REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000101
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: MARIA LEZAMA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.360.091.
APODERADOS JUDICIALES: TAHISBELYS ORDOÑEZ, PEDRO MANZANO CHACIN y MARCO NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 103.083, 30.350 y 132.643, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: AUTO REPUESTOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), según asiento Nro. 72, Tomo 7-A-Pro, y con posteriores modificaciones siendo la ultima de ellas la efectuada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha primero (1) de junio de dos mil doce (2012), según asiendo Nro 20, Tomo 65-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ, GREBER MENESES y DORIANNE GASCON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986 y 120.116, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00396 de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana, MARIA LEZAMA GOMEZ.
MOTIVO EN LA ALZADA: APELACIÓN CONTRA DECISION DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VAGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LEZAMA GOMEZ, ya identificada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00396 de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.

Recibidas las actuaciones, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Cumplidos los trámites antes indicados y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

“(Omissis)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante, en fecha catorce (14) de agosto del año en curso, consignó escrito a través del cual expuso como fundamentos de su recurso, una serie de denuncias que serán ampliadas y analizadas exhaustivamente en el capítulo correspondiente, resaltando entre lo argumentado lo siguiente:

1.- Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar sin lugar la denuncia de falta de motivación del acto administrativo recurrido, que esgrimió en su escrito de demanda; toda vez que el ad quo no hizo el mínimo análisis de la referida denuncia apegado a lo que contiene la resolución impugnada.

2.- Que el Juez de primer grado de jurisdicción incurre nuevamente en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al pronunciarse sobre la denuncia de Falso Supuesto de Derecho que alegó en escrito libelar, por cuanto dio por sentado acontecimientos que no ocurrieron y no constan en el expediente.

3.- Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de manifiesta inmotivación, toda vez que el Juez de la causa en modo alguno sustenta o trae como argumentos, los fundamentos en los que sostiene su decisión, ya que declaró sin lugar la denuncia de falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con poca factura analítica.

4.- Que la postura del a quo ante la denuncia de violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia en la decisión administrativa impugnada, que esgrimió en la demanda, hace que la sentencia apelada sea inválida por inmotivada, en razón que nada aporta como indicio o conclusión fundada en razón alguna, que lo hizo concluir que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, no violentó el principio enunciado.

V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la empresa AUTO REPUESTOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, donde negaban la procedencia de los vicios esgrimidos por la actora, aduciendo que tanto la Providencia Administrativa impugnada como la decisión apelada, se encuentran debidamente motivadas; y por consiguiente solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora recurrente promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO

Documentales:

1.- Marcado con la letra “A”, oficio Nº 2280, de fecha primero (1º) de agosto de 2013, expedido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dirigido a la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, debidamente recibido y firmado por ésta, a través del cual se le notifica del contenido de la Providencia Administrativa Nº 2013-00396, de esa misma fecha, emanada del citado Ente Administrativo del Trabajo, la cual consigna igualmente en copia certificada. Estas instrumentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma; y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De su contenido se evidencia que en fecha treinta (30) de abril de 2015, la hoy demandante fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa en cuestión, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la empresa AUTO REPUESTOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A. Así se establece.

2.- Copias certificadas del expediente Administrativo signado Nro. 074-2012-01-00266, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2013-00396, de fecha primero (1) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar; las referidas instrumentales cursan insertan desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006); y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la denuncia por reenganche y pagos de salarios caídos que incoara la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.360.091, en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A, en el que se dictó la Providencia Administrativa anteriormente identificada, que resolvió la referida denuncia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, ni el apoderado judicial de la empresa beneficiaria del acto administrativo impugnado, consignaron escritos de pruebas; no obstante, la actora ratificó las pruebas documentales que acompañó al escrito libelar y el abogado de la beneficiaria, por su lado, ratificó el valor probatorio que se desprende de la Providencia Administrativa recurrida; documentales éstas analizadas previamente por este Tribunal Superior, razón por la cual se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-

VII
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Este Tribunal observa de la apreciación de las actas que conforman la presente causa, que el a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la representación Procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y de la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Partiendo de esos principios, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda de nulidad; de la forma que sigue:

PRIMERA DENUNCIA

Denunció la abogada de la parte recurrente, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud que el a quo declaró sin lugar la denuncia de falta de motivación del acto administrativo recurrido, que esgrimió en su escrito de demanda, sin hacer el mínimo análisis de la referida denuncia apegado a lo que contiene la resolución impugnada, limitándose sólo a señalar que del examen efectuado a la Providencia Administrativa impugnada, pudo constatar que la Administración no incurrió en la falta de motivación alegada; y que no es dable que las partes pretendan que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido resueltas por el Órgano de la Administración Pública; pero que es el caso que no está pidiendo que se analicen nuevamente situaciones de fondo, lo que se pide es –según sus dichos- que se declare que el Inspector del Trabajo negó toda forma de motivación, al negar la aplicación de la regla de valoración de la prueba testimonial establecida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues concluyó de una manera escueta que su representada calificaba como una empleada de dirección, para justificar la desaplicación del Decreto de Inamovilidad y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Concluye afirmando, que la Jueza de Primera Instancia, llegó a conclusiones erradas partiendo de peticiones no planteadas en el expediente, configurándose el vicio denunciado que, en su entender, afecta la validez de la sentencia, haciéndola nula.

Al respecto, esta Juzgadora observa que la fundamentación dada a la denuncia bajo estudio, es absolutamente confusa, al incurrir la abogada de la apelante, en una mezcla indebida, de las denuncias realizadas en la demanda nulidad, lo establecido por la Providencia Administrativa y la sentencia proferida por la Jueza del a quo; que verdaderamente no permite la compresión de qué es lo que la recurrente pretendió delatar. Se evidencia, que se denuncia por un lado, la insuficiente motivación por parte del a quo, sobre el vicio de “falta de motivación del acto administrativo recurrido”, que la hoy demandante invocó en el escrito libelar; y por otro lado, se alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, al arribar la sentenciadora de primer grado de jurisdicción, a conclusiones erradas partiendo de peticiones no planteadas en el expediente; afirmaciones éstas que se apartan del marco conceptual que identifica a esta figura jurídica.

Cabe destacar en ese sentido, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, ratificada por el fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, y por la sentencia Nº 00165, emitida el día seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), dejó sentado que el vicio de Falso Supuesto en decisiones judiciales tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o la inexactitud establecida resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

El referido vicio de falso supuesto, solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo que no tiene respaldo probatorio, constituye un desacierto del juez en la contemplación de la prueba, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por Falso Supuesto. (Vid. Sentencia Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin America, S.A.)

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandante apelante, sin mucha explicación, asegura que la Jueza del A quo incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que al desestimar la denuncia de falta de motivación del acto administrativo impugnado, que alegó en su escrito de demanda, llegó a conclusiones erradas partiendo de peticiones no planteadas en el expediente, lo cual no encuadra, como se dijo antes, dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha entendido como Falso Supuesto de Hecho, pues no se está denunciando que la decisión de primera instancia está sustentada en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión; sino que se está cuestionando la conclusión a la que arribó el Iudex a quo con respecto al vicio denunciado en el escrito libelar.

No obstante lo anterior, y visto que se denuncia la insuficiente motivación por parte del a quo, sobre el vicio de falta de motivación del acto administrativo recurrido, que la demandante en nulidad alegó en el escrito de demanda, considera necesario esta Alzada efectuar las disquisiciones siguientes:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades ha apuntado en cuanto al vicio de inmotivación del fallo, que éste sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, y que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos; pues la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

Ha indicado igualmente la Sala de adscripción a este Superior Despacho, que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Vid. Sentencia Nº 696, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Librada Marjal, contra C.A.N.T.V.)

En el caso sub examine, el fallo impugnado, en cuanto a la denuncia de falta de motivación del acto administrativo que se ataca en nulidad, esgrimido por la actora en su escrito de demanda, argumentó lo siguiente:

“1.- Con respecto al primer vicio en que la actora señala la Nulidad Absoluta del “Acto Administrativo Impugnado” de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 6to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por Falta de Motivación al dejar de aplicar los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto la recurrida ignora y guarda el más absoluto análisis de pronunciamientos sobre la declaración de los testigos del caso, desaplicando de manera evidente la ley, por cuanto el Inspector del Trabajo, desconoce la existencia y la validez de la norma apropiada al caso concreto, estas son las derivadas de los artículos 507 y 508, e ignora su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da aplicación a la norma; el Inspector del Trabajo no siguió la regla establecida en la norma de la valoración de la prueba de testigo, atribuyéndole a la sentencia una valoración falsa, concluyendo de manera simplista que su persona prestaba servicios como administradora de la entidad de trabajo, ello para justificar la desaplicación del decreto de inamovilidad y declarar SIN LUGAR la solicitud.

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, la doctrina Jurisprudencial ha establecido que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, esta sentenciadora del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 23 al 33 y folios 134 al 146 de la primera pieza del expediente pudo constatar que la funcionaria del trabajo no incurrió en Falta de Motivación, por cuanto se desprende del acto administrativo que la Inspectora del Trabajo señaló en la Providencia Administrativa las razones fácticas y jurídicas en las que fundamentó la toma de su decisión, en tal sentido esta Juzgadora declara la improcedencia del vicio aquí denunciado. Y así se establece.” (subrayados del texto, cursivas añadidas)

Se verifica de la transcripción supra citada, que la sentenciadora de primera instancia, una vez analizada la Providencia Administrativa que es objeto de nulidad, concluyó que la funcionaria del trabajo que suscribió dicho acto, no incurrió en el vicio de Falta de Motivación por falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la actora en el escrito de demanda, por cuanto en la referida decisión administrativa –según el criterio del a quo- se expusieron las razones fácticas y jurídicas en las que la Inspectora del Trabajo fundamentó la toma de su decisión; por lo que declaró la improcedencia del señalado vicio.

Ahora bien, si bien resulta escasa o exigua la argumentación del Juzgado de Primera Instancia para desestimar la denuncia de Falta de Motivación del acto administrativo, alegada por la actora en el escrito libelar, ello en modo alguno constituye un hecho capaz de infectar de nulidad la decisión recurrida, toda vez que pudo constatar esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actuaciones administrativas consignadas en las actas del expediente, en especial de la Providencia Administrativa impugnada, que la misma no adolece del vicio que le imputa la actora, pues claramente se indicaron en dicho acto administrativo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base a la administración para dictar esa decisión administrativa; es decir, la misma contiene los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración a tomar la decisión, lo cual permite conocer a los interesados los motivos del actuar del Órgano Administrativo del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la recurrente en nulidad denunció ante la Jueza del a quo, que el acto administrativo impugnado incurre en inmotivación por falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Administración –según su parecer- no examinó si la declaración de los testigos evacuados en sede administrativa concuerdan entre sí, con las demás pruebas, y por cuanto tampoco estimó los motivos de las declaraciones y la confianza de los testigos, limitándose a concluir de una manera escueta que su representada calificaba como una empleada de dirección, para justificar la desaplicación del Decreto de Inamovilidad y declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ante estos argumentos, es prudente acotar que efectivamente el artículo 507, ejusdem, contiene una regla general de valoración de pruebas –para ser aplicada en sede judicial- que es denominada como la sana crítica, según la cual el Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, tiene libertad para apreciar la prueba de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en particular. Por su parte, el artículo 508, ibidem, contiene algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que guían al Juez en la mejor apreciación de dicha prueba.

Abundando en lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63 de fecha 22 de marzo del año 2000, en cuanto a lo que debe observar el Juez cuando tiene que valorar una prueba testimonial, dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De la transcripción precedente se desprende, que el Juez al valorar la prueba testimonial debe indicar las razones por las cuales estima o desestima dicho testimonio, es decir, lo que lo lleva a la convicción de que el mismo merece fe o por el contrario que incurrió en reticencia o falsedad.

Ahora bien, respecto a la reglas de valoración de las pruebas en sede administrativa, debe señalar esta Alzada, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1623, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO y JOSÉ LUIS BOLÍVAR, dejó sentando el siguiente criterio:

“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión (…).”.(Subrayado, negritas y cursivas de esta Alzada).

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el procedimiento administrativo no se encuentra sometido a las reglas procesales que rigen para el procedimiento jurisdiccional, sobre todo en el ámbito de los medios de ataque o de defensa que pueden emplearse en contra los actos o providencias administrativas dictadas, ya que éstas son decisiones de índole administrativo, denominadas por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, como actos Cuasi jurisdiccionales, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que, en cuanto a la valoración de las pruebas, no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, ya que si ha efectuado un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente para tomar su decisión, ello es suficiente para entender que ha realizado una motivación acorde con su labor de juzgamiento.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, esta Juzgadora observa de una lectura minuciosa realizada a la Providencia Administrativa Nº 2013-396, de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil trece (2013), que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, analizó las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS REYES NARVAEZ y RAFAEL EZEQUIEL MONAGAS, promovidas en esa sede administrativa, e indicó que sus testimonios eran contestes en manifestar que conocían de trato a la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, y que ésta prestaba servicios como Administradora en la Entidad de Trabajo AUTO REPUESTOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A., determinado la Administración que dichas deposiciones serian tomadas en cuenta en la parte dispositiva del referido acto administrativo.

Se observa asimismo, que en su parte motiva, luego de efectuar el análisis valorativo de todo el material probatorio, el Acto Administrativo impugnado, indicó lo siguiente:

“…de conformidad a la distribución de la carga de la prueba…, le correspondió a la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, probar los hechos alegados, sin embargo quedo (sic) demostrado en el presente procedimiento que dicha ciudadana…, ocupaba el cargo de ADMINISTRADORA, en la Entidad de Trabajo AUTO REPUESTOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A., en tal sentido (sic) en la etapa probatoria ambas partes, aportaron suficientes elementos de convicción que permiten determinar que la denunciante de autos es una trabajadora de Dirección. Resaltando esta Juzgadora que de la verificación de las funciones, actividades y atribuciones de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, se considera como una trabajadora de dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la LOTTT (sic). Razón por la cual, este Despacho debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud (…)”.

Como se desprende del extracto del Acto administrativo recurrido en nulidad, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contrario a lo denunciado por la hoy apelante, luego de realizar su labor soberana de analizar, valorar y adminicular los medios probatorios producidos en el procedimiento administrativo, estableció sus conclusiones en relación al caso sometido a su consideración, ateniéndose a las reglas de valoración de las pruebas aplicable en esta materia; conclusiones éstas que si bien no coinciden con la posición de la parte recurrente en nulidad y en apelación, no debe considerarse como falta de motivación, pues, de manera clara y concisa la Administración indicó los motivos de hecho y fundamentos de derecho que le sirvieron de cimientos para dictar el referido acto administrativo; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo, denunciado por la actora en nulidad; en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar la improcedencia del vicio señalado. Así se decide.

Por tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia objeto del presente análisis por no haber incurrido la Jueza de la recurrida en la deficiencia que se le imputa. Así se establece.-

SEGUNDA DENUNCIA

Delató por otro lado la abogada de la parte recurrente, que el Juez de primer grado de jurisdicción incurre nuevamente en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud que en el pronunciamiento dado a la denuncia de Falso Supuesto de Derecho que invocó en el escrito libelar, –según su parecer- la Jueza del a quo dio por sentado acontecimientos que no ocurrieron y que no constan en el expediente administrativo, ya que desestimó la referida denuncia (falso supuesto de derecho) bajo el argumento de que la Inspectoría del Trabajo, en el acto impugnado, subsumió los hechos en la norma que efectivamente debía aplicar en ese caso, esto es, el artículo 137, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; pero que no es no es cierto que el Inspector del Trabajo haya subsumido los hechos que contiene el expediente administrativo, en la norma antes señalada, como lo declaró el a quo, porque de haberlo hecho habría concluido que su mandante no era trabajadora de dirección, y por consiguiente que no le era aplicable dicha normativa legal.

Para resolver esta denuncia, considera importante esta juzgadora ratificar, que el vicio de Falso Supuesto de hecho en decisiones judiciales tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o la inexactitud establecida resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente; quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por Falso Supuesto.

En el caso de marras, los fundamentos dados a la denuncia de FALSO SUPUESTO DE HECHO, se apartan del marco conceptual que identifica a esta figura jurídica, anteriormente reseñado, toda vez que se está cuestionando la decisión o conclusión de orden intelectual a la que arribó el Iudex a quo en el análisis que hizo a la denuncia de Falso Supuesto de Derecho, que alegó la parte actora en su escrito de demanda, todo lo cual conduciría forzosamente a la declaratoria sin lugar de la presente denuncia de Falso Supuesto de Hecho.

Sin embargo, esta Alzada, extremando sus funciones; y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por la parte actora en el escrito libelar; y en ese sentido observa que la recurrente, delata el vicio señalado, indicando que, el funcionario que produjo el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo supuesto normativo –según su parecer- no alcanza la situación de hecho planteada en la causa administrativa, y no es aplicable al caso concreto, por cuanto siendo sus funciones de una simple mandataria del patrono, no se le puede catalogar o asimilar a la de un trabajador de dirección, como lo determinó la Administración, dado que todas sus actividades se reducían a seguir instrucciones de los directivos de la empresa.

Al respecto, quiere dejar sentado esta juzgadora que el vicio de falso supuesto de derecho en sede administrativa, tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo estudio, tal y como se dejó sentado en capítulos anteriores, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en su acto impugnado, después de analizar, valorar y adminicular los medios probatorios producidos en el procedimiento administrativo, estableció sus conclusiones en relación al caso sometido a su consideración, indicando de manera clara y concisa los motivos de hecho que se desprendían –en el entender de la Administración- de ese material probatorio, y que le sirvieron de cimientos para dictar el referido acto administrativo; hechos éstos que si consideraba la parte actora eran inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, debió invocar la denuncia pertinente para afectar la validez del acto recurrido en nulidad.

Por tal motivo, concluye esta Alzada que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al subsumir los hechos que logró extraer de las pruebas aportadas a la causa administrativa, en el supuesto contenido en artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para concluir que la demandante calificaba como una trabajadora de dirección, se ajustó a lo dispuesto en la citada norma, que es la aplicable en esos casos; por lo que considera este Superior Despacho que la Administración no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado, tal como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.-

En consideración a lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia de Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.

TERCERA DENUNCIA

Arguyó la abogada de la apelante, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de manifiesta inmotivación, toda vez que el Juez de la causa en modo alguno sustenta o trae como argumentos, los fundamentos en los que sostiene su decisión, ya que declaró sin lugar la denuncia de falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que alegó en su escrito de demanda, con poca factura analítica, en virtud que simplemente se limitó a afirmar que la funcionaria del trabajo no incurrió en falta de motivación, negando la existencia de aquello que se le denuncia.

Ahora bien, el fallo apelado, en cuanto a la denuncia esgrimida por la actora en su demanda, referida a la “Nulidad insubsanable del Acto Administrativo impugnado” por negarle aplicación al artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dejó sentado que:

“1.- es importante para esta Juzgadora señalar que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, esta sentenciadora del análisis realizado a la Providencia Administrativa, cursante a los folios 23 al 33 de la primera pieza del expediente, así como del análisis de las copias certificadas de las actuaciones administrativas, cursantes a los autos, debe forzosamente concluir que el vicio aquí denunciado en el cual la accionante señala Nulidad Insubsanable del “Acto Administrativo Impugnado” por negarle la aplicación al Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras es improcedente, ya que la funcionaria del trabajo no incurrió en la Falta de Motivación Y así se establece.” (Subrayado del texto, cursivas y negrillas añadidas)

Se desprende de la transcripción supra citada, que la sentenciadora de primera instancia, una vez analizada la Providencia Administrativa que es objeto de nulidad, y bajo el argumento de que en el recurso contencioso administrativo de nulidad, no pueden analizarse nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública, concluyó que la funcionaria del trabajo que suscribió dicho acto, no incurrió en Falta de Motivación, que entiende esta Alzada, quiso referirse al vicio denunciado por la actora, que fue objeto de su análisis, esto es, la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Ahora bien, si bien resulta inmotivada y contradictoria la decisión del a-quo respecto a la delación antes mencionada, estima esta Alzada que tales deficiencias no son determinantes en el dispositivo del fallo, toda vez que claramente se puede constatar del acto administrativo impugnado, que la Administración, si bien no hizo mención expresa de la norma mencionada, aplicó su contenido, al establecer lo siguiente:

“…correspondió a la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, probar los hechos alegados, sin embargo quedo (sic) demostrado en el presente procedimiento que dicha ciudadana…, ocupaba el cargo de ADMINISTRADORA, en la Entidad de Trabajo AUTO REPUESTOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A., en tal sentido (sic) en la etapa probatoria ambas partes, aportaron suficientes elementos de convicción que permiten determinar que la denunciante de autos es una trabajadora de Dirección. Resaltando esta Juzgadora que de la verificación de las funciones, actividades y atribuciones de la ciudadana MARIA FABIOLA LEZAMA GOMEZ, se considera como una trabajadora de dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la LOTTT (sic). Razón por la cual, este Despacho debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud (…)”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

Del extracto anterior, se desprende claramente que el Ente Administrativo del Trabajo que emitió el acto que se impugna en nulidad, luego de apreciar las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, de donde pudo extraer las funciones, actividades y atribuciones que tenía la demandante en el cargo de Administradora, que ostentó para la empresa AUTO REPUESTOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A., concluyó soberanamente que la misma encuadraba dentro de la calificación jurídica de empleada de dirección prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cumpliendo de esa manera con la disposición contenida en el artículo 39, ejusdem, que dispone:

“La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección…, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.” (Subrayados, negrillas y cursivas de este Tribunal Superior)

Por tales motivos, se declara improcedente la denuncia objeto del presente análisis. Así se establece.

CUARTA DENUNCIA

Por último, esgrimió la abogada de la apelante que la postura del a quo ante la denuncia de violación del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia en la decisión administrativa impugnada, que esgrimió en la demanda, hace que la sentencia apelada sea inválida por inmotivada, en razón que nada aporta como indicio o conclusión fundada en razón alguna, que lo hizo concluir que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, no violentó el principio enunciado, pues no motiva el hecho del porqué sostiene que no hubo la violación alegada.

En cuanto a lo denunciado, esta Juzgadora observa que se delata la falta o insuficiente motivación por parte del a quo, sobre el vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa por existir violación del Principio de Globalidad o congruencia de la decisión administrativa, denunciado por la actora en su escrito de demanda.

Al respecto, esta Juzgadora pudo constatar del fallo apelado, específicamente del contenido que aparece en los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente, que la Jueza de Juicio, luego de hacer referencia a lo que la Doctrina ha entendido como “Principio de Globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa”, desechó la denuncia invocada al respecto, por considerar que el Órgano Administrativo del Trabajo, en el acto atacado en nulidad, cumplió con ese principio, al pronunciarse sobre cada uno de los asuntos (alegatos y defensas) planteados por las partes durante el procedimiento administrativo; motivación ésta que considera esta Alzada suficiente, pues permite a las partes conocer con exactitud la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para declarar la improcedencia de la delación efectuada al respecto por la parte actora. Así se establece.

Sin embargo, esta Juzgadora, a los efectos estrictamente ilustrativos, hace del conocimiento del recurrente, que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. Es decir, se trata de la omisión por parte del Órgano de la Administración Pública, de atender o resolver algún asunto, denuncia, alegato, defensa o medios de ataques, empleados por las partes en el respectivo procedimiento administrativo.

En el presente caso, la denuncia sobre violación del principio de globalidad o congruencia en la decisión administrativa impugnada, se aparta del marco conceptual que lo identifica, pues la misma se basa en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, según el criterio del abogado del apelante, “a pesar de que los hechos que demuestran la realidad de los eventos ocurridos, relacionados con el carácter que ostenté como trabajador ordinario, según las actas que corren al expediente…, omitió toda valoración al respecto, con lo cual se evidencia un ilegítimo silencio en cuanto a la apreciación de los argumentos expuestos y de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo”; lo cual se traduce en un posible vicio de falso supuesto de hecho o inmotivación por silencio de pruebas; no dentro de una incongruencia, en este caso, negativa.

Por tales consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la denuncia analizada en este capítulo. Así se establece.

Culminado el análisis de todas y cada una de las denuncias presentadas en apelación, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio debe ser CONFIRMADA, en base a las motivaciones expuestas en este fallo, resultando forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LEZAMA GOMEZ, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00396, de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LEZAMA GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en base a las motivaciones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana MARIA LEZAMA GOMEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00396, de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil trece (2013), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: FIRME la Providencia Administrativa Nº 2013-00396, de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la descrita Inspectoría del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; y en los artículos 2, 3, 4, 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el Artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos procesales de rigor.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS