REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 15 de diciembre de 2017.
207° y 158°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION
MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000317.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS GARBAN MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.933.598, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio LILIBETH RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.753.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOBBO&COIN,C.A.-

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio GUADALUPE AGUILAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.754.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En el día de hoy, viernes quince (15) de diciembre de 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) comparecen por ante este Juzgado el ciudadano JOSE LUIS GARBAN MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.933.598, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIBETH RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.753, parte actora en el presente juicio por una parte y la parte demandada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A.” inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de marzo de 1973 bajo el No. 279, Tomo 3 y modificaciones que constan en los asientos de ese registro mercantil, siendo la última de fecha 10 de marzo de 2017 inscrita bajo el número 53, Tomo 24-A REGMERPRIBO; representada en este acto por la ciudadana MANUELA GOBBO COIN; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro.10.926.046, asistida en este acto por la abogada GUADALUPE ALEJANDRA AGUILAR GUERRA, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22. 838.779 e inscrita ante el INPREABOGADO bajo el No. 278.754 , representación que consta en Documento Constitutivo Estatutario de la citada entidad de trabajo, que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se da formalmente por notificada de la demanda y renuncia al lapso de comparecencia, solicitando a la jueza celebre audiencia de mediación a los fines de dar por terminada la presente causa, bajo la figura de la Transacción Laboral, por lo que se acordó lo peticionado constituyéndose el tribunal a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, procediéndose de seguidas a iniciar la fase de mediación en el asunto que nos ocupa. En este estado, las partes manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran que se ha convenido en celebrar en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, en conciliar toda reclamación que sostienen entre ellas integrada por las siguientes declaraciones y bases: PRIMERA: El “Sr. GARBAN” en su condición de ex trabajador de la Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. asistido en éste acto por la referida profesional del derecho Lilibeth Rodríguez antes identificada, manifiesta que comenzó a laborar el día 18 de febrero de 2006 en calidad de “SUPERVISOR DE MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS” para la demandada, pero antes para otras empresas contratistas que le prestaban servicio a CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A.. A la fecha de la extinción de la relación de trabajo subordinada, devengaba un salario diario de Bs. 5.916,91, un salario integral de Bs. 8.029,13 y salario normal de Bs. 6.136,91. Que terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo en fecha 12 de diciembre de 2017 reclamó a la empresa demandada los siguientes conceptos y montos: a) Prestaciones sociales del artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de siete millones doscientos veintiséis mil doscientos dieciséis con 62 céntimos (Bs. 7.226.216,62) que es el resultado de multiplicar 360 días del salario integral de Bs. 8.029,13. b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de siete millones doscientos veintiséis mil doscientos dieciséis con 62 céntimos (Bs. 7.226.216,62) que es el resultado de multiplicar 360 días por de salario integral de Bs. 8.029,13. c) Que reclama vacaciones fraccionadas, desde el 18 de febrero de 2017 a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el doce (12) de diciembre de 2017 la suma de setecientos sesenta y siete mil ciento catorce bolívares con 13 céntimos (Bs. 767.114,13) que es el resultado de multiplicar 50 días por su último salario normal de Bs. 6.136,91. d) Ciento sesenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco bolívares con 15 céntimos (Bs. 168.765,15) por 11 días adicionales de vacaciones fraccionadas que resultan de multiplicar 11 días por su salario normal de Bs. 6.139 diarios. e) La suma de setecientos sesenta y siete mil ciento catorce bolívares con 30 céntimos (Bs. 767.114,30) por concepto de bono vacacional fraccionado, que reclama al multiplicar 15 días de salario por un salario normal de Bs. 6.136,91. f) La suma de ciento sesenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco bolívares con 15 céntimos (Bs. 168.765,15) por concepto de once (11) días adicionales de bono vacacional que reclama al multiplicar un salario normal de Bs. 6.136,91, reclamando el “Sr. GARBAN” prestaciones sociales derivadas de antigüedad en la empresa que ha demandado desde el 08 de enero de 1996 con las empresas contratistas GUARAO, C.A., CONSTRUCCIONES GOBBO COIN, C.A. y EL PILAR, C.A, la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 82 CÉNTIMOS. (Bs. 16.324.191,82) que reclama con sus intereses e indexación monetaria. Todos estos conceptos y diferencias las reclama con arreglo a lo dispuesto en las convenciones colectivas suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. y el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION INDUSTRIAL DEL METAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNOECIM-BOLÍVAR); mas la indemnización por contraer una enfermedad ocupacional en el sitio de labores diagnosticada por el INPSASEL como DISCOPATÍA LUMBAR: Hernias discales L1-L2, L3-L4, L5-S1 CON RADICULOPATÍA S1-BILATERAL MODERADA CÓDIGO CIE 10: M51 <> lo que le genera según afirma una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que de acuerdo al INFORME PERICIAL del INPSASEL No. 001269-2015 del 01 de julio de 2015 que supuestamente le corresponde una indemnización por lo dispuesto en inciso 4to. del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por el monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. 218.619, 48) mas los daños morales que demanda que estimó en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo). SEGUNDA: La Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. rechaza los conceptos reclamados por el Sr. GARBAN, por cuanto las sumas reclamadas no se ajustan al cálculo teórico sustentado en el tiempo y salario devengado efectivamente por él. Rechaza la demandada que el “Sr. GARBAN” reclame diferencias de antigüedad y los demás conceptos derivados de una supuesta relación con empresas contratistas de CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. por cuanto no menciona ninguna condición que la haga solidariamente responsable de nada que tenga que ver con el trabajo que prestó para esas empresas, de ser cierta la vinculación que invoca y por otra parte, suscribió una transacción homologada que dio fin a sus reclamaciones con esas empresas. Adicionalmente, no corresponde indemnización alguna por despido injustificado toda vez que la relación de trabajo concluyó por renuncia, ni le corresponde indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por cuanto las patologías que supuestamente lo aquejan son claramente degenerativas, no precoces, propias de un paciente de su edad y propias de las patologías de base que presenta, síndrome metabólico, al estar afectado de hipertensión, diabetes e hipercolesterolemia. En razón de lo anterior, niega que pueda tener la antigüedad que invoca en la demanda, y por la negada antigüedad rechaza la Empresa que deba pagarle las diferencias y conceptos de la relación laboral que describe, ni ningún otro por lo que sólo reconoce a favor del “Sr. GARBAN” las prestaciones sencillas desde el 18 de febrero de 2006 al 12 de diciembre de 2017. TERCERA: Luego de las discusiones conciliatorias y de las distintas intervenciones del Tribunal para promover la conciliación, las partes proceden a de considerar las peticiones de el “Sr. GARBAN” en atención a las divergencias expuestas, declarando “LAS PARTES” al Tribunal que es su intención dar por resuelta toda diferencia que pueda existir entre ellas, derivadas directa o indirectamente de la relación de trabajo, de su continuación o por responsabilidad solidaria que fue rechazada o continuación de la relación de trabajo, por cuanto es el deseo de ellas conciliar sus diferencias de manera total, “LAS PARTES” han manifestado expresamente haber arribado en forma definitiva, libre y de mutuo acuerdo en este acto a la siguiente fórmula conciliatoria para finalizar en forma total y definitiva toda diferencia derivadas entre ellas, en los términos que siguen: a) LAS PARTES reconocen y aceptan que la relación de trabajo se inició el 18 de febrero de 2006 y dan por terminada toda discusión entre ellas derivadas de responsabilidad directa o solidaria o continuación de la relación de trabajo que virtualmente pueda existir de las vinculaciones que se han mencionado antes del 18 de febrero de 2006. b) LAS PARTES reconocen y aceptan que la relación de trabajo concluyó con fecha al 12 de diciembre de 2017 renuncia. b) Con el propósito que por vía conciliatoria se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre la procedencia de los conceptos demandados como de los demás conceptos que son señalados en la presente Acta, haciéndose recíprocas concesiones, “LAS PARTES” y sin que impliquen aceptación por parte de “LA EMPRESA” a la procedencia de los conceptos reclamados y rechazados y con vista a la acción mediadora y los cálculos efectuados entre ellas en presencia del Tribunal se conviene: 1) En acordar la fórmula conciliatoria total y definitiva en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.534.045,82), y sobre esa suma representada por los conceptos que siguen y se explican inmediatamente, se autoriza efectuar los descuentos de ley y del depósito de FIDEICOMISO. 1.1) Prestaciones sociales del artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de dos millones ochocientos noventa mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con 65 céntimos. (Bs. 2.890.486,65) 1.2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de dos millones ochocientos noventa mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con 65 céntimos. (Bs. 2.890.486,65) 1.3) Por vacaciones fraccionadas, desde el 18 de febrero de 2017 a la fecha de terminación de la relación de trabajo el doce (12) de diciembre de 2017 la suma de trescientos seis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con 72 céntimos (Bs. 306.845,72) 1.4) Días adicionales de vacaciones fraccionadas, la suma de sesenta y siete mil quinientos seis bolívares con 06 céntimos (Bs. 67.506,06). 1.5) Bono vacacional fraccionado, la suma de noventa y dos mil cincuenta y tres bolívares con 72 céntimos (Bs. 92.053,72) 1.6) Días adicionales de bono vacacional fraccionado, la suma de sesenta y siete mil quinientos seis bolívares 06 céntimos (Bs. 67.506,06) 1.7) Indemnización por incapacidad para el trabajo la suma de doscientos dieciocho mil seiscientos diecinueve bolívares con 48 céntimos (Bs. 218.619,48) 1.8) Una suma conciliatoria adicional por conceptos y diferencias dejadas de pagar durante la relación de trabajo y su terminación, de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00). Todos estos conceptos y diferencias se calculan con arreglo a lo dispuesto en las convenciones colectivas suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. y el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION INDUSTRIAL DEL METAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNOECIM-BOLÍVAR). A las sumas y conceptos a los que conciliatoriamente han llegado las partes como arreglo total y definitivo, el “Sr. GARBAN” autoriza deducir la suma de quinientos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 36 céntimos (Bs. 500.288,36) deducciones representadas por los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad en Fideicomiso en el Banco Provincial constituido de acuerdo a la ley a favor de el “Sr. GARBAN” la suma de Bs. 496.851,28 2) Préstamos, adelantos y anticipos, la suma de Bs. 1.841,48 y, 3) Deducciones por Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), Bs. 1.595,60. A consecuencia de la fórmula acordada conciliatoriamente, el Sr. GARBAN recibirá la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs. 7.033.757,46) en calidad de suma total y definitiva. El Tribunal deja constancia que en este acto se procede a entregar a favor del actor, JOSÉ LUIS GARBAN MANZANO, un cheque librado en fecha 15-12-2017 contra el BANCO PROVINCIAL distinguido con el No. 09761254 girado contra la cuenta No. 0108-0060-98-0100002113, por la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs. 7.033.757,46) y no endosable, a favor del demandante Sr. JOSÉ LUIS GARBÁN MANZANO, identificado en autos de juicio. El Tribunal deja constancia igualmente que se le entregan al demandante, las cartas autorizaciones para que pueda disponer de su FIDEICOMISO constituido a su favor en el BANCO PROVINCIAL. 2. La suma neta de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs. 7.033.757,46) que es el resultado de descontar el fideicomiso en banco totalmente disponible a partir de la firma de la presente acta a favor del demandante y, por préstamos, adelantos y anticipos pendientes de pago así como las deducciones que se hacen en su liquidación por concepto de impuestos y retenciones legales, y se acuerda con las bases de cálculo salarial, discutidas, conciliadas y transadas: Salario Diario Bs. 5.916,91; Salario Normal Bs. 6.136,94 y Salario Integral Bs. 8.029,13. 3) El actor conviene y reconoce que por la presente conciliación quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convencimiento por parte de “LA EMPRESA”, sus accionistas, directivos, principales, contratantes, contratistas, empleados y/o representantes sobre la procedencia de sus reclamos de la demanda quedando terminados todos los reclamos que sobre los derechos, indemnizaciones y pretensiones de la vinculación laboral que existió entre las partes y de su terminación, así como todos aquellos conceptos, beneficios, derechos, costas, costos, acreencias y gastos de procedimientos o juicios que directa o indirectamente pudieran vincularse o intentarse con y por las reclamaciones efectuadas en este acto y todas aquellas derivadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva que ampara las relaciones de trabajo con esa empresa; por cada uno de los derechos, indemnizaciones y pretensiones que pudieren derivar de la relación, conductas y hechos que vincule a las partes, sus principales, directivos, accionistas, clientes, contratantes, contratistas, intermediarias y representantes con el actor, bien sea de aquellas acontecidas de la relación de trabajo por las empresas aludidas en la demanda, o su terminación de ellas o por cualquier otro hecho, continuidad, inherencia, conexidad, responsabilidad solidaria o principal o por incumplimiento total o parcial o inejecución de obligaciones contractuales y/o legales de naturaleza civil o laboral o cualquier otro derecho o pretensión de la naturaleza o causa que fuere y que se alegase, corresponda o pudiere corresponderle al actor o a sus causahabientes, por concepto de indemnizaciones, conceptos, sumas, prestaciones, salarios, diferencias de salario básico, normal, promedio o integral; diferencias de intereses, primas, pagos, deudas, acreencias, intereses, anatocismos, y diferencias de tales conceptos; daños y perjuicios que directa o indirectamente se alegasen, derivan o pudieren derivarse de la relación de trabajo, de su terminación o continuidad que pudiere ser invocado atribuible directa o indirectamente o por vía de responsabilidad solidaria, principal, subsidiaria o cualquier otra modalidad a “LA EMPRESA” y/o su personal, contratantes, contratistas, intermediarios, accionistas, principales, directivos y relacionados respectivamente; por prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, depósitos de prestación de antigüedad y sus intereses que prescribe el artículo 108 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o de la Ley Orgánica del Trabajo o su reforma; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas y eventuales diferencias de los conceptos que se describen en la presente acta por reanudaciones o continuidades de la relación de trabajo subordinada; salarios o sus diferencias para la base de cálculo de beneficios, derechos e indemnizaciones, tiempo de servicio o cómputo de antigüedad; diferencias de tiempo de viaje, transporte, bono de alimentación, cesta ticket, descansos, días de descanso trabajado, feriados, días feriados y descansos trabajados, descansos compensatorios y cualquiera otros derechos y beneficios ya que es voluntad de LAS PARTES que la presente conciliación constituye un arreglo total y definitivo de todas sus diferencias y por lo tanto, no se interpondrán ni aceptarán más reclamaciones ni juicios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por conceptos, diferencias y/o complementos de salarios, bien sea este normal, básico o integral; salarios caídos y o retenidos, bonificaciones o demás pagos, utilidades legales y/o convencionales, prestaciones sociales y/o demás beneficios de la seguridad social; paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cualquiera que sea el concepto; indemnización por antigüedad, pago adicional por antigüedad en el trabajo, pago adicional por indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado; prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional legal y/o contractual, diferencias por cualquier concepto ya mencionado por el presente documento; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feridos y/o descanso, prima dominical, recargo por día de descanso trabajado, pago y descanso de días de reposo compensatorio, feriados, horas de descanso y/o comida, tiempo de viaje o transporte, sustituciones temporales, aumentos y/o ajustes de salarios por convención colectiva e incluidos los de salario mínimo, integración de bonos y su inclusión en la base de cálculo en las prestaciones, indemnizaciones por daños civiles, emergentes, lucrocesantes, indemnizaciones por conducta culposa de la legislaciones de la seguridad y salud en el trabajo (LOPCYMAT o cualquier otra ley) y por daños y perjuicios por incapacidad y enfermedades ocupacionales y daños morales y/o beneficios legales o contractuales, adicionales, compensaciones y/o subsidios, permisos, bonos, pagos por contribución al ahorro, viáticos valor comida y su eventual consideración como salario y cualesquiera beneficios legales o previstos en la convención colectiva suscrita por la Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. o cualquier otra que le sea aplicable con ocasión de sus servicios; beneficios establecidos por medio de instrucciones o prácticas administrativas internas, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones y diferencias por reanudaciones o continuidad de la relación de trabajo subordinada. Queda entendido y convenido que por la presente transacción, liberada “LA EMPRESA” sus principales, representantes, accionistas, contratistas, contratantes, intermediarios, empleados y trabajadores de cualquier reclamo, acción, demanda o petición por parte del actor que directa o indirectamente haga derivar de los hechos narrados en el presente documento, de la relación de trabajo, de su continuación, reanudación de su terminación y/o por efecto del presente procedimiento y/o de cualquier derechos, beneficio provecho o ventaja de los descriptos en la presente acta. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales y que la celebran de manera detallada y prolija para darse la seguridad de evitar cualquier otro reclamo o juicio con el fin de asegurar la conciliación efectuada ante el Tribunal y concluir sus diferencias mediante una conciliación que sea definitiva y total, evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados de este documento y que mediante la conciliación han quedado total y definitivamente terminados y clausurados, solicitando LAS PARTES en este acto, conforme al artículo 19 y concordantes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras impartirle la homologación correspondiente, darle efecto de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del ciudadano: JOSE LUIS GARBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.933.598, de este domicilio, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 1713 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio.- Se deja constancia que la jueza presencio la entrega de los efectos cambiarios identificados en esta acta, que se ordenan agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Agréguese a los autos Documento Constitutivo Estatutario consignado por los representantes de la demandada, así como copia de la cedula de identidad del demandante y copia del efecto cambiario distinguido con el No. 09761254 girado contra la cuenta No. 0108-0060-98-0100002113, por la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs. 7.033.757,46) y no endosable, a favor del demandante Sr. JOSÉ LUIS GARBÁN MANZANO, contentivo de la suma transada, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.- Se deja constancia que las partes conservan sus escritos de prueba y anexos en razón a la mediación obtenida en la presente causa. Cúmplase.- La audiencia finaliza siendo las 12:00 del mediodía., es todo, terminó se leyó y conformes firman:-----------------------------
LA JUEZ,


Abg. XIOMARA ORTIZ MENESES


LAS PARTES COMPARECIENTES










LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA.


ABG. CARMEN GARCIA




EXP. FP11-L-2017-000317.-
XOM.-