REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000127
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.527.931.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD SIERRA y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 113.184, 37.728 y 125.633, respectivamente.
DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo, con la denominación Aluminio del Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por la de Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro, el 28 de enero de 1.987, bajo el Nº 64, Tomo 19-A Sgdo, denominación ésta que a su vez fue cambiada por SURAL, C.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil el 6 de octubre de 1.997, bajo el Nº 7, Tomo 476-A Sgdo; y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolívar, el 11 de agosto de 2.008, bajo el Nº 79, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos: LUIGGI MENDOZA NESTOR JESUS, MAOLY MEDINA DEL NOGAL, GUSTAVO CARO PORRAS, CARLA CAMPERO, BELZAHIR FLORES, JOSE CARLOS BLANCO, JESSICA MORENO y SORLIBER BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.607, 112.906, 50.862, 47.451, 18.255, 166.412 y 168.244, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACION DINERARIA POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, incoara el ciudadano ANGEL FAJARDO, en contra de la empresa SURAL, C.A.
Recibidas las actuaciones ante este Superior Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles trece (13) de diciembre del año en curso (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto la ciudadana BELZAHIR FLORES, anteriormente identificada, en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte demandada recurrente; y el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a quien esta Alzada, en aras de garantizar el derecho a la defensa, le permitió su asistencia a dicho acto, pese a no estar presente en el momento en que fue anunciado el mismo, toda vez que dicho abogado se encontraba a esa hora dentro de las instalaciones de este Circuito Laboral, en un acto de prolongación de audiencia preliminar celebrado por ante el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el Nº FP11-L-2017-000205, tal como puede constatarse de la copia certificada de la respectiva acta, que se ordenó anexar al presente asunto. Oídas las exposiciones de las partes, procedió este Tribunal Superior a dictar en forma inmediata el dispositivo oral del fallo.
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Adujo la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, que apelaron de la sentencia de primera instancia en virtud que no están de acuerdo que se condene a su defendida al pago de la cláusula 71, numeral 3º, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Sural; por cuanto no están cubiertos los extremos exigidos en dicha norma para que proceda la misma. Mencionó asimismo, que para la procedencia de ese pago debía determinarse cual era el grado de incapacidad del actor, por lo que era necesario tener el informe de incapacidad residual emitido por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Arguyó en ese sentido, que cursa en las actas del expediente las resultas de una prueba de informe dirigida al referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la que se desprende que el demandante tiene un cinco por ciento (5%) de disminución de capacidad para el trabajo, por lo que considera que el accionante tiene condiciones adecuadas para el trabajo. Continuó exponiendo la abogada de la demandada, que le señaló al a quo que había que revisar y analizar la respuesta del Seguro Social, dado que la misma es opuesta a lo indicado en la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que establece que el trabajador tiene una discapacidad total permanente para el trabajo, pero que el Juez de Juicio cuando decide reconoce tanto la información suministrada por el Seguro Social, como la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dándole un análisis que –en su parecer- no es el apropiado.
Por tales motivos, solicitó se declare con lugar la apelación, por considerar que no procede el pago de la prestación dineraria contenida en la norma contractual antes mencionada.
Por su parte, el abogado de la parte demandante, en contraposición a lo alegado por la abogada de la demandada, argumentó que existe otra causa, en la cual intervienen las mismas partes, cuyo conocimiento en Alzada también conoció este Tribunal Superior, en la cual se profirió una sentencia que se encuentra definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, por lo que los hechos allí discutidos, no pueden –en su entender- tocarse. Adujo asimismo, que el ente competente para determinar el origen ocupacional de un infortunio laboral es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien determinó que su defendido tenía una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por lo que considera que es procedente el pago de la indemnización reclamada; razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación formulada.
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, pasa a decidir el recurso interpuesto, haciendo previamente las siguientes observaciones.
IV
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL FAJARDO, asistido por su Co-apoderado judicial, abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, por Cobro de Indemnización o Prestación Dineraria por Discapacidad Total Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional, contra la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), en la cual manifestó que comenzó a prestar servicios laborales para la reclamada en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en perfectas condiciones de salud, sin limitación alguna y totalmente acto para el trabajo, desempeñando el cargo de Supervisor de Línea de Producción, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m.; de 03:00 p.m., a 11:00 p.m.; y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m., relación laboral que se rigió –según aduce- bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores de SURAL, C.A., celebrada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, correspondiente al período 2007/2009 y 2012/2014.
Expuso asimismo, que para el cumplimiento de sus obligaciones como supervisor de línea de producción, tenía que pasar bastante tiempo de pie y caminando, asumir postura prolongada de bipedestación dinámica prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión rotación y lateralización de cuello y tronco, manipulación de cargas, exposición a calor, posición de cuclillas, considerados factores para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Arguye en ese sentido, que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), le fue certificada por la Dra. CAROLINA DEL V. VILLAVICENCIO, médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, por presentar la siguiente patología: 1.- Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6, C6-C7 con compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10- M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10. M51.1), consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo.
Que en razón de ello, y por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la cláusula Nº 71, numeral 3, de la Convención Colectiva de la empresa SURAL, C.A., reclama la cantidad de tres millones ciento cuarenta mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.3.140.478,00), por prestación dineraria generada por la Discapacidad Total Permanente para el trabajo que le fue certificada, equivalente al pago de doce (12) meses, por el periodo 2015/2016, a razón del salario integral mensual de Bs.261.706,50.
En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada SURAL, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:
Admite el cargo desempeñado por el actor, el horario de trabajo alegado, fecha de culminación del vínculo laboral y que dicha relación se rigió por los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el demandante.
Asimismo, negó que su representada deba dar cumplimiento al particular tercero (3ero) de la primera parte de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAL, ya que esta reclamación que hace el actor, al igual que la efectuada por el mismo en el expediente Nº FP11-L-2016-000149, no se encuentra ajustada a derecho, pues el demandante pretende –según alega- que la demandada lo indemnice con la pensión vitalicia contenida en dicha norma, cuando ni siquiera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha determinado, mediante la Comisión Evaluadora, el porcentaje de incapacidad residual, para verificar que porcentaje de incapacidad es atribuida a la enfermedad común y que otro porcentaje a enfermedad profesional; por lo que considera que la reclamación efectuada por el actor es improcedente, por cuanto no ha nacido la obligación jurídica de su representada.
Alega igualmente, que de acuerdo al contenido de la cláusula anteriormente descrita, su defendida se obliga a reconocer las enfermedades o accidentes solo con ocasión al trabajo; y por ende, a pagar una indemnización al trabajador, según el grado de discapacidad y siempre que se encuentre sujeto a los términos y condiciones en ella establecidos. Considera, que aunque haya sido determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es necesario considerar la evaluación final que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien es –en su entender- el organismo competente en determinar, mediante su departamento de la Comisión Evaluadora, el porcentaje de incapacidad residual que es atribuido como enfermedad común y a la enfermedad ocupacional.
Por último, arguyó que el salario utilizado por el demandante en su libelo no es el correcto, y rechaza que deba cancelar los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANALISIS
Pruebas de la Parte Actora.
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes:
A. Documentales:
1.- Marcada “A1”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SURAL, C.A., y la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), periodo 2012-2014; que cursa en los folios del cuarenta y dos (42) al noventa y seis (96) del expediente, la cual fue negada su admisión por el Juzgado de Primera Instancia, por constituir fuente formal de Derecho del Trabajo, que el Juez esta obligado a indagar su existencia y aplicarla, de ser procedente, al caso que es sometido a su consideración, cuestión que realizará esta Juzgadora, de ser procedente, en el asunto bajo estudio. Así se establece.
2.- Marcado “B1”, copia certificada de la sentencia Nº 2109, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, la cual cursa en los folios noventa y siete (97) al ciento dieciséis (116) del expediente; cuya admisión fue negada por el Juez del A-quo, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Marcado “C1”, copia certificada de Certificación de Discapacidad signada con el número de oficio 0334-12, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por la Dra. Carolina Del V. Villavicencio M., en su condición de médico adscrita a la Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120), del expediente, sobre la cual la representación judicial de la empresa demandada manifestó que su contenido no se estableció el porcentaje de la Incapacidad Residual y la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de la misma. Esta documental es calificada como de carácter público, que al no ser tachada de falso o probado en autos la simulación en la creación de la misma, es apreciada por este Tribunal Superior, y se le otorga en su integridad valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, desde el 15 de octubre de 2008, asistió a consulta de medicina ocupacional de la Institución antes mencionada, a fin que se le realizara una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, y que una vez que se le efectuó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4. Paraclínico; y 5. Clínico; la especialista en medicina ocupacional determinó que la patología presentada por el trabajador, esto es: 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10-M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con Compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), es considerada como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasionan al hoy demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.
B) Prueba de Exhibición de Documentos.
Solicitó de la demandada la exhibición de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, cuya copia simple manifestó consignar el promovente marcada “D1”, al escrito de promoción de pruebas, la cual no fue encontrada por esta Juzgadora. No obstante, y pese a que la representación judicial de la parte demandada no exhibió en la audiencia oral y pública de juicio, el original de la documental que le fue requerida, este Tribunal le resta cualquier valor probatorio, en virtud que el hecho que se pretende demostrar con este medio probatorio (existencia de la relación de trabajo), no forma parte del controvertido. Así se establece.
C) Prueba de Informes:
Dirigida al Banco Provincial, Oficina la Llovizna, para que informe sobre los pagos de nómina abonados por la empresa SURAL, C.A., en el mes de septiembre del año 2016, en la cuenta corriente Nº 0108-0072-27-0100060712, cuyo titular es el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.997.
En cuanto a esta prueba se observa que la misma fue admitida en su oportunidad legal, en auto de fecha 29 de junio de 2017; siendo posteriormente inadmitida por auto del día 30 del citado mes y año, que cursa en el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, el cual no fue recurrido por las partes, razón por la cual se le resta valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la empresa demandada, hizo valer las siguientes:
A) Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de oficio Nº 1152-14, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), y copia simple de forma 14-08, de fecha primero (1º) de septiembre del mismo año, emitidas por la Comisión Evaluadora de Discapacidad, Sub-comisión Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicadas en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del expediente. El segundo de estos documentos públicos administrativos fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio; sin embargo, este Tribunal Superior le resta valor probatorio a estas documentales por cuanto los hechos contenidas en las mismas guardan relación con una persona de nombre ARGELIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.581, que nada tiene que ver con el presente litigio. Así se establece.
2.- Marcados con las letras “B” y “C”, recibos de pago de salarios y hoja de cálculo promedio de salario, correspondiente al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, que cursan en los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente, los cuales constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no estar suscritos por el obligado, en este caso, el actor, carecen de todo valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por lo que son desechados del proceso. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “E”, copia simple de Forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sub Comisión Puerto Ordaz, de fecha 14 de enero de 2014, que manifestó la demandada consignar con su escrito de promoción de pruebas; no obstante, pudo observar esta Alzada que dicha instrumental no fue acompañada al escrito en cuestión, por lo que no es apreciada por esta Juzgadora. Así se establece.
B) Prueba de Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Jefatura de Oficina Administrativa, Departamento de Pensiones, a fin que informe de ciertos particulares de interés para el proceso, detallados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de este medio probatorio cursa en los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) del expediente, de donde se evidencia oficio Nº 388-2017, de fecha siete (7) de agosto de 2017, expedido por la Jefa (E) de la señalada Oficina Administrativa, sede Puerto Ordaz, a través del cual informa lo siguiente: 1) que el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, demandante de autos, posee una solicitud de pensión por incapacidad de fecha 17 de noviembre de 2014, siendo devuelta para verificación de firmas y reiniciada el 19 de enero de 2015; 2) que fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad el 22 de enero de 2015 y el porcentaje de su pérdida de capacidad para el trabajo fue del 5% común; y 3) que en la actualidad (07/08/2017), el citado ciudadano no ha realizado nuevamente solicitud de evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) por ante esa Oficina. Se consignó anexa a dicha comunicación, copia certificada de oficio Nº 019-15, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), emitida por la señalada Comisión Evaluadora de Discapacidad, donde consta los hechos narrados por el Órgano informante.
Al respecto, la parte actora impugnó esas resultas en la audiencia de juicio por ser –a su juicio- impertinente, alegando que para determinar la incapacidad no se exige ningún tipo de porcentaje sino únicamente el Certificado de Incapacidad emitido por el INPSASEL, y la demandada insistió en la prueba por considerar que es un documento público. Pese a su impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a dicha información, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos administrativos, en original y copia certificada, y no haber sido destruido su contenido por cualquier otro medio de prueba en contrario. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEMANDADA RECURRENTE
Valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior, en estricta observancia de los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pasa a decidir el recurso interpuesto por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Partiendo de esos principios, este Juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada recurrente expone como fundamento de su recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, una serie de argumentos, resaltando entre ellos el relacionado con el hecho de que el Juez de Primera Instancia –según su parecer- no valoró apropiadamente las resultas de la prueba informe que corren insertas en los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160) del expediente; así como la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que la primera de ellas determina que el actor tiene un cinco por ciento (5%) de disminución de su capacidad para el trabajo, que hace que resulte improcedente el pago reclamado; lo cual se contrapone a lo establecido en la referida certificación.
Vista la denuncia así formulada, se observa que lo que cuestiona el recurrente es la valoración que hizo la recurrida tanto de las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Jefatura de Oficina Administrativa, Departamento de Pensiones, que cursan en los folios antes mencionados, como de la indicada Certificación de Discapacidad que corre inserta en los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) del expediente; ya que considera que el A quo no analizó apropiadamente esos medios probatorios, toda vez que la información suministrada por el Seguro Social, según el sentir de la abogada de la apelante, es opuesta a lo que fue establecido en la referida Certificación, en virtud que el señalado instituto informó que el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, demandante de autos, entre otras cosas, fue evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad el día veintidós (22) de enero del año 2015 y el porcentaje de su pérdida de capacidad para el trabajo fue del 5% común; es decir, que tiene condiciones adecuadas para el trabajo.
Para resolver lo delatado por la parte recurrente, esta Juzgadora se permite efectuar primeramente las disquisiciones siguientes:
Los jueces, para establecer las cuestiones de hecho que fundamentan su decisión, tienen el deber ineludible de examinar todas y cada una de las pruebas que promuevan y evacuen las partes en un proceso judicial, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, para cumplir con la regla general sobre el examen de las pruebas, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69, eiusdem.
Para cumplir con esa labor, la doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración a todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al juzgador de cómo debe proceder para apreciarlas. No obstante, el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola normativa legal alguna, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general.
Analizado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrida, en cuanto a las pruebas señaladas por la parte apelante como no valoradas apropiadamente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
I) Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el Escrito de Promoción de Pruebas
(Omissis)
3.- Marcado “C1”, copia certificada de Certificación de Discapacidad signada con el número de oficio 0334-12, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por la Dra. Carolina Del V. Villavicencio M., en su condición de médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), del expediente, sobre la cual la representación judicial de la empresa demandada manifestó que su contenido no se estableció el porcentaje de la Incapacidad Residual y la parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de la misma. Esta documental es calificada como de carácter público, que al no ser tachada de falso o probado en autos la simulación en la creación de la misma y se le otorga en su integridad valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, desde el 15 de octubre de 2008, asistió a consulta de medicina ocupacional de la Institución antes mencionada, a fin que se le realizara una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, y que una vez que se le efectuó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4. Paraclínico; y 5. Clínico; la especialista en medicina ocupacional determinó que la patología presentada por el trabajador, esto es: 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10-M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con Compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), es considerada como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasionan al hoy demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, miembros superiores e inferiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, subir y bajar escaleras, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren. Así se establece.
(Omissis)
II) Pruebas de la Parte Demandada:
(Omissis)
B) Prueba de Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Jefatura de Oficina Administrativa, Departamento de Pensiones, a fin que informe de ciertos particulares de interés para el proceso, detallados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de este medio probatorio cursa a los folios 158 al 160 del expediente, oficio de nomenclatura OAPOZ Nº 388-2017, pudiéndose observar de su contenido que el ciudadano Ángel Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.931, si posee una solicitud de Pensión por Incapacidad de fecha 17 de noviembre del año 2014, siendo devuelta para verificación de firmas y de reiniciada el 19 de enero del 2015, y que fue evaluado por la comisión evaluadora de Discapacidad el 22-01-2015 y el porcentaje de su perdida de capacidad para el trabajo fue el 5 % común. Igualmente se denota en el informe que actualmente no se ha realizado ningún trámite de solicitud de Evaluación de Incapacidad residual (Forma 14-08) por el I.V.S.S. que determinara el grado de incapacidad. La parte actora manifestó impugnar esta prueba por ser impertinente dado que para determinar la incapacidad no se exige ningún tipo de porcentaje sino únicamente el Certificado de Incapacidad emitido por INPSASEL, la representación judicial de la parte demandada manifestó que insiste en la prueba ya que es un documento público y en él no opera la impugnación simple, sino la Tacha de Documento; en este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo en original y no haber sido impugnado con el medio idóneo. Así se establece.”.
De la lectura de las citas precedentes del fallo impugnado, se desprende que el sentenciador de la causa analizó tanto la Certificación de Discapacidad consignada como documental por la parte demandante, como las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, expresando su criterio analítico y valorativo al respecto.
Se observa, que el a quo, con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó valor probatorio a la Certificación de Discapacidad Nº 0334-12, de fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ser un documento público, que no fue tachado de falso o probado en autos la simulación en su creación, de donde extrajo que con esa instrumental quedaba demostrado que el ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, fue evaluado por la Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el 15 de octubre de 2008, y que una vez que se le efectuó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4. Paraclínico; y 5. Clínico; la especialista en medicina ocupacional determinó que la patología presentada por ese trabajador, esto es: 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10-M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con Compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), es considerada como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasionan al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Ahora bien, comparte plenamente esta Alzada la valoración efectuada por el A quo a la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto efectivamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este informe tiene en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, pues no basta la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación. (Vid. Sentencia Nº 1027, Sala de Casación Social, del 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta Guía contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)
Se evidencia igualmente, que el Iudex a quo apreció la información y documental suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Jefatura de Oficina Administrativa, Departamento de Pensiones, a través de la prueba de informe; por estimar que si bien fueron impugnadas esas resultas por la parte demandante, ese no era el medio idóneo para atacar ese documento público administrativo presentado en original; razonamiento que igualmente comparte esta Sentenciadora, dado que la forma de desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, no es la simple impugnación, sino mediante la prueba en contrario que le reste legitimidad y veracidad. Así se establece.
Así las cosas, es pertinente apuntar que si bien el razonamiento esgrimido por el a quo en la apreciación efectuada a los medios probatorios antes mencionados, no coincide con la posición de la parte demandada, no puede considerarse como una situación que vicie de nulidad el fallo impugnado, toda vez que –como se dijo antes- el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas, y en este caso, el Juez de Primera Instancia aplicó correctamente las reglas legales expresas para la valoración de éstas probanzas, tasando y estableciendo el grado de eficacia que las mismas le merecían, solo que consideró que la Certificación de Incapacidad era el medio idóneo para demostrar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, así como el tipo de discapacidad; lo que le permitió determinar que el demandante se encontraba cubierto por la cláusula N° 71, numeral 3º, de la Convención Colectiva de de Trabajo (2012-2014), de la empresa SURAL, C.A., y por ese motivo declaró con lugar la demanda. Así se establece.
A mayor abundamiento, quiere advertir esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numerales 15 y 17, y artículo 76, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de los órganos desconcentrados que lo conforman, esto, las Direcciones (hoy Gerencia) Estadales de Salud de los Trabajadores, tiene atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.
Ese informe que califica el origen del infortunio sufrido por el trabajador, tiene, como se dijo antes, carácter de documento público, lo que significa que para destruir su valor probatorio en juicio, deberá ser tachado de falso o probarse la simulación en su creación, sin que baste la prueba en contrario para desvirtuar su contenido; siendo esto así, es evidente que las resultas de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Jefatura de Oficina Administrativa, Departamento de Pensiones, promovida por la demandada a fin de restarle veracidad a los hechos declarados por el funcionario público en la Certificación de Discapacidad anteriormente señalada; por sí sola, no es capaz de destruir el valor probatorio del contenido de dicho informe. Así se establece.
Por tanto, al evidenciarse que el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (Diresat), certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante y que contra dicho acto administrativo no fue interpuesto demanda de nulidad, ni fue desvirtuado su valor probatorio a través de los mecanismos que ofrece la Ley (Tacha de Falsedad o Simulación), esta Alzada tiene por probada la existencia del origen ocupacional de la patología sufrida por el demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y visto que dicha patología le ocasiona al trabajador ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, resulta procedente el pago de la indemnización establecida en la cláusula Nº 71, numeral 3) de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, tal como correctamente lo dejó sentado el A quo en su sentencia, dado que el actor cumplió con los requisitos y condiciones exigidas por esa norma para hacerse acreedor de la prestación dineraria antes referida. Así se establece.
Para una mejor ilustración de lo anteriormente argumentado, se observa que la Cláusula N° 71, numeral 3º de la Convención Colectiva de de Trabajo (2012-2014), suscrita entre la empresa SURAL, C.A., y la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), establece lo siguiente:
“La Empresa se compromete en reconocer como Enfermedad Profesional los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo en el que el Trabajador y/o Trabajadora se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de aquellos estados imputados a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; así mismo conviene en reconocer como Accidente Laboral toda lesión funcional o corporal, temporal o permanente resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por lo tanto la Empresa se compromete en pagar en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización al Trabajador y/o Trabajadora de acuerdo al tipo de discapacidad que haya sufrido. En consecuencia, la empresa se obliga según el artículo 78 y siguientes de la LOPCYMAT al pago respectivo a los Trabajadores y/o Trabajadoras o sus sobrevivientes según la siguiente clasificación:
(Omissis)
3. Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual: la Empresa pagará una prestación dineraria equivalente a un salario y medio mensual (1,5) del cargo del Trabajador y/o Trabajadora, mientras se logre la reinserción, en éste supuesto el pago se convertirá en un pago único de conformidad con lo establecido en el literal (b) del particular dos (02). De no lograrse la reinserción se tomará como una pensión vitalicia para el Trabajador y/o Trabajadora que será pagada de forma mensual y consecutiva.” (Negrillas del texto, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior)
De la interpretación armónica de la norma contractual antes señalada, se infiere, que en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, que produzca al trabajador o trabajadora de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la empresa se obliga a pagar a ese trabajador o trabajadora, una prestación dineraria equivalente a un salario y medio mensual (1,5) del cargo del Trabajador y/o Trabajadora, mientras se logre la reinserción, en cuyo supuesto el pago se convertirá en un pago único de conformidad con lo establecido en el literal (b) del particular dos (02),de la referida cláusula; y en caso de no lograrse la reinserción, se tomará como una pensión vitalicia para el trabajador y/o trabajadora que será pagada de forma mensual y consecutiva.
De manera que, el requisito para la procedencia del pago del beneficio o indemnización contemplado en la aludida cláusula 71, numeral 3, es que el trabajador o trabajadora de la empresa SURAL, C.A., tenga certificada por el órgano competente en materia de Seguridad Social, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, producto de una enfermedad, o accidente laboral, originado por las condiciones y ambiente de trabajo en los cuales se encontraba obligado a prestar sus servicios; es decir, por un infortunio de naturaleza laboral, sin que exija expresamente la citada cláusula, tal como acertadamente lo estableció el Juez A quo en su fallo apelado, el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del Trabajador o Trabajadora, a fin de la procedencia del beneficio, pues se entiende que dicha discapacidad, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, produce al trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual, o ambas, para el trabajo habitual. Así se establece.
Así las cosas, y teniendo en consideración que en el caso bajo estudio el órgano competente por mandato del artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), en este caso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), previa evaluación integral del actor, que incluyó los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional; 2. Epidemiológico; 3. Legal; 4. Paraclínico; y 5. Clínico; certificó que la patología presentada por el trabajador demandante, esto es: 1. Discopatía Cervical: Hernias Discales C3-C4, C5-C6 y C6-C7 con Compresión Radicular C6 izquierda (COD. CIE10-M50.1), 2. Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-L4 con Compresión Radicular L4 Bilateral (COD. CIE10-M51.1), es considerada como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo, que le ocasionan al hoy demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; y que contra dicho informe no fue interpuesto demanda de nulidad, ni fue desvirtuado su valor probatorio a través de los mecanismos que ofrece la Ley, esta Alzada concluye definitivamente que resulta procedente el pago de la indemnización establecida en la cláusula Nº 71, numeral 3) de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAL, tal como correctamente lo declaró el A quo en su sentencia, dado que el actor cumplió con los requisitos y condiciones exigidas por esa norma para hacerse acreedor de la prestación dineraria antes referida. Así se decide.
Por todo ello, y en atención al principio indubio pro operario, debe concluirse que el ad quo actuó ajustado a derecho al apreciar el informe o certificación de discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y extraer de dicha documental los hechos que le sirvieron de sustento a su decisión; los cuales en modo alguno pueden ser desvirtuados por las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues la misma no es el medio eficaz para destruir el contenido que se desprende de la referida Certificación de Discapacidad. Así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia previamente analizada. Así se establece.
Culminado el análisis de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada como sustento jurídico de su recurso de apelación, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; CONFIRMÁNDOSE la decisión recurrida, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada BELZAHIR FLORES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre del presente año, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 18, numerales 14, 15, 16, y 17, artículo 76 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 69, 77, 78, 81, 82, 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OMARLIS SALAS
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