REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial   Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, trece   (13) de diciembre de dos mil diecisiete  (2017).
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2016-000109
 
ASUNTO 			: FP11-L-2016-000109
 
 
 
IDENTIFICACIÓN     DE     LAS     PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano  HECTOR  CONCEPCIÓN  MENDOZA  CASTILLO,  de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº   10.389.135.
 
 
APODERADAS   JUDICIALES    DE   LA   PARTE  ACTORA:   Ciudadanas  MIDORI  MARCANO  Y  LELIS  CEDEÑO,  abogadas  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscritas  en  el   Inpreabogado    bajo   los   Nros.  124.951  y  121.321  respectivamente.   
 
 
PARTE    ACCIONADA:   Sociedad   Mercantil   PROYECTOS  OBRAS   Y  SERVICIOS   (PROSICA,  C.  A)  de  este  domicilio,  inscrita  por  ante  el Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción Judicial del  Estado  Bolívar,  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  en  fecha  27/08/2001,  quedando  anotado  bajo  el  Nro.  77,  tomo  Nro.  50-A,  pero   sufriendo  modificaciones  siendo  la  última   de  ellas  realizada  en  fecha  10/11/2012,  bajo  el  Nro.  5,  Tomo  Nro. 97-A.  RIF J-30846981.          
 
 
APODERADOS  JUDICIALES   DE    LA    PARTE   ACCIONADA:  Ciudadanos  
 
BEATRIZ   GIOVANNA   SOSA,  LENI  SHIRLEY  SOSA,  KAROL CRISS  SOSA,  CARLOS  ROMERO  HERNANDEZ,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en   el   IPSA   bajo  los  Nros.  69.040, 71.561,  125.705  y  42.330  respectivamente.     
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS    CONCEPTOS    LABORALES.
 
 
 
Antecedentes
 
 
  En  fecha  12/04/2016,  el  ciudadano   HECTOR  CONCEPCIÓN  MENDOZA  CASTILLO,,  de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº   10.389.135,  debidamente   asistido  por  las  ciudadanas  MIDORI  J.  MARCANO    Y   LELIS  J.  CEDEÑO,   abogadas  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscritas  en  el   Inpreabogado    bajo   los   Nros.  124.951  y  121.321  interpuso   demanda  con   motivo de  COBRO   DE      PRESTACIONES   SOCIALES   Y  OTROS    CONCEPTOS   LABORALES   en contra  de  la   Sociedad  Mercantil  PROYECTOS  OBRAS   Y  SERVICIOS   (PROSICA,  C.  A),  por    ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha  14/07/2016   ordenó  Despacho  Saneador,  el  cual  fue  subsanado  por  la  parte  actora  en  fecha  20/07/2016,  por  lo  que  el  Juzgado  Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz  al  constatar  la  subsanación  procedió  a  la  admisión  de  la  demanda  en  fecha  22/07/2016,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en  el  artículo  124, 126  y  128   de   la    Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo.  
 
 
Alegatos   de   la   Parte   Actora.-
 
 
         La   representación  judicial  de  la  parte actora  señala  en  el  CAPITULO  II,  titulado  de  los  Hechos,  contenido  en  su  escrito  libelar   lo   siguiente:…Su   mandante  comenzó  a   prestar  servicios   en  la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS   PROSICA, C.  A,  el  14/07/2010,  devengando  una  remuneración  básica  diaria  de  noventa  y  tres  bolívares  con  cero  céntimos  (Bs. 93,11),  en  un  horario de  trabajo  rotativo,  en  el  cargo  de  cabillero  de  segunda;  las  condiciones  de  trabajo  entre  las  partes  se  rigieron  por  el  régimen  de  la  Convención  Colectiva  para  la  Industria  de  la  Construcción,  durante  la  existencia  de  la  relación de  trabajo.  Pero  en  fecha  09/09/2011, la  representación  de  la  mencionada  empresa  procedió  a  despedirlo  injustificadamente,  luego de  haber  laborado  un  (1)  año,  un   (1)  mes  y  veinticinco  (25)   días  de  manera ininterrumpida  para   la  empresa  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS   (PROSICA, C.  A),  de  manera  esta  que  se  lesionó  el  derecho   fundamental  que  tenía  al  trabajo   y   a  la  estabilidad    en  el  mismo,  pues  para  ese  momento  se  encontraba  plenamente  amparado  por la  inamovilidad  laboral  prevista  en  el  Decreto  Presidencial  Nro.  7.914,  publicado  en  Gaceta  Oficial  Nro.  39.575,  de  fecha  16/12/2010;  en  base  a  tales  hechos,  se  desarrolló  procedimiento  de  solicitud  de  reenganche  y  pagos  de  salarios  caídos  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  el  cual  se  intentó  en  tiempo  hábil; dicho  organismo  procedió  a  declarar  con  lugar  la  referida  solicitud  de  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  bajo  la  providencia   Número  2011-00684;  firme  la  referida  e  identificada   dicha  providencia,  la  entidad  de  trabajo  no  cumple  en  forma  voluntaria,  por  lo  que  en  virtud  de  los  principios  de  efectividad  y  ejecutoriedad  de  los  actos  administrativos, se    inicia    el   proceso  de  ejecución forzosa  de  la  providencia  
 
administrativa,  con  el  resultado  infructuoso  de  la  no  ejecución por  voluntad  de  la  entidad  de   trabajo,  todo  lo cual consta  en  acta  levantada  en fecha  03/02/2012;  al  no  cumplir la  entidad  de  trabajo  con  su  deber  y  además   en  constancia  de  lo  declarado  y  ordenado  por  la  inspectoría  del  trabajo,  procede  el  órgano  administrativo   a  la  apertura  del  respectivo  procedimiento  sancionatorio  en  fecha  07/02/2012,  anexo  copia  certificada  de  dicha  providencia   signada   con  la  letra  A.
 
 
          Ciudadano  Juez,  pese  a  que  se  agotó  la  vía  administrativa  correspondiente, tal como  lo  expuso  anteriormente  sin  que  haya  sido  posible  el  reenganche  y  el  pago  de  los  salarios  caídos,  por  la  violación  y  amenaza  al  derecho  protegido, acudió  ante  los  órganos   jurisdiccionales  e  interpuso   un  RECURSO  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL  como  vía  idónea,  breve   y   eficaz   para   lograr   el  restablecimiento  del  derecho  constitucional  infringido   por  el  agraviante,  el cual  fue declarado  con  lugar  en  fecha 31/01/2013,  anexo  copia  certificada con  la letra  B.  Debido  a  que  la  empresa   no  cumplió  voluntariamente  la  decisión  emanada  por  el Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del   Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  mismo  se  trasladó  a  la  sede  de  la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS   (PROSICA, C.  A)  a  los  fines  de  materializar   la   SENTENCIA   DE   AMPARO; es  el  caso  que  estando  constituido  el  tribunal  en  las instalaciones  de  la  empresa,  informando  la  Jueza  de  la  misión  a  cumplirse  al  personal  administrativo  de  dicha  empresa,  estos  responden  que  la  acción  de  amparo  era  inejecutable  por  cuanto  dicha  obra  ya  había  concluido; en  tal  sentido   y  en  virtud  de  desacato  de  la  sentencia  dictada  por  ese  tribunal  en  sede  constitucional, se  apertura  un  procedimiento  penal   y   se  ordena   remitir  actas  al  Ministerio  Público,  la   cual  apertura   una  investigación  penal  por la  presunta  comisión  de  uno  de  los  delitos  contra  la  administración  de  justicia  (desacato).  Bajo nomenclatura  única  del  Ministerio Público  MP-251830-201   y  DEBIDO  A   TODAS  LAS  ACCIONES  INFRUCTUOSAS,  DICHO   DESPACHO   FISCAL   ACUSO   A   LA   EMPRESA   ANTE   LOS  TRIBUNALES   DE   CONTROL   COMPETENTES,  donde  cursa  una  causa  bajo  el  Nro.  FP12-P-2015-1345; valer  acotar   que  hasta  la  fecha  no  se ha  logrado  notificar  a  dicha  empresa  porque  siempre  manifiesta el alguacilazgo que  está  cerrada, pero  no  es  menos  cierto   que  la  misma  está   laborando   de  manera  habitual.
 
 
          Todo  lo  ocurrido  que  implica   de   las  obligaciones  de   la  entidad  de  trabajo, con  la certeza  de  que  no  cumplirá   con sus  derechos  laborales  de  rango  constitucional  se  puede  resumir  de  la  siguiente  manera:
 
 
PRIMERO:  Hubo  una  relación  de  trabajo entre  su persona  y  la  entidad  de  trabajo.
 
 
SEGUNDO: Terminó la relación  de  trabajo  por  causas   ajenas  al  trabajador  (Despido  Injustificado).
 
 
TERCERO:  Reclamada  la  entidad  de  trabajo  bajo  la  mediación  de  la  inspectoría  del Trabajo,  intentando  un  recurso  de  amparo,  aún  así   la demandada  no  cumple  con  su  deber.
 
 
CUARTO:   La   entidad   de  trabajo  no  cumplió  con  su deber  de  pagarle  sus  prestaciones  sociales   y  demás  conceptos.                                   
 
 
          La  representación  judicial  de  la  parte actora,  en  el  CAPITULO  V, titulado  DE  LA  PRETENSIÓN,  contenido  en  el  escrito  libelar  señala  lo  siguiente:…Por  los  fundamentos  de  hechos  y  de  derecho  antes  expuestos  es  por  lo  que  acudo  ante  su competente  autoridad  para  demandar  como  en  efecto   formalmente   demando   a  la empresa  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS   (PROSICA, C.  A),  que  convengan  o  en  su   defecto  a  ello   sean  condenadas  por  este  Tribunal,  a  pagar  los montos   y  conceptos  que  a  continuación  se  señalan:
 
 
 
 
CONCEPTOS	
 
 
DÍAS	
 
 
SALARIO
 
DIARIO	
 
 
MONTOS	
 
 
INPC
 
ORIGEN	
 
 
INPC  MAS
 
2016	
 
 
FACTOR	MONTOS
 
AJUSTADOS
 
POR  INFLACIÓN
 
Garantía de Prestaciones Sociales	
 
  438						
 
   137.829,16
 
Dif. Garantía de Prestaciones Sociales	
 
    24	 
 
            637,41					    
 
     15.297,75
 
 
Intereses							     54.525,04
 
 
Ind. Art. 92 LOTTT	
 
  438						   
 
   153.126,90
 
 
Vac. 2010-2011	
 
    80	
 
            326,27
 
	
 
       26.101,60	
 
            241,60	
 
     2.357,90	
 
             9,76	
 
   254.739,08
 
 
 
Vac. 2011-2012	
 
    80	  
 
            116,39	
 
         9.311,20	
 
            288,40	
 
     2.357,90	
 
             8,18	
 
     76.126,49
 
 
Vac. 2012-2013	
 
    80	
 
            151,30	
 
       12.104,00	
 
            411,30	
 
     2.357,90	 
 
             5,73	
 
     69.389,79
 
 
Vac. 2013-2014	
 
    80	
 
            196,69	
 
       15.735,20	
 
            666,20	
 
     2.357,90	
 
             3,54	
 
     55.692,03
 
 
Vac. 2014-2015	
 
    80	
 
            337,53	
 
       27.002,40	
 
         1.397,50	
 
     2.357,90	
 
             1,69	
 
     45.559,18
 
 
Vac. 2015-2016  frac	
 
    53,33	
 
            438,75	       
 
       23.400,00	         
 
         2.357,90	
 
     2.357,90	
 
             1,00	
 
     23.400,00
 
 
Utilidades 2011	
 
  100	
 
            135,27	
 
       13.526,81	
 
             261,00	
 
     2.357,90	
 
             9,03	
 
   122.202,55
 
 
Utilidades 2012	
 
  100	
 
            169,09	
 
       16.908,88	
 
             308,10	
 
     2.357,90	
 
             7,65	
 
   129.404,25
 
 
Utilidades 2013	
 
  100	
 
            219,81	
 
       21.980,52	
 
            487,30	
 
     2.357,90	
 
            4,84	
 
   106.357,21
 
 
Utilidades 2014	
 
  100	
 
           285,75	
 
       28.574,68	
 
            797,30	   
 
     2.357,90	
 
            2,96	
 
     84.505,50
 
 
Utilidades 2015	
 
  100	
 
             637,41	
 
        63.740,61	
 
          2.168,50	
 
     2.357,90	
 
             1,09	
 
     69.307,81
 
 
Utilidades 2016 frac.	
 
  100	
 
             637,41	
 
       10.623,44	
 
          2.357,90	
 
     2.357,90	
 
             1,00	
 
     10.623,44
 
SUB MONTO TOTAL							
 
1.408.086,17
 
TOTAL SALARIOS CAIDOS 							
 
1.096.508,58
 
BONO  DE  ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR 							
 
        730.125,00
 
 
TOTAL  MONTO							3.234.719,75
 
 
 
    
 
 En  fecha 23/09/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de las  parte  accionada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. 
 
 
           El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 10/01/2017, deja constancia de la comparecencia de las representación judicial de la parte actora  y  accionada respectivamente,   y  visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al 
 
expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro  de  la oportunidad establecida en  el artículo 135 de la L.O.P.T la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo, los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha  25/01/2017, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto de fecha 02/02/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día  Dieciséis  (16)  de  marzo de  2017,  a  las  2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Luego  de  varios  diferimientos  realizados  a  solicitud  de  parte,  mediante auto de fecha 13/11/2017, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio el día siete   (07)  de  diciembre  de  2017, a   las  2:00   p.m.
 
 
 
DE   LA   MOTIVA.
 
 
 
           Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por  el ciudadano  HECTOR   CONCEPCIÒN  MENDOZA  CASTILLO   contra   la   Sociedad   Mercantil   PROYECTOS  OBRAS   Y   SERVICIOS  (PROSICA,  C.  A)   con   motivo   de  COBRO    DE   PRESTACIONES   SOCIALES   Y   OTROS    CONCEPTOS   LABORALES,   es  por  lo  que  el   Secretario  de  Sala  dejó  constancia   que   al     acto   comparecieron   las   ciudadanas   MIDORI  MARCANO  Y  LEDIS  JOSEFINA  CEDEÑO  CHACÒN,  Abogadas  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscritas  en  el  Instituto  de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo  los  Nros.  124.951  y  121.321  respectivamente,  en  sus  condiciones  de  apoderadas  judiciales  de  la   parte  actora,  igualmente  el  secretario  de  sala  dejó  constancia  de  la   comparecencia  de  la  ciudadana   LENY  SOSA   APOLINAR, abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en   el   Inpreabogado    bajo    el    Nro.   71.561,  en  su  condición  de  apoderada  judicial  de  la  Sociedad   Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS,  C. A  (PROSICA),  parte  accionada.
 
 
Verificada   la  comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
           Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que  su   mandante  comenzó  a   prestar  servicios   en  la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS   PROSICA, C.  A,  el  14/07/2010,  devengando  una  remuneración  básica  diaria  de  noventa  y  tres  bolívares  con  cero  céntimos  (Bs. 93,11),  en  un  horario de  trabajo  rotativo,  en  el  cargo  de  cabillero  de  segunda;  las  condiciones  de  trabajo  entre  las  partes  se  rigieron  por  el  régimen  de  la  Convención  Colectiva  para  la  Industria  de  la  Construcción,  durante  la  existencia  de  la  relación de  trabajo.  Pero  en  fecha  09/09/2011, la  representación  de  la  mencionada  empresa  procedió  a  despedirlo  injustificadamente,  luego de  haber  laborado  un  (1)  año,  un   (1)  mes  y  veinticinco  (25)   días  de  manera ininterrumpida  para   la  empresa  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS   (PROSICA, C.  A),  de  manera  esta  que  se  lesionó  el  derecho   fundamental  que  tenía  al  trabajo   y   a  la  estabilidad    en  el  mismo,  pues  para  ese  momento  se  encontraba  plenamente  amparado  por la  inamovilidad  laboral  prevista  en  el  Decreto  Presidencial  Nro.  7.914,  publicado  en  Gaceta  Oficial  Nro.  39.575,  de  fecha  16/12/2010;  en  base  a  tales  hechos,  se  desarrolló  procedimiento  de  solicitud  de  reenganche  y  pagos  de  salarios  caídos  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  el  cual  se  intentó  en  tiempo  hábil; dicho  organismo  procedió  a  declarar  con  lugar  la  referida  solicitud  de  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  bajo  la  providencia   Número  2011-00684;  firme  la  referida  e  identificada   dicha  providencia,  la  entidad  de  trabajo  no  cumple  en  forma  voluntaria,  por  lo  que  en  virtud  de  los  principios  de  efectividad  y  ejecutoriedad  de  los  actos  administrativos, se inicia  el  proceso  de  ejecución forzosa  de  la  providencia  administrativa,  con  el  resultado  infructuoso  de  la  no  ejecución por  voluntad  de  la  entidad  de   trabajo,  todo  lo cual consta  en  acta  levantada  en fecha  03/02/2012;  al  no  cumplir la  entidad  de  trabajo  con  su  deber  y  además   en  constancia  de  lo  declarado  y  ordenado  por  la  inspectoría  del  trabajo,  procede  el  órgano  administrativo   a  la  apertura  del  respectivo  procedimiento  sancionatorio  en  fecha  07/02/2012,  anexo  copia  certificada  de  dicha  providencia   signada   con  la  letra  A.
 
 
          Ciudadano  Juez,  pese  a  que  se  agotó  la  vía  administrativa  correspondiente, tal como  lo  expuso  anteriormente  sin  que  haya  sido  posible  el  reenganche  y  el  pago  de  los  salarios  caídos,  por  la  violación  y  amenaza  al  derecho  protegido, acudió  ante  los  órganos   jurisdiccionales  e  interpuso   un  RECURSO  DE  AMPARO  CONSTITUCIONAL  como  vía  idónea,  breve   y   eficaz   para   lograr   el  restablecimiento  del  derecho  constitucional  infringido   por  el  agraviante,  el cual  fue declarado  con  lugar  en  fecha 31/01/2013,  anexo  copia  certificada con  la letra  B.  Debido  a  que  la  empresa   no  cumplió  voluntariamente  la  decisión  emanada  por  el Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del   Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  mismo  se  trasladó  a  la  sede  de  la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS   (PROSICA, C.  A)  a  los  fines  de  materializar   la   SENTENCIA   DE   AMPARO; es  el  caso  
 
 
 
 
que  estando  constituido  el  tribunal  en  las instalaciones  de  la  empresa,  informando  la  Jueza  de  la  misión  a  cumplirse  al  personal  administrativo  de  dicha  empresa,  estos  responden  que  la  acción  de  amparo  era  inejecutable  por  cuanto  dicha  obra  ya  había  concluido; en  tal  sentido   y  en  virtud  de  desacato  de  la  sentencia  dictada  por  ese  tribunal  en  sede  constitucional, se  apertura  un  procedimiento  penal   y   se  ordena   remitir  actas  al  Ministerio  Público,  la   cual  apertura   una  investigación  penal  por la  presunta  comisión  de  uno  de  los  delitos  contra  la  administración  de  justicia  (desacato).  Bajo nomenclatura  única  del  Ministerio Público  MP-251830-201   y  DEBIDO  A   TODAS  LAS  ACCIONES  INFRUCTUOSAS,  DICHO   DESPACHO   FISCAL   ACUSO   A   LA   EMPRESA   ANTE   LOS  TRIBUNALES   DE   CONTROL   COMPETENTES,  donde  cursa  una  causa  bajo  el  Nro.  FP12-P-2015-1345; valer  acotar   que  hasta  la  fecha  no  se ha  logrado  notificar  a  dicha  empresa  porque  siempre  manifiesta el alguacilazgo que  está  cerrada, pero  no  es  menos  cierto   que  la  misma  está   laborando   de  manera  habitual.
 
 
              Todo  lo  ocurrido  que  implica   de   las  obligaciones  de   la  entidad  de  trabajo, con  la certeza  de  que  no  cumplirá   con sus  derechos  laborales  de  rango  constitucional  se  puede  resumir  de  la  siguiente  manera:
 
 
PRIMERO:  Hubo  una  relación  de  trabajo entre  su persona  y  la  entidad  de  trabajo.
 
 
SEGUNDO: Terminó la relación  de  trabajo  por  causas   ajenas  al  trabajador  (Despido  Injustificado).
 
 
TERCERO:  Reclamada  la  entidad  de  trabajo  bajo  la  mediación  de  la  inspectoría  del Trabajo,  intentando  un  recurso  de  amparo,  aún  así   la demandada  no  cumple  con  su  deber.
 
 
CUARTO:   La   entidad   de  trabajo  no  cumplió  con  su deber  de  pagarle  sus  prestaciones  sociales   y  demás  conceptos.                                   
 
 
          La  representación  judicial  de  la  parte actora, señala  igualmente  lo  siguiente:…Por  los  fundamentos  de  hechos  y  de  derecho  antes  expuestos  es  por  lo  que  acudo  ante  su competente  autoridad  para  demandar  como  en  efecto   formalmente   demando   a  la empresa  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS    OBRAS   Y   SERVICIOS    (PROSICA, C.  A),  que  convengan  o  
 
 
 
 
 
en  su   defecto  a  ello   sean  condenadas  por  este  Tribunal,  a  pagar  los montos   y  conceptos  que  a  continuación  se  señalan:
 
 
 
 
CONCEPTOS	
 
 
DÍAS	
 
 
SALARIO
 
DIARIO	
 
 
MONTOS	
 
 
INPC
 
ORIGEN	
 
 
INPC  MAS
 
2016	
 
 
FACTOR	MONTOS
 
AJUSTADOS
 
POR  INFLACIÓN
 
Garantía de Prestaciones Sociales	
 
  438						
 
   137.829,16
 
Dif. Garantía de Prestaciones Sociales	
 
    24	 
 
            637,41					    
 
     15.297,75
 
 
Intereses							     54.525,04
 
 
Ind. Art. 92 LOTTT	
 
  438						   
 
   153.126,90
 
 
Vac. 2010-2011	
 
    80	
 
            326,27
 
	
 
       26.101,60	
 
            241,60	
 
     2.357,90	
 
             9,76	
 
   254.739,08
 
 
Vac. 2011-2012	
 
    80	  
 
            116,39	
 
         9.311,20	
 
            288,40	
 
     2.357,90	
 
             8,18	
 
     76.126,49
 
 
Vac. 2012-2013	
 
    80	
 
            151,30	
 
       12.104,00	
 
            411,30	
 
     2.357,90	 
 
             5,73	
 
     69.389,79
 
 
Vac. 2013-2014	
 
    80	
 
            196,69	
 
       15.735,20	
 
            666,20	
 
     2.357,90	
 
             3,54	
 
     55.692,03
 
 
Vac. 2014-2015	
 
    80	
 
            337,53	
 
       27.002,40	
 
         1.397,50	
 
     2.357,90	
 
             1,69	
 
     45.559,18
 
 
Vac. 2015-2016  frac	
 
    53,33	
 
            438,75	       
 
       23.400,00	         
 
         2.357,90	
 
     2.357,90	
 
             1,00	
 
     23.400,00
 
 
Utilidades 2011	
 
  100	
 
            135,27	
 
       13.526,81	
 
             261,00	
 
     2.357,90	
 
             9,03	
 
   122.202,55
 
 
Utilidades 2012	
 
  100	
 
            169,09	
 
       16.908,88	
 
             308,10	
 
     2.357,90	
 
             7,65	
 
   129.404,25
 
 
Utilidades 2013	
 
  100	
 
            219,81	
 
       21.980,52	
 
            487,30	
 
     2.357,90	
 
            4,84	
 
   106.357,21
 
 
Utilidades 2014	
 
  100	
 
           285,75	
 
       28.574,68	
 
            797,30	   
 
     2.357,90	
 
            2,96	
 
     84.505,50
 
 
Utilidades 2015	
 
  100	
 
             637,41	
 
        63.740,61	
 
          2.168,50	
 
     2.357,90	
 
             1,09	
 
     69.307,81
 
 
Utilidades 2016 frac.	
 
  100	
 
             637,41	
 
       10.623,44	
 
          2.357,90	
 
     2.357,90	
 
             1,00	
 
     10.623,44
 
SUB MONTO TOTAL							
 
1.408.086,17
 
TOTAL SALARIOS CAIDOS 							
 
1.096.508,58
 
BONO  DE  ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR 							
 
        730.125,00
 
 
TOTAL  MONTO							3.234.719,75
 
 
        Del  mismo  modo,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial   de   la   Sociedad   Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS  PROSICA,  C.  A,  parte  accionada, quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alegó  como  punto  previo  la  defensa  perentoria  de  la  Prescripción, motivado  en  que  la  decisión  de  REENGANCHE   Y  PAGO  DE  SALARIOS  CAIDOS,  fue  dictada  en  fecha  14/12/2011  y  debidamente  notificadas  las  partes,  es  ahora  en  agosto  de  2016,  cuando  interpone   el  proceso  de  cobro  de  prestaciones  sociales y  demás  conceptos  laborales,  4  años  y  8  meses,  posteriores  a  la  decisión.          
 
 
            Igualmente,  la  defensa  de  la  parte  accionada  alegó  la  Prejudicialidad,  debido  a  la  decisión  CON  LUGAR  del  Procedimiento  del Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  en  nombre  de  su  representada  interpuso  Recurso  de  Nulidad  por  ante  los  Tribunales  de  Juicio  de  la  Circunscripción  Judicial  del Estado  Bolívar,  signado  con  el  expediente  Nº  FP11-N-2012-172,  causa  que  celebró  la  audiencia  de  juicio  pero  se  suspendió  esperando  una  prueba,  y  debido  a  que  dicha  instancia  la  Juez  de  Juicio  salió  en  reiteradas  oportunidades  de  reposo,  el  expediente paso  todo  ese  tiempo  en  notificación  de  abocamiento de  los  jueces  y  de  la   Fiscalia  y  del  Procurador   General  de  la  República,  en  los  actuales  momentos  ya  estaban  notificadas  las  partes  por  carteles,  ya  que el  tercero  interesado  siempre  se  ha negado  y  evitados ser  notificado.  El  juzgado  se  quedó  sin  Juez,  porque  el  suplente  fue  designado  titular  en  otro  Tribunal.
 
 
         Ciudadano  Juez,  tan  claro  está  el  error  cometido  por  la  Inspectorìa  del  Trabajo  al  haber  dictado  CON  LUGAR,  el  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  cuando  no  correspondía,  causando  graves  dañosa  su  representada.
 
 
          Hasta  la  fecha, se  está  en  la  espera  de  la  sentencia  en  el  proceso  RECURSO  DE  NULIDAD  signado  bajo  el  Nº  FP11-N-2012-172,  y  por  ello  interpone  a  todo  evento  la  Defensa  de  la  Prejudicialidad.                                
 
 
Finalmente, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  negó, rechazó   y   contradijo,  los  demás  alegatos  tanto   de   hechos  como  de derecho,   explanados   en   la    presente   demanda.
 
 
 
          Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos   por   ellos   esgrimidos.
 
 
 
          Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la   procedencia  o  no  del  COBRO  DE  PRESTACIONES   SOCIALES    Y   OTROS    CONCEPTOS    LABORALES.
 
 
 DEL     DEBATE     PROBATORIO.
 
 
          Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)   De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  09  al  54  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  documentales   la   Acción   de   Amparo   Constitucional  interpuesta  por  el  ciudadano  HECTOR  CONCEPCIÒN  MENDOZA  CASTILLO  contra  la  Sociedad   Mercantil   PROYECTOS   OBRAS   Y   SERVICIOS    PROSICA,  C.  A,  siendo  la  Acción  de  Amparo  Constitucional  interpuesta  con  la  finalidad  de  procederse   a  ejecutar  la  Providencia  Administrativa,  dictada  en  fecha    16/12/2011  por  la   Inspectorìa  del Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  verificándose  de  igual  modo  que  la  Acción  de  Amparo  fue declarada  CON  LUGAR  en  primera  instancia,  y  Confirmada  la  sentencia   en  segunda  instancia  con  motivo  del  Recurso  de  Apelación  interpuesto  por  la  presunta  agraviante,  finalmente  se  constata   en  dichas  documentales  que   en  fecha  10/11/2014  el  Tribunal  Constitucional  se  traslado  con  el  Ministerio  Público,   con  funcionarios  del  C.I.C.P.C   y  la  parte  quejosa,  a  los  fines  de  la  materialización  de  la  sentencia  proferida  en  la  Acción  de  Amparo  Constitucional,  a  través  de la  cual  se  ordenaba  el  cumplimiento  de  la   Providencia  Administrativa  emanada  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo,  en  fecha  16/12/2011. Y  así  se  establece.  
 
 
1.2.-  Con  respecto  a   las  documentales,  cursantes  a  los  folios  55  al  60  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose en dichas  instrumentales   la    Providencia   Administrativa   de   fecha   16/12/2011  dictada   por  la   Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  mediante  la  cual  se  declara  CON  LUGAR   la  Solicitud  de   Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  interpuesta  por  el  ciudadano  HECTOR  CONCEPCION  MENDOZA  CASTILLO  contra  la  Sociedad  Mercantil  PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS  (PROSICA,  C.  A),  así  como  también  se  evidencia  la  notificación  del  acto  administrativo  a  la  parte  actora.  Y  así  se  establece.         
 
 
1.3.-  Con  respecto  a   las  documentales,  cursantes  a  los  folios  107  al  133  y  su  vuelto  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose en dichas  documentales  el  salario  devengado  por  el  actor,  las  asignaciones  que  le  eran  pagadas,  y  las  deducciones  que  se  le  realizaban  con  ocasión  de  la  relación  de trabajo  que  mantenía  con  la   Sociedad  Mercantil  PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS  (PROSICA,  C.  A).  Y  así  se  establece.    
 
       
 
DE     LAS    PRUEBAS    APORTADAS     POR    LA   SOCIEDAD   MERCANTIL   PROYECTOS    OBRAS    Y    SERVICIOS    (PROSICA,  C.  A)  PARTE    ACCIONADA.
 
1)  De   las   Documentales.  
 
1.1.-  Con  relación   a   las  instrumentales, cursantes  a  los  folios  144 al  203  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales   el  salario  devengado  por  el  actor,  las  asignaciones  que  le   eran  pagadas  y   las  deducciones  que  le  fueron  realizadas  con  motivo  de  la  relación  laboral   que  mantuvo  con  la  Sociedad  Mercantil   PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS  (PROSICA,  C.  A).    Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  la  documental,  cursante  a  los  folios  03  al  05  de  la  segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  liquidación   realizada  por  la  parte  accionada  y  no  cobrada  por  la  parte  actora.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  relación    a   las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  07  al  125  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  y  folios  02  al  198  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose en dichas  instrumentales  el  Recurso de  Nulidad  interpuesto  por  la sociedad  mercantil   PROYECTOS   OBRAS   Y   SERVICIOS   PROSICA,  C.  A  en  contra  de  la  Providencia  Administrativa  dictada  por  la  Inspectorìa  del  Trabajo   Alfredo   Maneiro   de   Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar  en   fecha 14/12/2011,  signada  con  el  Nº  2011-00684,  el  cual  fue  admitido  por  el  Juzgado  Segundo  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  y  actualmente  se  encuentra  en  trámite.  Y  así   se   establece.
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  la  documental,  cursante  a  los  folios  03  y  04  de  la  cuarta   pieza  del  expediente, la  cual  constituye  instrumento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  el  Contrato  Individual  de  Trabajo    Por   Obra    Determinada   suscrito   entre   el   actor  y    la   parte  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  06  al  18  de  la  cuarta   pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  el   pago   de  la  cesta  tickets    efectuado  por  la  parte  accionada  a  la  parte  actora.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  20  al  73  y  su  vuelto  de  la  cuarta   pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales  el  control  de  fichaje  realizado  por  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  75  al  77  de  la  cuarta   pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  carta  de  finiquito  de  la  obra.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  78  al  80  de  la  cuarta   pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  Oferta  Real  de  Pago  realizada  por  la  parte  accionada  a  la  parte  actora,  la  cual  no  ha  sido  cobrada  por  el  accionante. Y  así  se  establece.
 
 
 
3)  De   la   Prueba   de   Informes.
 
3.1.- Con  respecto  a   la   prueba  de   informes   requerida   a   la   Entidad  Bancaria   BANESCO    BANCO  UNIVERSAL,  el  Tribunal  informó  a  las  partes,  que   las  resultas  cursan  a  los  folios  173  al  177  de  la  cuarta  pieza del expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   78  de  la   Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental,  que  el actor  tenía  una  cuenta  bancaria  en dicha  entidad   que fue aperturaza  en fecha  09/06/2010  específicamente,  que  la  sociedad  mercantil  PROYETOS  OBRAS   Y   SERVICIOS   PROSICA   C.  A,   aperturò  la  cuenta  nómina  a nombre  del  ciudadano  HECTOR  CONCEPCIÒN  MENDOZA  CASTILLO,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  10.389.135,  que  la  persona  jurídica   PROYETOS  OBRAS   Y   SERVICIOS   PROSICA   C.  A  realizaba  depósitos  en  la  cuenta  bancaria  desde  el  26/07/2010.  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.-  Con  relación  a   la   prueba  de   informes   requerida   a   la   sociedad  mercantil  SODEXO,  el  Tribunal  informó  a  las  partes,  que   las  resultas  cursan  a  los  folios  181  y  182  de  la  cuarta  pieza del expediente, la  cual  constituye  documento  privado  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,   merece    valor     probatorio,    a    tenor   de  lo  dispuesto  en  el  artículo   78  de   la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha   instrumental  que  la  sociedad   mercantil  PROYETOS  OBRAS   Y   SERVICIOS   PROSICA   C.  A, se  encuentra  registrada  en  el  sistema  de  SODEXO  bajo  el  Código  Cliente  Nro. 28627;  RIF:  J-30846398-1. Y así  se  establece.
 
 
3.3.-  Con  respecto  a   la   prueba  de   informes   requerida   al  Juzgado  Segundo  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes,  que   las  resultas  cursan  al  folio  191  de  la  cuarta  pieza del expediente, la  cual  constituye  documento  privado  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo,  constatándose   en   dicha    instrumental   que  por  ante  ese   Juzgado  cursa   RECURSO  DE  NULIDAD  incoado  por  la  entidad  de  trabajo  PROYETOS  OBRAS   Y   SERVICIOS   PROSICA   C.  A,  en  contra  de  la  Providencia  Administrativa  Nº  2001-00684   y   el  tercero  interesado  ciudadano  HECTOR  MENDOZA,  signada  bajo  el  Nº  FP11-N-2012-000172.  Y  así  se  establece.
 
 
3.4.-  Con  relación  a   la   prueba  de   informes   requerida   a   la   entidad   de  trabajo  CONSORCIO  OIV  TOCOMA,  el  Tribunal  informó  a  las  partes,  que  las  resultas  no  cursan  a  los  autos,  por  lo  que  la  parte  accionada  desistió  de  la  misma,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece.    
 
 
FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 
         Previamente  a  la  emisión  de  la  sentencia  al  fondo  del  asunto, esta  Juzgadora  pasa  a  emitir  su  pronunciamiento  sobre  las  Defensas  de  Fondo  opuesta   por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  y  lo  hace  en  los  siguientes  términos:
 
 
         En  lo  que  respecta  a  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  señala,  que  la  decisión  de  REENGANCHE   Y  PAGO  DE  SALARIOS  CAIDOS,  fue  dictada  en  fecha  14/12/2011  y  debidamente  notificadas  las  partes,  es  ahora  en  agosto  de  2016,  cuando  interpone   el  proceso  de  cobro  de  prestaciones  sociales y  demás  conceptos  laborales,  4  años  y  8  meses,  posteriores  a  la  decisión.     
 
 
         Ahora  bien, se  desprende  de  los  folios  09  al  54  de  la  primera  pieza   del   expediente, que  el  actor   en  fecha  14/12/2012 interpuso  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional,   por  ante  los  Tribunales  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  siendo  adjudicada  la  causa  al  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  la  cual  quedó  signada  bajo  el  Nro.  FP11-O-2012-000118,  a  los  fines  de  poder  ejecutar  la  Providencia   Administrativa  Nro.  2011-00684,   emanada  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha  14/12/2011,  mediante  la  cual  se  acordó   la   Reincorporación   y   Pago  de   Salarios  Caídos  interpuesta   por  el   ciudadano   HECTOR  CONCEPCIÒN   MENDOZA  CASTILLO  en  contra  de  la  sociedad  mercantil  PROYECTOS  OBRAS  Y  SERVICIOS  PROSICA,  C.  A,  siendo  el  caso   que  luego  de  haberse  proferido  la  decisión  en  sede  administrativa,  la  misma  no  se  podía  ejecutar,  y  siendo  que   para   la  fecha  en  que  se  dictó  el  acto  administrativo  se  encontraba  vigente  la  Solicitud  de  las  Acciones  de  Amparos  Constitucionales  para  materializar  el  actor  administrativo,  el  hoy  actor  se  sirvió  de  dicha  acción,  siendo  dictada  en  fecha   31/01/2013  la  sentencia  de la  Acción  de  Amparo  Constitucional  por  él  interpuesta  en  contra  de  la  sociedad  mercantil  PROYECTOS   OBRAS   Y   SERVICIOS    PROSICA,  C. A,  la  cual  fue  declarara  CON  LUGAR,  y  visto  que  la   decisión  dictada  por  el  Tribunal  Constitucional,  aunque  quedó  definitivamente  firme, a  través  de  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Superior  Primero  del    Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz,  en  fecha  12/04/2013,  ello  con  motivo  del  Recurso  de  Apelación  interpuesto  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,          tampoco   se   materializó   lo  cual  se  verifica  al  folio  10/11/2014,  y  siendo  el   caso  que  durante  la  tramitación   de  la  ejecución  de  la  sentencia  de  Amparo  Constitucional     entró     en    vigencia  la  nueva  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  los  
 
Trabajadores  Y  Las  Trabajadoras,  la  nueva  normativa  sustantiva   entró  a   regir   entonces,  la  relación  laboral,  en  lo  que  respecta   a  aquellas  disposiciones  no  previstas  en  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción,  muy  especialmente  lo  referido  al  tema  de  la  Prescripción.
 
 
         Así  tenemos, que  el  artículo  51 de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Los    Trabajadores    Y   Las   Trabajadoras,  establece  lo  siguiente:…Las  acciones  provenientes  de  los  reclamos  por  prestaciones  sociales prescribirán   al  cumplirse  diez  años  contados  desde  la  fecha  de  terminación  de  la  prestación  de  los  servicios   de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  Constitución  de   la   República   Bolivariana  de  Venezuela. El  resto  de  las  acciones  provenientes  de  la  relación  de  trabajo prescribirán  al  cumplirse  cinco  años,  contados  a  partir  de  la  fecha  de  terminación  de  la prestación  de   los  servicios.  En  los  casos  de  accidente  de  trabajo  o  de  enfermedad  ocupacional,  el  lapso  de  prescripción  de  cinco  años  se  aplicará  conforme  a   lo  establecido   en  la  Ley Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo…(Subrayado  de  este  Juzgado).                                            
 
 
       En  sintonía  con  lo antes  esgrimido,  y  visto  que  el  actor en  su  libelo  de  demanda  señala  que  la  terminación  de la  relación  de  trabajo  se produce    en  el  mes  de  marzo  de  2016,  fecha  hasta  la  cual  realiza  los  cálculos  de  las  prestaciones  sociales  y  demás  beneficios  derivados  de la  relación   laboral, así  como   el  cálculo  de  los  salarios  caídos,  y  decide  ejercer  el  reclamo   de  dichos  conceptos, a  través  de  un  juicio  ordinario  laboral,  entendiéndose  entonces  que  es  el  actor  quien  da  por  terminada  la  relación  de  trabajo,  mediante  un  retiro  tácito, ya  que  el   accionante  no  persigue  el    reenganche,  es   forzoso  entonces   para  esta  sentenciadora  declarar  que  en  la  presente  causa,  no  opera  la   prescripción,  por  lo  que  es  improcedente.  Y  así   se   establece.     
 
       
 
          En  relación  a  la  Defensa  de  la  Prejudicialidad  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  se  constata  a  los  folios  07  al  25   de   la   segunda   pieza   del  expediente,  y   folios  03  al  198  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  que  la  parte  accionada  interpuso  Recurso  de   Nulidad   en   contra   de  la  Providencia  Administrativa  Nº 2011-00684   de  fecha  14/12/2011, dictada  por  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  mediante     la     cual    se    declaró  CON  LUGAR   el  Procedimiento  de  
 
Reenganche   y  Pago  de  Salarios  Caídos  interpuesto  por  el  ciudadano  HECTOR  MENDOZA  en  contra  de  la  sociedad  mercantil    PROYECTOS   OBRAS   Y   SERVICIOS   PROSICA,  C.  A,  Recurso  el  cual  fue  adjudicado  al  Tribunal  Segundo  de  Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión     Territorial    Puerto Ordaz, quien    lo    admitió   y  actualmente  se  encuentra   en   trámite;  sin  embargo,  no  se  constata  de  los  autos,  que  dicho   recurso  tenga  alguna  medida  cautelar,  mediante  la  cual  se  haya  acordado  la  suspensión  de  los  efectos  del  acto  administrativo, emanado  del  ente   administrativo, y  antes  referido, en  tal  sentido  esta  sentenciadora  concluye  que  dicha  defensa  de  PREJUDICIALIDAD  alegada  por  la  representación   judicial   de   la   parte   accionada   es   improcedente.  Y   así  se   establece.  
 
 
 
         Con  respecto   a  los  salarios  caídos,  tal  concepto  no  se  acuerda  en  los  términos  fijados  por  la  representación  judicial  de  la  parte  actora, ya  que  dicho  concepto  no  genera  intereses,  por  el  contrario  al  ser  acordado  el  pago  de  los  salarios  caídos,  en  el  cálculo  de  los   mismos  debe  ser    incluido  además  los  aumentos  salariales  decretados   por  el  Ejecutivo  Nacional   por  vía  Legislativa  o  los  acordados  en  las  correspondientes  contrataciones  colectivas,  eso  dependiendo  de  la  normativa  que  rija  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se establece.       
 
          
 
          Finalmente  del   análisis  de  los  hechos, del  acervo probatorio  aportado  al  proceso,  así  como  del  derecho,  evidencia  esta  juzgadora  que  la    accionada   si    le  adeuda   al  actor  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  y   otros    conceptos    laborales.   Y  así   se   establece.
 
  
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
           En  mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA   INSTANCIA  DEL  TRABAJO   DE   LA   CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara   PARCIALMENTE  CON  LUGAR, la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES SOCIALES   Y  OTROS      CONCEPTOS      LABORALES      interpuesta    por     el      ciudadano   
 
HECTOR  CONCEPCIÓN  MENDOZA  CASTILLO  en  contra   de   la    Sociedad   Mercantil   PROYECTOS  OBRAS   Y  SERVICIOS   (PROSICA,  C.  A),  ambas  partes  ya  identificadas  anteriormente, en  consecuencia   se   condena   a   la   parte   accionada   pagar  los   siguientes  montos   y   conceptos:
 
 
1)  La  cantidad  de  BOLÌVARES  CIENTO  TREINTA  Y  SIETE  MIL  OCHOCIENTOS  VEINTINUEVE  CON  16/100 CENTIMOS (Bs. 137.829,16), por  concepto  de   Garantía  de  Prestaciones  Sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La suma  de  BOLÌVARES  QUINCE  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y SIETE   CON  75/100  CENTIMOS  (Bs.  15.297,75),  por  concepto  de  diferencia  de  garantía  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  La  cantidad   de   BOLÌVARES  CINCUENTA  Y  CUATRO  MIL  QUINIENTOS   VEINTICINCO   CON   04/100   CENTIMOS  (Bs. 54.525,04),  por  concepto  de  intereses.  Y  así   se  establece.
 
 
4)  El  monto  de  BOLÌVARES  CIENTO  CINCUENTA  Y  TRES  MIL  CIENTO  VEINTISEIS  CON  90/100   CENTIMOS  (Bs.  153.126,90),  por  concepto  de  indemnización  art.  92  LOTTT. Y  así  se  establece.
 
 
5)  La  suma  de  BOLÌVARES  VEINTISEIS  MIL  CIENTO  UNO  CON  60/100  CENTIMOS  (Bs. 26.101,60),  por  concepto  de  vacaciones  2010-2011.  Y  así  se   establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÌVARES   NUEVE  MIL  TRESCIENTOS  ONCE  CON  20/100   CENTIMOS  (Bs.  9.311,20),  por  concepto  de  vacaciones  2011-2012.  Y  así  se   establece.
 
                   
 
7) La suma de  BOLÌVARES  DOCE  MIL  CIENTO  CUATRO  SIN CENTIMOS  (Bs.  12.104,00),  por  concepto  de  vacaciones  2012-2013.  Y  así  se   establece.
 
 
8)  La  cantidad  de  BOLÌVARES  QUINCE  MIL  SETECIENTOS  TREINTA  Y  CINCO  CON  20/100  CENTIMOS   (Bs. 15.735,20),  por  concepto  de  vacaciones  2013-2014.  Y  así  se   establece.
 
 
9)  La suma de  BOLÌVARES  VEINTISIETE  MIL  DOS  CON  40/100  CENTIMOS  (Bs.  27.002,40),  por  concepto  de  vacaciones  2014-2015.  Y  así  se   establece.
 
 
 
 
10)  La  cantidad  de  BOLÌVARES  VEINTITRES  MIL  CUATROCIENTOS  SIN  CENTIMOS (Bs.  23.400,00),  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas 2015-2016.  Y  así  se   establece.
 
 
11)  La suma de  BOLÌVARES  TRECE  MIL  QUINIENTOS  VEINTISEIS   CON  81/100  (Bs.   13.526,81),  por  concepto  de  utilidades  2011.  Y  así  se   establece.
 
 
12)  La cantidad  de  BOLÌVARES  DIECISEIS  MIL  NOVECIENTOS  OCHO  CON  88/100  CENTIMOS  (Bs.  16.908,88),  por  concepto  de  utilidades  2012.  Y  así  se   establece.
 
 
13)  El  monto  de  BOLÌVARES  VEINTIUN  MIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  CON  52/100  CENTIMOS  (Bs.  21.980,52),  por  concepto  de  utilidades  2013. Y  así  se   establece.
 
 
14)  La suma de  BOLÌVARES   VEINTIOCHO  MIL  QUINIENTOS  SETENTA  Y  CUATRO  CON  68/100  (Bs.  28.574,68),  por  concepto  de  utilidades  2014.  Y  así  se   establece.
 
 
15)  La cantidad  de  BOLÌVARES   SESENTA  Y  TRES  MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  CON  61/100  CENTIMOS   (Bs.  63.740,61),  por  concepto  de  utilidades  2015.  Y  así  se   establece.
 
 
16)  La  suma de  BOLÌVARES   DIEZ  MIL  SESICIENTOS  VEINTITRES  CON  44/100  CENTIMOS  (Bs. 10.623,44),  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas   2016.  Y  así  se   establece.
 
 
17)   El   monto   de  BOLÌVARES   SETECIENTOS  TREINTA  MIL  CIENTO  VEINTICINCO   SIN  CENTIMOS  (Bs.  730.125,00)  por  concepto  de  bono  de  alimentación  dejado  de  percibir  desde  2011  hasta  marzo  de  2016.  Y  así  se establece.
 
 
18)  Con  relación  al  concepto  de  salarios  caídos  se  ordena  la  designación   de   un   experto,   a   los   fines   que   calcule   los  salarios  caídos   desde   la   fecha  del   despido   (09/09/2011)  hasta   el  10/11/2014,   fecha  esta  última  en  que  se  verificó  nuevamente  el  desacato  del  patrono  de  dar  cumplimiento  a  la      Providencia     Administrativa    que   ordenó  el  reenganche  y  pago  de  los  
 
salarios  caídos  del  ciudadano  HECTOR  MENDOZA   en  la  sociedad  mercantil  PROYECTOS  OBRAS Y  SERVICIOS   (PROSICA,  C.  A),  a  cuyo  monto  deberá  sumársele  todo  aquello  que  le  corresponda  por  estipulaciones legales  o  contractuales. Y  así   se  establece.       
 
 
         Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
        Se  ordena a  la  accionada  al  pago de los intereses de mora  desde la fecha   en   que  se  hizo  exigible  la  pretensión  hasta  la oportunidad efectiva del pago   de   los   conceptos   acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.   Y  Así se decide.
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria  de  los  conceptos  correspondientes  a  la  indemnización  por  despido  injustificado,  vacaciones,  vacaciones  fraccionadas,  utilidades,  utilidades  fraccionadas,  desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.  Y   Así se decide.-
 
 
           En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
       
 
       No  hay condenatoria en costas,  por no  haber  resultado  totalmente  vencida la  parte  perdidosa.
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81,152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,   PUBLIQUESE    Y    DEJESE    COPIA    EN   EL  COMPILADOR    RESPECTIVO.
 
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado    Bolívar,  Extensión   Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  trece  (13)  días  del  mes  de  Diciembre  de   Dos  Mil  Diecisiete  (2017).  Años  207º  de  la  Independencia   y   158º   de   la   Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
                                                            EL   SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                       ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   nueve  (09:00  a m)  de   la   mañana.
 
 
EL   SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                       ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
 
 
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