa que defiende, se vio conminada a consignar una suma de dinero por el monto del decreto del embargo, como caución para que el Tribunal se abstuviera de practicar la referida medida; pero que no obstante a ello, ejerció recurso de apelación en contra del auto mencionado, cuya incidencia, según arguye, fue conocida por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, quien en su respectiva decisión, revocó el auto recurrido y levantó la medida preventiva de embargo decretada.
Afirma en ese sentido, que en razón de esa decisión de la Alzada, solicitó la entrega de las cantidades de dinero consignadas como caución, pero que el Juzgado a quo se ha negado a devolverle a su defendida dichas cantidades, argumentando que no existe un cuaderno de medidas y que dicha instancia no fue quien decretó la cautelar.
Continua arguyendo el abogado de la apelante, que no existe motivo legal alguno que impida la devolución del dinero que fue consignado por su defendida como caución para suspender la ejecución de la referida medida preventiva de embargo, por cuanto dicha cautelar quedó sin efecto por virtud de la decisión proferida por esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación que ejerció en su oportunidad en contra del decreto esa medida de embargo. Por tal motivo, solicita se ordene a la Jueza del a quo, autorice la entrega de esas cantidades de dinero y se declare con lugar la apelación.
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, de la forma que sigue:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Partiendo de esos principios, este Tribunal Superior pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha diez (10) de julio del presente año, dictado por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que negó la solicitud de entrega de dinero efectuada por la representación judicial de la empresa demandada, consignada como caución a los efectos de suspender la medida preventiva de embargo que fuere decretada en la causa principal que dio origen a las presentes actuaciones.
Arguye en ese sentido el abogado de la apelante, como fundamento de su recurso, que no existe motivo legal alguno que impida la devolución del dinero que fue consignado por su defendida como caución para suspender la ejecución de la referida medida preventiva de embargo, por cuanto dicha cautelar quedó sin efecto por virtud de la decisión proferida por esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación que ejerció en su oportunidad en contra del decreto esa medida de embargo. Por tal motivo, solicita se ordene a la Jueza del a quo, autorice la entrega de esas cantidades de dinero.
En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte recurrente de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que en auto de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), que se recurre ante esta Alzada, y que en copia certificada cursa en el folio treinta (30) de las presentes actuaciones, el Tribunal a quo, ante la solicitud efectuada por la abogada de la empresa demandada, en diligencia de fecha cuatro (4) del citado mes y año, se pronunció en los siguientes términos:
”Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Julio de 2017, por la Profesional del Derecho: ESTRELLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.539, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se oficie a la oficina de control de consignaciones (O.C.C) a los fines que se le haga entrega de las cantidades dinero consignadas como caución en la presente causa; este Tribunal ordena agregar la mencionada diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se informa a la solicitante que este Juzgado se NIEGA lo solicitado en virtud que este Tribunal no acordó la medida.” (Negrillas del texto, cursivas y subrayados de esta Alzada)
Se constata del contenido del auto recurrido transcrito ut supra, que el Juzgado de la causa, negó la entrega a la demandada, de las cantidades de dinero que fueron consignadas como caución para suspender la materialización de la medida preventiva de embargo que fuere decretada en la causa principal (FP11-L-2014-000400), que dio origen a la presente incidencia, bajo el argumento que dicho Tribunal no acordó la referida medida.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el Iudex a quo actuó o no ajustado a derecho, al emitir el anterior pronunciamiento, para lo cual este Tribunal Superior, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de los tribunales laborales en Circuito que utilizan un Archivo Sede común y una sola herramienta informática, que permite determinar y conocer a través del físico y del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, procede a revisar las actas procesales que constan del asunto principal Nº FP11-L-2014-000400, que dio origen a las presentes actuaciones, y tal efecto observa lo siguiente:
Cursa en dos (2) ejemplares, uno sin firma de la Juez (folios 190 al 192 2da. Pieza), y otro con la rúbrica respectiva (folios 193 al 195 2da. Pieza), auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), a través del cual el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que conoció dicho asunto en su fase inicial, emitió pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), decretando, conforme a las previsiones del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes y/o créditos, o cualquier cantidad de dinero derivados de fianzas o garantías que se hayan constituidos, de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., por encontrar cubiertos los extremos de Ley, tales como el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, por medio de la abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES, según se desprende de diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), que cursa al folio cuatro (4) de la tercera pieza del expediente, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley para decretar dicha medida, ya que no existía, en su entender, prueba alguna que demostrare que su representada se encontraba insolvente, o que hiciera presumir que en el futuro quedaría ilusoria la decisión que pudiera dictarse en el juicio.
En este orden, se observa igualmente de los folios nueve (9) al once (11), de la cuarta pieza del expediente principal, diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2015, presentada por la abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES, a través de la cual consigna la suma de dos millones cincuenta y tres mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.053.928,79), mediante cheque de Gerencia Nº 79606917, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, solicitando se adicione a la cantidad de novecientos cinco mil novecientos ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.905.908,56), que consignó su defendida en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, y se considere el total de esas sumas como caución suficiente para que el Tribunal se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo decretada.
Ahora bien, se observa que el recurso de apelación antes indicado fue registrado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el Nº FP11-R-2014-000297, tal como se desprende de los comprobantes que corren insertos en los folios dos (2) y tres (3), de la tercera pieza del expediente principal; cuyo conocimiento correspondió a este Superior Despacho, quien mediante decisión de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), declaró con lugar el recurso interpuesto, revocó el auto recurrido y levantó la medida preventiva de embargo decretada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014); en los siguientes términos:
“…estima esta Alzada que la representación judicial de la parte actora, no demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que erró el Iudex A quo al haber acordado dicha medida, cuando no existen elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, así como el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte accionante. Así se declara.
Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), debidamente firmado por ella, es desacertada, y en consecuencia debe revocarse en todas y cada una de sus partes el auto recurrido, declarándose CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de dicha decisión.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ESTRELLA MORALES, en su condición de Co-apoderada judicial de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., en contra del auto dictado en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se REVOCA el auto Recurrido, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: Se LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”
Visto lo anterior, resulta pertinente destacar, que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable en la jurisdicción laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.” (Subrayados, negrillas y cursivas de este Juzgado Superior)
En cuanto a dicha caución o garantías suficientes que deben presentarse para evitar que se decrete el embargo preventivo o que se suspenda el mismo, si estuviere ya decretado, el artículo 590, ejusdem, prevé que solo se admitirán, entre otras, “La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez”.
Advierte esta Juzgadora de las normas antes mencionadas, que es posible para la parte contra la cual se hubiere decretado una medida preventiva de embargo –en este caso la empresa demandada– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer cualquier tipo de caución o garantía suficientes de las que prevé el artículo 590, ibidem, para suspender la materialización de la misma, sin que ello signifique un menoscabo al derecho de la parte actora a la tutela cautelar, pues la misma no cesa por el hecho de que se haya acordado una caución o fianza en sustitución del embargo, ya que solo queda suspendida la figura jurídica que en ese momento la desarrolla.
En el caso bajo examen, se constata de las actuaciones originales que dieron curso a la presente incidencia de apelación, reseñadas anteriormente, que decretada la medida preventiva de embargo por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la representación judicial de la empresa demandada procedió a consignar como caución para suspender la práctica de esa medida, la suma total de dos millones novecientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.959.837,35), referidas en dos cheques de Gerencia, el primero (ver folio 112, 2da pieza), por la suma de novecientos cinco mil novecientos ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.905.908,56); y el segundo (folio 11 4ta. pieza), por la cantidad de dos millones cincuenta y tres mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.053.928,79).
Esta situación, de acuerdo a lo que pudo observar esta Alzada de las actas procesales que obran en el expediente principal Nº FP11-L-2014-000400, consiguió que no se practicara la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, con lo cual infiere esta Alzada que la parte demandante, quedó conforme con la caución presentada por la parte demandada, ya que no la objetó, así como con la provisional suspensión de esa medida.
En este orden de ideas, es oportuno reiterar que mediante decisión de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), anteriormente transcrita parcialmente, este Superior Despacho, conociendo la causa signada con el Nº FP11-R-2014-000297, contentiva del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, contra el decreto de medida preventiva de embargo dictado en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que conoció de la primera fase de este asunto; declaró con lugar dicha apelación, revocó el auto recurrido; y como consecuencia lógica jurídica, levantó la medida preventiva de embargo decretada en esa oportunidad.
Ello implica, que desde el momento en que quedó firme la decisión de esta Instancia Superior, dejó de surtir efectos jurídicos la medida preventiva de embargo, anteriormente señalada; por tanto, no existe impedimento alguno para que la parte demandada solicite la devolución; y retire, la suma de dinero dada como caución, pues la misma no está afectada de medida o gravamen alguno; su único fin era suspender la ejecución de la cautelar decretada; al no existir tal medida de embargo, queda en libertad la parte que dio la caución para retirar la suma consignada. Así se establece.
Delimitado lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación que por diligencia de fecha cuatro (4) de julio del año en curso, cuya copia certificada cursa en el folio veintinueve (29) de este expediente, la abogada en ejercicio ESTRELLA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., apoyándose en la decisión dictada por este Superior Despacho en fecha seis (6) de abril del mismo año, anteriormente analizada, solicitó al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal que originó las presentes actuaciones, esto es, Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; se librara oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, para que le hicieran entrega de las cantidades de dinero que fueron consignadas por su representada como caución a los efectos de suspender la materialización de la medida preventiva de embargo decretada en fecha nueve (9) de diciembre de 2014, sobre bienes muebles propiedad de su cliente.
Ante dicho pedimento, el Tribunal a quo, por auto de fecha diez (10) de julio del presente año, simplemente se limitó a pronunciar que “…NIEGA lo solicitado en virtud que [ese] Tribunal no acordó la medida.”
Ahora bien, se desprende de la decisión impugnada, parcialmente citada, que el fundamento para negar la entrega a la demandada de las cantidades referidas, carece de todo sustento jurídico y no contiene la motivación suficiente y necesaria para su comprensión, así como para revestirla de legitimidad, pues no se observa en dicha decisión una explicación lógica, legal y convincente, de la razón por la cual se negó la solicitud de entrega de las indicadas sumas de dinero, ya que la Juzgadora del a quo, negó la entrega solicitada por el simple hecho que el Tribunal a su cargo no acordó la medida preventiva de embargo que fuere decretada en la causa principal Nº FP11-L-2014-000400, lo cual constituye, a criterio de quien sentencia, un grotesco error, toda vez que si bien la referida medida fue decretada en fase de sustanciación del proceso, por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, el conocimiento pleno del asunto principal antes señalado, y la competencia para resolver las solicitudes e incidencias que se susciten en ese procedimiento, la tiene actualmente atribuida el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial.
De ser cierta la aseveración del a quo para negar la entrega de dinero solicitada, pudieran tenerse esas cantidades indefinidamente en las arcas del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, lo cual no es correcto y causaría un grave daño a los intereses patrimoniales de la demandada; además que vulneraría su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta preocupante para esta Juzgadora, dado que se está privando injustamente a la reclamada a hacer uso de un capital que le pertenece y que está exento de medida judicial alguna.
De modo que, independientemente que la medida de embargo haya decretada en la causa principal del cual devienen estas actuaciones, por un Juzgado distinto al que actualmente conoce del asunto, ello no es óbice para que ese último Órgano Judicial ordene la entrega de la suma de dinero dada como garantía para suspender dicha medida, máxime cuando no existen razones jurídicas que lo impidan, ya que la causa legal que dio lugar a la consignación de esas cantidades, en los actuales momentos, no existe.
Por tales motivos, concluye esta Juzgadora, que resulta desacertada la decisión del a quo en negar la entrega de dinero solicitada por la demandada, bajo el débil argumento de que dicho Tribunal no acordó la medida preventiva de embargo, ya que, en primer lugar, dicha medida no tiene efectos jurídicos en el proceso, al ser levantada por este Superior Despacho; y en segundo lugar, la causa principal que dio origen a esta incidencia, se encuentra actualmente en fase de juicio, por lo que es al Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual compete resolver la solicitud de entrega de dinero efectuada por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.
En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en auto de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en consecuencia de ello, se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA al Juzgado de la causa, emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha cuatro (4) de julio del presente año, a fin que proceda a ordenar la entrega a la empresa accionada, en la persona de quien tenga facultades expresas para ello, de las cantidades de dinero consignadas como caución en la causa principal que dio origen a la presente incidencia, para lo cual deberá observar el procedimiento administrativo establecido en estos casos, en el Manual de Procedimiento para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales; y en la Resolución Nº 1.475, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada ESTRELLA MORALES, en su condición de Co-apoderada judicial de la empresa demandada TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., en contra del auto dictado en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se REVOCA el auto recurrido, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha cuatro (4) de julio del presente año, a fin que proceda a ordenar la entrega a la empresa accionada, en la persona de quien tenga facultades expresas para ello, de las cantidades de dinero consignadas como caución en la causa principal que dio origen a la presente incidencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DOCE MINUTOS DE LA TARDE (03:12 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OMARLIS SALAS
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