REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, diecinueve  (19) de diciembre de dos mil diecisiete  (2017)
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2016-000032
 
ASUNTO 			: FP11-N-2016-000032
 
 
IDENTIFICACIÓN    DE    LAS   PARTES:
 
 
PARTE  RECURRENTE: Ciudadano JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.542.622
 
 
APODERADO  JUDICIAL  DE   LA   PARTE  RECURRENTE: Ciudadanos  GENESIS  CARVAJAL,  JULIO  MEDINA  Y  MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, Abogados en ejercicio,  de  este domicilio,  inscritos  en  el  I.P.S.A  bajo los  Nros.  186.286, 180.528  y  144.232 respectivamente.
 
 
PARTE   RECURRIDA:  INSPECTORIA  DEL   TRABAJO  ALFREDO MANEIRO  DE   PUERTO  ORDAZ, ESTADO  BOLÌVAR.
 
 
BENEFICIARIO   DE    LA   PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA: Sociedad  Mercantil  MERCADOS  DE  ALIMENTOS C. A (MERCAL C. A),  debidamente  registrada  por  ante  la  Oficina  de  Registro  Mercantil  IV  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Distrito  Capital  y  Estado  Miranda,  de  fecha  16/04/2003,  quedando inserto  bajo  el  Nro.  12,  Tomo  20-A modificando  parcialmente  sus  estatutos  según  consta  en  Acta  de  Asamblea  Extraordinaria  de  Accionista  Nro.  03,  debidamente  registrada  el  03/07/2003,  bajo  el  Nro.  34,  tomo  41-A-Cto.  modificando  sus  Estatutos  Sociales  en  fecha  18/11/2004,  mediante  Asamblea  General  Extraordinaria  de  Accionistas  Nro.  17,  registrada  ante  el  registro  Mercantil  IV  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Distrito  Capital  y  Estado  Miranda   en  fecha  02/03/2005,  bajo e l  Nro.  09,  Tomo  15-A- Cto.  y  cuya  ultima  modificación  estatutaria  consta  en  Acta  de  Asamblea  General  Extraordinaria    de     Accionistas    Nro.   29  celebrada   en  fecha  01/07/2008,  e  
 
 
 
 
 
 
inscrita  ante  el  Registro  Mercantil  IV  de  la  Circunscripción Judicial  del  distrito  Capital   y   Estado   Miranda    en   fecha   25/08/2008,  cuyo  original  quedo  inscrito  bajo el  Nro.  31,  tomo  93-A Cto.                  
 
 
APODERADAS  JUDICIALES  DEL   BENEFICIARIO  DE  LA  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA: Ciudadanas  YOLIANA  GUARAPANO  Y  NELIA  MONTAÑO,  Abogadas  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscritas  en  el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros.  120.617   y  115.382  respectivamente.        
 
 
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00201 de fecha 07 de Julio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado  Bolívar.
 
 
Antecedentes
 
 
           En fecha 21 de septiembre del 2016, la ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, Abogada en ejercicio, de  este  domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.232, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano  JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR venezolano, mayor de edad,  de  este  domicilio,  titular de la cédula de identidad Nº 17.542.622,  interpuso Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00201, de fecha de fecha 07  de Julio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. 
 
 
           Siendo que  este  Tribunal   le  dio  entrada   y   admitió  en fecha 26 de septiembre del 2016, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley,  lo  cual  se  constata  a  los  folios  98  al  104  del  expediente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
           La   parte  recurrente,  en  el   CAPITULO  I,  titulado  ANTECEDENTES, contenido  en  el  escrito  libelar  señala  lo  siguiente:..En   fecha   17/07/2015,  EL  PATRONO,  solicitó   por  ante   la   Inspectorìa   del   Trabajo   de  Puerto  Ordaz,  la   autorización   para  despedir  justificadamente   al  ciudadano   JULIO  GUEVARA,  por   razón  de  encontrarse  presuntamente  incurso  en  la  causal  de  despido  justificado   prevista  en   los  literales   f  e  i   del  artículo  79  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  de  los  Trabajadores  y  Trabajadoras  (LOTTT),  esto  es,  tres  supuestas  inasistencias  injustificadas  al  trabajo  en  un  mes  y  una  supuesta  falta  a  las  obligaciones   que  le  impone  la  relación  de  trabajo;  no  obstante  estar  amparado  por  la  inamovilidad  laboral  según  decretos  del Ejecutivo  Nacional,  1752, 1833, 1889, 2053,  2271,  3546,  4397, 5265, 5752, 6603, 7154,  7914, 8732, 639  y  por  último  al  Decreto  Presidencial  de  inamovilidad   laboral  especial  Nro.  1.583  publicado  en  la  Gaceta   Oficial  Nº  6.168   de  fecha   30  de  diciembre  de 2014;  conforme  a  lo  establecido  en  los  artículos  71, 72.b, 73.e, 94, 148, 339  y  420   de  la  LOTTT,  por  encontrarse  la  relación  de  trabajo  en   suspenso  motivado   a  un  reposo  médico  por  enfermedad  común;  además  del   fuero  paternal  previsto  en  la  Ley  de  Protección  de  la  Familia,  la  Maternidad   y   la   Paternidad, por  encontrarse  la  pareja   de   EL  TRABAJADOR   en  estado  de  gravidez,  señalando  que  al  momento  de   su   despido  EL  TRABAJADOR   devengaba  un  salario   básico mensual   de   Bs.  7.630,30;  y  que  desempeñaba  el  cargo  de   AUXILIAR   DE  ALMACEN.                                      
 
 
          Admitida  la  solicitud  en  fecha  20/07/2015, el órgano administrativo procede a citar al trabajador para que comparezca al acto de contestación. 
 
 
           En fecha 29/10/2015, se celebra el acto de contestación donde el TRABAJADOR, negó, rechazo y contradijo las supuestas faltas alegadas por el patrono, procediendo en ese mismo acto el órgano administrativo a  aperturar  a pruebas  el  procedimiento, por lo que ambas partes hicieron uso de este derecho.
 
 
           Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR, la solicitud cursante a  los  autos,  en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo MERCAL C. A,  para despedir al ciudadano  JULIO ALEXANDER GUEVARA  SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.542.622. 
 
 
 
 
 
 
CONTENIDO   DE   LA   PROVIDENCIA   ADMINISTRATIVA  IMPUGNADA
 
 
            Tal  como  se  observa  en  la  Providencia  Administrativa  Nº  2016-00201,  la  Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de  Puerto Ordaz  procedió  a  declarar: CON  LUGAR,  la  solicitud   cursante  en  el  folio  uno  (1) y   dos  (2)  del  presente  expediente, en consecuencia AUTORIZA a la entidad de trabajo MERCADOS  DE  ALIMENTOS  C.  A (MERCAL C. A)  para  despedir al ciudadano  JULIO ALEXANDER GUEVARA SALAZAR, titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº  17.542.622.  Así   expresamente  se  Decide.  
 
           
 
          Sin tomar en consideración que en este caso, se encuentran presentes derechos e intereses de un NACITURUS, que debieron ser resueltos de inmediato y de manera oficiosa, a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución, ello así a partir del Fuero Paternal, que impregno a EL TRABAJADOR dentro del proceso en curso.  
 
 
DE   LA   NOTIFICACIÓN   DE   LA   PROVIDENCIA   ADMINISTRATIVA.
 
 
            La  Inspectoria  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, según oficios Nº 2016-0594  y  2016-0595, ambos de fecha 07/07/2016, ordeno notificar a  la  solicitante  MERCAL C. A, quien se dio por notificada el día 08/07/2016, en la sede de la Inspectoria del Trabajo, y al solicitado JULIO GUEVARA, el  08/07/2016, en la sede de la entidad de trabajo. 
 
 
DE    LA    NULIDAD   POR   RAZONES   DE   INCONSTITUCIONALIDAD   E ILEGALIDAD.
 
 
            Ciudadano  Juez, en fecha 07 de julio del 2016, LA INSPECTORIA DE TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, emitió providencia administrativa No 2016-00201,  que  contiene  infracción  al  orden  público  constitucional  al  no  reconocer  el  DERECHO AL TRABAJO, LA ESTABILIDAD LABORAL, LA INAMOVILIDAD EN EL TRABAJO, el FUERO PATERNAL, el interés Superior del menor, al violar principios laborales y normas constitucionales, al incurrir en vicios procesales, al vulnerar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso   y   a   la  TUTELA   LABORAL  EFECTIVA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DE   LA   SOLICITUD   DE    CALIFICACIÓN   DE   FALTAS.
 
 
           EL PATRONO manifestó en la solicitud  de  calificación  de  faltas,  que EL TRABAJADOR ha incurrido en la falta de inasistencias injustificadas los días 17,18,19 del   mes  de   junio del 2015, y que consecuencialmente ha incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, todo lo cual demostraría en su debida oportunidad, lo cual no hizo, sino que  solo se limito a traer al proceso, por una parte, unas listas de asistencias de los días 17,18,19 de junio del 2015, donde por supuesto aparece EL TRABAJADOR como ausente, producto de encontrase de reposo medico, y por la otra un recibo de pago preparado por el mismo PATRONO, que no pertenece al mes de junio sino al mes de julio del 2015,  y   no   tiene   tan   siquiera   la   firma   de   EL  TRABAJADOR. 
 
 
            Ahora bien,  resulta  que  EL  PATRONO no solo NO PROBO lo alegado, sino que cursa a las actas procesales la prueba contundente que desvirtúa tal falta alegada, pues en el escrito de promoción de prueba que presento EL TRABAJADOR se observa  el  CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, emanado del IVSS en fecha 16/06/2015, donde se refleja que el periodo de reposo medico es desde el 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, esto es 7 días consecutivos de reposo medico. En  consecuencia, el PATRONO tomo tal decisión  contraviniendo  lo   expresado   en   los   artículos  71, 72, 73, 74  y  79  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo,  Los  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras.
 
 
DEL   ACTO   DE  CONTESTACIÓN.
 
 
             La  parte  solicitada,  expreso que la solicitud se considera improcedente por cuanto EL TRABAJADOR  no  ha  faltado  de  forma  injustificada a sus labores los  días 17,18 y 19 de junio del 2015, ni que el mismo de alguna forma haya interrumpido el desarrollo armónico de la entidad de trabajo, sino que sus ausencias  se  deben  a  que  se  encontraba  de  reposo  medico, 
 
 
             La  parte solicitante se limito a ratificar todas y cada una de sus partes la  solicitud.   
 
 
            La  funcionaria  aperturò  el  procedimiento  a  pruebas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
DE   LA   PROMOCIÓN   DE   LAS  PRUEBAS
 
 
LA   PARTE  SOLICITANTE promovió: 
 
 
a)	Controles de asistencia del centro de acopio Carona  Mercantil  Bolívar  de  fechas  17, 18  y  19  de  junio  del  2015.
 
b)	Recibo  de  Pago  del  día  30/07/2015.
 
 
      A  los  fines  de  demostrar  las  inasistencias  injustificadas  por  parte  del trabajador   JULIO  GUEVARA;  conducta  que  consideran  causal  de  despido  justificado,  conforme  al  artículo  79 de  la  LOTTT.
 
 
       Como  puede  observarse, los  controles  de  asistencia  son documentos  privados  emanados  de  EL  PATRONO,  las  cuales  debieron  ser  ratificadas  por  las  tres  personas  que  las  suscriben  y   sólo   vino   una   al   proceso   a ratificar  la  misma, por  tanto  carece  de  valor  probatorio.
 
 
          De  igual  manera se  observa  que el  recibo  de  pago  que  contiene  los  descuentos  de  las  3  supuestas  faltas  injustificadas  corresponde  al  mes  de julio  de  2015,  esto  es,  después  de  los 30  días  de  las  supuestas  inasistencias, lo  cual  implica  el  perdón   de  la  supuesta  falta.
 
 
           Nada  dijo  la  solicitante  ni  en  la  solicitud  ni  en  la  promoción, en  cuanto  al   recibo   tardío  del  justificativo  presentado  por  el  solicitado,  ni  a  la falta  de  notificación  alguna   del   patrono.                  
 
LA   PARTE  SOLICITADA  promovió: 
 
             - La  testimonial  del ciudadano JULIO INCERRI,  de  donde  se  evidencia  que  el mismo ocupa  el  cargo  de  Jefe  de  Almacén,  y  que  se  comunicó  con  EL  TRABAJADOR   el  día  17  quien  le   comunicó   que  estaba   en   proceso de  hospitalización.  Hecho  este  que  confirma  que  EL  TRABAJADOR  SI  notificó  al  patrono,  al  representante  de  su  área  de  trabajo,  esto  es,  al  Jefe  del  Almacén  cumpliendo  así  con  lo  estipulado   en  el  artículo  79.f   de  la  LOTTT, con  lo  dispuesto  en  el  artículo  37  parágrafo  único  del  Reglamento  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.           
 
 
             - Certificado de incapacidad de incapacidad temporal, emanado del IVSS, para   el   periodo 16/06/2015 al 22/06/2015, con fecha de reintegro del 23 de junio 
 
 
 
 
 
 
del 2015, el  cual  fue  recibido   por   la   entidad   de   trabajo  por  la  entidad   de  trabajo, el  cual  evidencia  el  justificativo  de  que  la  relación  de  trabajo  se  encontraba  en  suspenso,  y  el  cual  debe  concatenarse  y  concordarse  con  la  deposición  del  testigo  JULIO  CESAR  INCERRI,  quien  es  el  jefe  de  almacén  y  confeso  que  se  comuicò  con  EL  TRABAJADOR  el día  17 (segundo  día de  reposo  y   trámite  de  hospitalización),  ya  que  su  padecimiento  le  impedía  hacer  acto  de  presencia  para  entregar  desde  un inicio  el  reposo  medico  emanado  del  medico  tratante, lo  cual   hizo  el  día  de  su  reintegro   (ver  documental   que  riela   al  folio  32  del  anexo  marcado  B).         
 
 
DE   LA   VALORACION   DE    LAS   PRUEBAS.
 
 
 
            Sobre  este  particular, el  órgano  administrativo  no  se  apegó  al  sistema  de  valoración  de  la  sana  critica, y  violó  principios  laborales  como  el  indubio  pro  operario,  primacía  de  la  realidad   de  los  hechos   sobre  las  formas  o  apariencias,  el  principio  a  favor, por cuanto  existe  dudas   en  la  apreciación  de  los  hechos  o  pruebas,   se  debió   tomar   en  consideración  lo  que  más  favorezca  al  trabajador.
 
 
              Todo  ello por  señalar  la  Providencia  Administrativa  en  la  parte  motiva/conclusiones  lo  siguiente:
 
 
               …Finalmente  examinado   el  presente  procedimiento  de  autorización   de   despido, siendo  a   la  parte   solicitante  a  quien   le  correspondía  la  carga  probatoria  de  conformidad  con  el  artículo  72  de  la  LOPTRA  en  concordancia  con  el  artículo   506  del  CPC  por lo  cual  consignó:  Originales  de  LISTA  DE  ASISTENCIA  del  personal  del  centro  de  Acopio  Caroni   Mercal   Bolívar  de  la   Entidad  de  Trabajo  solicitante  de  fechas   17/06/2015, 18/06/2015  Y  19/06/2015,  suscritas  por  los  ciudadanos  Negáis  Carpintero,  José   Pérez   y   José   Anatolio   Vásquez,  en  su  carácter  de  Coordinador  de Gestión  Humana, Responsable  (E)  de  Centro  de  Acopio  Caroni  y  Jefe  Estadal   Bolívar  de  MERCAL  C.  A,  respectivamente   insertas  a  los  folios  35 al  49,  reconocidas  en  contenido  y  firmas  por  el  ciudadano  José   Pérez,  en  su  carácter  de   Responsable  (E)  de  Centro  de  Acopia  Caroni,  estado  Bolívar  de  Mercal  C.  A.  Copia  Certificada  de  RECIBO  DE  PAGO, emitido  por      la     Entidad     de     Trabajo  solicitante  a  favor  del  trabajador  solicitado,  
 
 
 
 
 
 
 
correspondiente  al  periodo  comprendido   del  16/07/2015  al  31/07/2015,  inserto  al  folio  50,  promovió  LA   TESTIMONIAL   de  (la)  ciudadano  (a)  LUISANNY  SALAZAR,  supra  identificada;  y   solicitó   LA   EXHIBICIÒN   original   de   recibo   de   pago   correspondiente  a   la   fecha   30/07/2015;  medios   probatorios  con  los  cuales  quedó  demostrado  que  el  (la)  trabajador (a)  JULIO  GUEVARA,  faltó   injustificadamente  a  su  puesto  de  trabajo  durante  tres  (3)  días  hábiles,  en  el  periodo  de  un  (1)  mes, esto  es,  los  días  17/0672015,  18/06/2015  y  19/06/2015,  en  razón  de  que  su  ausencia  no   fueron  justificadas  al  patrono,  en  el  tiempo  hábil  correspondiente  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  37  Parágrafo  Único del  reglamento  de  la  ley  del  trabajo  que  reza  Artículo  37…omisis…parágrafo  Único:  Con  el  objeto  de  enervar  eventuales   medidas  disciplinarias,  el  trabajador  o  trabajadora  deberá  notificar  a su  patrono  o  patrona ,  dentro  de  los  dos  (2)  días  hábiles  siguientes,  la  causa  que  justificare  su  inasistencia  al  trabajo;  al  observarse  del  Certificado  de  Incapacidad   Temporal  Nº  00078,  emitido  por  el  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  a  nombre  del  trabajador  solicitado, inserto  en autos,  que  este  fue  recibido  por   el  Centro  de   Acopio  Caroni  Jefatura  Estado  Bolívar  de  la  Entidad   de  Trabajo  MERCAL  C.  A,  en  fecha  23/06/2015,  por  lo  que  al  verificarse  que  el trabajador  solicitado  faltó  injustificadamente  a  su  puesto  de trabajo  en  los referidos  días,  éste  incumplió   gravemente   con  las  tareas  u  obligaciones  para  las  cuales  fue  contratado  (a)  como  Auxiliar  de  Almacén  en  la Entidad   de  Trabajo  solicitante. En  el  acto  de  contestación,  la  parte  contraria  manifestó:  En  este  estado  interviene   la   parte  solicitada   y  expone  lo  siguiente: Negamos,  rechazamos,   y   contradecimos  que  el  ciudadano  JULIO  GUEVARA   haya   faltado  injustificadamente   a   sus   labores   los  días  17,  18  y   19   de  junio   del  año  2015, aunado  a   ello  negamos, rechazamos  y  contradecimos   que   el   mismo  de  ninguna  forma  haya  interrumpido  el  desarrollo  armónico  de  la  entidad   de   trabajo  MERCAL.  Es   todo  por  lo  que  se   invirtió   la   carga   de   la   prueba    a    tenor   de   lo   establecido  en  el  artículo  87  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo  y   el  artículo  445  del  Código  de   Procedimiento   Civil.  De  allí  que   es   obligatorio  para  esta  Juzgadora   tener  como  cierto  lo  alegado   por  la  Entidad   de  Trabajo  solicitante,  quedando  plenamente   probado  en  autos  que  el  (la)  trabajador  (a)  incurrió  en  las  causales  de  despido  justificado  previstas  en  el  artículo  79,  literales  f  e  i  de  la  LOTTT,  en  consecuencia  este  órgano  administrativo  debe  declarar  CON   LUGAR   la   presente   solicitud   y   así   lo  hará  en  la  parte  dispositiva  de  esta  Providencia  Administrativa.
 
 
 
 
 
          Así   las   cosas,  ciudadano  Juez,  cuando  el  órgano  administrativo  hace  esta  consideraciones,  incurre  en  errónea  motivación, incongruencia,  falso  supuesto,  toda  vez  que  no  analizó  en  su  totalidad  el  contenido  de  los  artículos  que  aplican  al  presente  caso…                                                                                                                                 
 
 
DEL  INTERES   SOCIAL,   DEL  ORDEN   PUBLICO   Y   DEL  FUERO  PATERNAL.
 
 
             El  interés  social  ha  sido  definido  así:  Noción  ligada  a  la  protección  estatal  de  determinados  grupos  de  la  población  del  país,  a  quienes  se  les  reconoce   que   no   están    en   igualdad   de  condiciones  con  las  otras personas   con  quienes  se  relacionan  en  una   especifica   actividad,   y  por  lo  tanto  se  les  defiende   para  evitar  que  esa   condición   desigual  en  que  se  encuentran  obre  contra  ellos  y  se  les  cause  un  daño  patrimonial,  o  se  les  lleve  a  una  calidad  de  vida   intima o  peligrosa  que  crearía  tensiones  sociales (Cabrera  Romero Jesús  Eduardo.  Las  iniciativas  Probatorias  del  Juez  en   el   proceso  Civil.  Regido  por  el  Principio  Dispositivo.  Caracas 1989).
 
 
           Inherente  al  Estado  Social  de  Derecho  es  el  concepto  antes  expresado   de  interés  social,  el  cual  es  un  valor  que  persigue  equilibrar  en  sus  relaciones  a  personas  o  grupos  que  son,  de  alguna  forma  reconocidos  por  la  propia  ley   como  débiles   jurídicos,  o  que  se  encuentran  en  una  situación  de  inferioridad  con  otros   grupos o  personas,  que por  la  naturaleza  de  sus  relaciones  están  en  una  posición  dominante  con  relación  a  ellas,  por  lo  que  si  en  esas  relaciones  se  les  permitiera contratar  en  condiciones  de  igualdad   formal,  los  poderosos  obligarían  a  los  débiles  asumir  convenios  o  cláusulas  que  lo  perjudicarían  o  que  obrarían  en  demasía  en  beneficio  de  los  primeros,  empobreciendo  a  los  segundos. 
 
 
             Por  otra  parte,  el  Estado  Social  de  Derecho, s e  funda  igualmente  en  la  solidaridad    y  no  admite  ni  en  el  estado,  ni  en  los  particulares  autorizados  para  actuar  en  áreas  de  interés  social  o  publico  que  en  base  a  silencios  de  la  ley,  asuman  conductas  discriminatorias  o  que  propendan  al empobrecimiento  y  explotación  de  las  clases  sociales  o  grupos  de  población  considerados  débiles.
 
 
 
 
 
 
 
 
         De  acuerdo  con  el  criterio  jurisprudencial   antes  transcrito,  el  patrono  debe  cumplir  con  su  responsabilidad  social,  debiendo  encuadrar  su  actividad  dentro  del  Estado  Social  Democrático  de  Derecho  y  de  Justicia,  a través   de  la  consolidación  de  la  solidaridad  social,  la  paz  y  el  bien  común.         
 
 
             Igualmente,  la  parte  recurrente  en  el  CAPITULO  XII,  titulado  de  los      DE   LOS   VICIOS   DEL  ACTO  RECURRIDO,  señala  lo  siguiente: 
 
 
1.- El acto recurrido viola los  DERECHOS DEL NIÑO, LA  GARANTÍA  DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO  Y  LA  TUTELA  JUDICIAL  EFECTIVA, que  le  brinda  este  estado de  derecho  a   mi  representado,  en  cuanto  al  articulo  26 CRBV.
 
 
            La  autorización  para  despedir  a  JULIO  GUEVARA,  se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial conforme a los artículos 71,72b 73.e, 94,148, 339 y 420 LOTTT, por encontrarse la relación de trabajo en suspenso motivado a un reposo medico por enfermedad común,  además del fuero paternal  previsto  en  la  Ley  de  Protección  a  la  Familia,  la  Maternidad  y  la  Paternidad,  por  encontrarse  la  pareja  de  EL  TRABAJADOR  en  estado  de  gravidez.
 
 
            Resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo es a todas luces ilegal e inconstitucional al desconocer que el acciónante no se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictada por el ejecutivo  y por el fuero paternal que impregnaba al trabajador pro los derechos e intereses del NACITURUS, a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución, lo que vulnero su derecho al debido proceso y a la  defensa  previsto en el articulo 49 CRBV.
 
 
      2. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos  en  el   artículo  89  CRBV.
 
 
3. De   igual   forma   la  recurrida  violo  el   SISTEMA   DE    VALORACIÓN   DE LA   SANA  CRITICA, e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial    en     las     pruebas,    específicamente   de   la  validez del certificado de 
 
 
 
 
 
 
incapacidad temporal elaborado por el medico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica las inasistencias desde el día 16/06/15 hasta 22/06/2015, omitiendo además el hechos de que consta del mismo que el emisor coloco el correo electrónico, y el numero telefónico de la entidad de trabajo, informándole a  EL TRABAJADOR que lo notificaría a su patrono, y además el mismo fue recibió por EL PATRONO el día 23 de junio del 2015, a las 8:30 a. m  al momento de su reintegro, pues antes estaba hospitalizado y se le imposibilito llevarlo y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incenrri, quien señalo que es el JEFE DE ALMACÉN, y quien recibió información vía telefónico, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 de junio para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de hospitalización, vulnerando  así  los   artículos    9  y  10  de  la    LOPTRA.
 
 
             A  efecto  de  justificar  y  ampliar  el  contenido  del  último  articulo,  en sentencia  665  de  fecha  17/06/2004  estableció  la  Sala  de  Casación  Social  que: La  sana  critica  en  la  apreciación  de  las  pruebas, a  que  se  refiere  el  articulo   10  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, conforme  a  la  opinión  unánime  de  la  doctrina,  implica  examen  y  valoración  razonada  en forma  lógica   y   atenida   a   las   máximas   de   experiencia, en  atención  a  las  circunstancias  especificas  de  cada  situación  y  a  la  concordancia  entre  sí  de  los   diversos  medios    probatorios   aportados   a  los  autos,  de  modo  que  puedan  producir  la   certeza  en  el  juez  respecto  a  los  puntos  controvertidos  como  señala  el  artículo  69  de  esa  misma  Ley. (subrayado  añadido).
 
 
             CPC  Artículo  507.  A  menos  que  exista  una  regla  legal  expresa   para  valorar  el  mérito  de  la  prueba,  el  Juez   deberá  apreciarla  según  las  reglas  de  la  sana  critica.
 
 
              Artículo  509.  Los  Jueces  deben  analizar  y   juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido,  aun  aquellas  que  a  su  juicio  no  fueren  idóneas   para    ofrecer   algún   elemento   de  convicción,  expresándose   siempre  cual  sea  el  criterio  del  Juez  respecto  de  ellas.  
 
 
              Artículo  510.  Los  jueces  apreciaran  los  indicios  que  resulten  de  autos  en  su  conjunto,  teniendo  en  consideración   su  gravedad,  concordancia  y  convergencia  entre  si,  y  en  relación  con  las  demás  pruebas  de  autos.  (subrayado  añadido).
 
 
 
 
          En  aras  de  reafirmar  lo  antes  expuesto,  es  preciso  traer  a  colación  lo  que  prevé  el  artículo  62  y 89  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  los  cuales  establecen:
 
Artículo  62:  El  acto  administrativo  que  decida  el asunto  resolverá   todas  las  cuestiones  que  hubieren  sido  planteadas,  tanto  inicialmente  como durante  la  tramitación.
 
Artículo 89: El  órgano  administrativo  deberá  resolver  todos  los  asuntos  que  se  sometan  a  su  consideración  dentro  del  ámbito  de  su  competencia  o  que surjan  con  motivo  de  recurso  aunque  no  hayan  sido  alegados  por  los  interesados.
 
 
         Conforme  a lo anterior,  la  recurrida, al  momento  de  darle  pleno valor  probatorio  a  la  documental  marcada  A  que  cursa  al  folio  32  del  expediente  administrativo,  que  consiste  en la  original  del  certificado  de  incapacidad  temporal  que  justifica  las  inasistencias  desde  el  día  16/06/2015  hasta  el   22/06/2015,  ha  debido valorar  el  hecho  de  que  consta  del  mismo  la  fecha  de  emisión  (18/06/2015)  el  correo  electrónico y  el  número  telefónico  de  la  entidad  de  trabajo,  que  fue  recibido  por  EL  PATRONO   el  día  23/06/2015  a  las  8:00  a m,  al  momento  de  su  reintegro,  pues  ante  estaba  hospitalizado,  tal  y  como  se  le  informó   a  su  Jefe  inmediato,  señor  Julio  Incerri,  quien  señaló  que  es  el  JEFE  DE  ALMACEN,  y  quien recibió  información  vía  telefónica,  por  haberse  comunicado  con  el  trabajador  el  día  17  para  preguntarle   el  porque  había   faltado   a  su  puesto  de  trabajo  y  este  le  manifestó  que  estaba  en  proceso  de  que  lo  iban  a  hospitalizar,  motivo  que  lo  imposibilitó de  trasladarse  hasta  la  entidad  de  trabajo  para  hacer  entrega  del  mismo,  lo  que  debió  prevalecer.
 
 
              De  igual  forma  la  recurrida,  no  analizó  en  su totalidad  la  referida  documental  certificado de  incapacidad  temporal  que  evidencia  que  el  primer día  de  inasistencia  el  día  16/06/2015,  lo  cual hace  ver  que  la  solicitud  fue  presentado extemporáneamente  el  día  17/06/2015.  Y  así  debió   pronunciarse  la  Inspector  del   Trabajo,  por  cuanto  además  operó  el   perdón  de  la  falta.
 
 
              Asimismo,  la  recurrida   dio  pleno  valor  probatorio  a  un  RECIBO DE  PAGO,  emitido  por  la  Entidad  de  Trabajo  solicitante  a  favor  del  trabajador  solicitado,  correspondiente  al  periodo  comprendido  del  16/07/2015  al  31/07/2015,  que  contiene  los  descuentos  de  las  3  supuestas  faltas  injustificadas  correspondientes  al  mes  de  junio  en  el  recibo  del  mes  de  julio  
 
 
 
 
 
de  2015,  esto  es,  después  de  los  30  días  de  las  supuestas  inasistencias,  lo  cual  implica  el  perdón  de  la  supuesta  falta;  y  lo  cual  evidencia  el  parcial  criterio  del  Juez,  al  valorar  subjetivamente  el acervo  probatorio.
 
 
                 Así   las  cosas,  se  entiende  entonces  que  es  deber  del  órgano administrativo  analizar y  juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido  por  los  intervinientes   en el  proceso,  así  como  concordarlas  y  convergerlas   entre  sí;  de  lo  contrario  se  produciría  la  nulidad  del  acto   administrativo,  sobre  en  todo  caso  de  que  tales  alegatos  o  pruebas  sean  fundamentales  para  la  decisión,  al  punto  de  ser  éstos  susceptibles  de  afectar  la  legalidad  del  acto  en  su  elemento  causal.  	       
 
    
 
4. El acto recurrido viola la efectiva tutela constitucional de la paternidad que comprende no solo la restitución del trabajador al cargo que desempeñaba sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues es que a través de ambas actuaciones como se garantiza íntegramente los derechos de la misma. 
 
 
           El  fuero  paternal  obedece  a  principios  de  seguridad  social,  que  trascienden  los intereses  del  padre   y  penetran  los  derechos  del  nasciturus,  correspondiéndose  con  los  principios  constitucionales  establecidos  en  el  artículo  2  de  la  Constitución  de  la  República   Bolivariana   de  Venezuela,  principios  estos  inherentes  al  estado  social   de  derecho  y  de  justicia.
 
 
5. El acto recurrido viola el derecho a la vida desde su concepción, contenido en la Constitución  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela y  las  obligaciones  internacionales  adquiridas  con  la  suscripción  y  ratificación  de  diversos  instrumentos  de  protección  de  los derechos  humanos,  de  protección  de  la  maternidad,  paternidad  y  del  niño,  con  jerarquía   constitucional  de  conformidad  con  el  artículo  23  de  la  Carta  Política.  Así,  la maternidad, paternidad, la  familia  y  el  niño  o  el  ser  humano, como  lo  reconoce  la  Convención  Internacional  del  Niño,  antes  y  después  de  nacer,  se  encuentran  consagrados  bajo  una  protección  especial   y  de  manera integral,  constitucional y  legal.  De  igual  manera,  la  Convención  Americana  sobre Derechos   Humanos  reconoce  en  su  artículo  4.1,  que:  Toda  persona   tiene  derecho  a  que  se  respete  su  vida.  Este derecho  estará  protegido  por  la ley  y,  en  general,  a partir  del  momento  de  la  concepción; y  conforme  al  contenido     del     artículo     1.1   los    Estados    partes  en  esta  Convención  se  
 
 
 
 
 
 
comprometen  a  respetar  los  derechos  y  libertades  reconocidos  en  ella  y  a  garantizar  su  libre   y  pleno  ejercicio  a  toda   persona  que  esté  sujeta  a  su  jurisdicción,  sin  discriminación  alguna  por motivos  de  raza,  color, sexo,  idioma,   religión, opiniones  políticas  o de  cualquier  otra  índole,  origen  nacional  o  social,  posición  económica,  nacimiento  o  cualquier  otra  condición  social,  principios  reconocidos  por esta  Convención  que  se  encuentran             consagrados   en  la  Carta  de  la  Organización  de  Estado  Americanos,  en  la  Declaración   Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  y  en  la  Declaración   Universal  de  los   Derechos  Humanos   que  han  sido  reafirmados  y  desarrollados  en  otros  instrumentos  internacionales,  tanto  de  ámbito  universal  como  regional,  de  los  cuales  es  parte firmante  el  Estado  Venezolano.   	                   
 
 
6. La recurrida violo el ORDEN PÚBLICO, debe entenderse que el Derecho Social del  Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en los Principios Laborales-Constitucionales, tales como la  Intangibilidad,  Progresividad  e  Irrenunciabilidad de  los  derechos  de  los  trabajadores.
 
 
          De  manera  tal,  que  la  recurrida  incurrió  en  la  infracción  por  falta  de  aplicación  de  las  siguientes  normas  constitucionales  y  legales  de  orden  público  que  rigen  la  materia  laboral:  a)  Artículos  87  y  89  de  la  Constitución,  el   primero de  los  cuales  garantiza  el  derecho  al  trabajo  y  el segundo,  que  establece  que  el trabajo  es  un  hecho  social  que  gozará  de  la  protección   del  Estado, así  como  contempla  los  principios  de  irrenunciabilidad  de  los  derechos  laborales,  consagrando  la  nulidad   de  toda  acción,  acuerdo  o  convenio  que  implique  renuncia  o  menoscabo  de  estos  derechos;  la  aplicación  de  la  norma  más  favorable  al  trabajador  cuando  hubiere  dudas  acerca   de  la  aplicación   o  concurrencia  de  varias  normas,  o  en  la  interpretación  de  una  determinada  norma;  y  califica  de  nulo  y  sin  efecto  alguno  toda  medida  o  acto  del  patrono  contrario  a  la  carta  magna.
 
 
b)  Artículos  3,  10  y  59   de   la   Ley   Orgánica   del  Trabajo  y  5  y  9   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  que  desarrollan  los  dos  primeros  de  la  Ley  Sustantiva    y  el  primero  de  la  Ley  Adjetiva,  los  principios  constitucionales      de      irrenunciabilidad    de    los  derechos  laborales  que  no 
 
 
 
 
 
 
pueden  ser  relajados   por  convenios  particulares,  y  los  últimos  de  las  citadas  Leyes,  el  principio  de  la  aplicación  de  la  norma  más  favorable   al  trabajador. 
 
 
          Resulta  evidente, señor  Juez,  que  la  decisión  emanada  del  órgano administrativo  en  que  la  recurrida  basó   su  decisión,  atenta  contra  el  principio   de  irrenunciabilidad  de  los  derechos  del  trabajador  y  es  absolutamente  nulo,  ya  que  fundamentó  en   todo  momento  que  el  referido  contrato  a  tiempo  determinado  se  ajustaba  a  los  extremos  de  ley,  obviando  el  objeto  del  mismo  contenido  en  su  cláusula  primera, además  de   valorar  el  hecho   de  que  en  ninguna  de sus  cláusulas  aparezca  que   estaba  sustituyendo  a  la  supuesta  trabajadora  de  la  entidad,  ciudadana  Norelys  Aguilera,  como  tampoco  concordó  las  fechas  de  los   reposos  con  la  duración  del  contrato,  creando  desigualdad  y  discriminación  hacia  EL   TRABAJADOR,  prohibido  por  la  Constitución  y  las  leyes.
 
 
c)  Artículos  49  y  89  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  como  también  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  71,  72.b,  73.e,  94,  148,  339  y  420  de  la  LOTTT  por  encontrarse  mi  representado con una  relación   de  trabajo  en  suspenso  y   disfrutando  de  un  fuero  paternal. En  tal  sentido,  la  entidad  de  trabajo  MERCAL,  C.  A  desconoció  que  EL  TRABAJADOR   se  encontraba  tutelado  por  el   régimen   de   estabilidad   laboral,  inamovilidad,  y   fuero  especial   establecido  en  la  carta  magna,  en  la  ley  laboral,  en  el  decreto  del  Ejecutivo  Nacional,  por  lo  cual  vulneró  los  derechos  laborales  que  le  asisten  a  EL  TRABAJADOR.
 
       
 
7. De igual manera  la recurrida violo LA DOCTRINA LABORAL, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Social, las cuales reiteradamente señalan la protección a la paternidad, al   menor   y   a   la   familia. Y  por  otra  parte  lo  relacionado  a  que  todo  acto  que  tenga  efectos  limitantes  a  los  Principios  Laborales  deberá  ser  considerado  como  de  interpretación  restrictiva,  dado  que  lo  contrario  seria  actuar  en  detrimento  del  carácter  social  y  protector  del  Derecho  Laboral; razón   por  la  cual,  si  bien  los  funcionarios  judiciales  no  deben  en  principio  otorgar  privilegios  a  las  entidades  de  trabajo  ni  a  los  trabajadores,  sí  deben  tener  por  norte  el  principio    de      igualdad     que     asiste   a  estos  últimos,  que  son  los  débiles   
 
 
 
 
 
económicos  en  la  relación  laboral,  y  en este  caso  en  particular,  evitar  que  mi  representado   se  encontrare  en  desigualdad  frente  la  patrono.
 
 
           Expuesto  lo   anterior,  ciudadano  Juez,  se concluye  que  la declaratoria  CON   LUGAR   de   la   Providencia  dictada  por  la  Inspectora  del  Trabajo  no  está  ajustada   ni  a  los  hechos  alegados  y   probados  en  el  proceso,  ni  al  derecho  por  la  violación  expresa  a  normas  jurídicas,  principios  constitucionales,  y  por  los  vicios  ya  delatados,  ya  que  la  entidad  de  trabajo   siempre   manifestó   que  la  relación  de  trabajo  llegó  a  su  término  por  haber  incurrido  EL  TRABAJADOR  en  unas  supuestas  ausencias  injustificadas,  cuando  la  realidad  era  que  la  relación  laboral  se  encontraba   en  suspenso  por  estar   EL  TRABAJADOR  de  reposo  médico,  por  hospitalización  a  consecuencia  de  una  severa  infección  respiratoria;  sobre  el  único aspecto que  se  pronunció  el  órgano  administrativo  de  forma  errónea,  debió  haberse  pronunciado  consecuencialmente  sobre:
 
 
             a)  La  suspensión  de  la  relación  de  trabajo, sus  efectos,  protección  y  reincorporación,  contenida  en  los  artículos  71  al  75  de  la  LOTTT.
 
             
 
            b) La  condición  de  discapacidad   o  estado  de  salud   de  EL TRABAJADOR,  quien  se  encontraba  hospitalizado  y  notificó  vía  telefónica   su  estado  al  jefe  inmediato  del  área   donde   trabaja,  esto  es,  el  almacén.
 
 
           c)  La  fecha  de  la  solicitud  (17/07/2015),  la  cual  resulta  extemporánea  si  se  analiza  a  la  luz  de  la  documental  Certificado  de  Incapacidad  Temporal, que  dio  inicio  a  la  suspensión   o   primer  día  de  ausencia  el  16706/2015, y  no el  17  como  quiere  hacerlo  ver  la solicitante  y  valorado erróneamente   por  la  juzgadora,  del cual se  deduce  la  fecha  de  inicio d el reposo,  la  fecha  de  emisión  por  el  galeno  de  la  medicina, el  diagnostico  médico,  la  fecha  de  inicio,  el número  de  días,  y  la  solicitud   se intenta  a habidas  cuenta  de  la  existencia  de  una  suspensión  de  la relación  laboral,  lo  cual  demuestra    que  las  intenciones  de  la  entidad   de  trabajo  MERCAL  C.  A  con  mi  representado   no  era  otra  que  despedirlo  a  todas   luces, sin  tener  base  legal que  lo  soporte.  Y  por  otra  parte  se  observa  que  la  solicitud  tenia   30   días   para  su   introducción   y   la   solicitante   lo  hizo  un  día  después, el  17/07, esto  es,  extemporáneamente.
 
 
              d) La  inamovilidad  laboral  especial, el   fuero  paternal,  la  protección  del  niño, y  por  los  derechos  e intereses de  un  naciturus,  invocado  en  todo  el  
 
 
 
 
procedimiento,  que  amparaban  a   EL  TRABAJADOR, a  su  hijo  y  a  la  familia,  en aras  de  salvaguardar  su  derecho  al   trabajo,  a  la  estabilidad  a  la  paternidad,
 
 
               d)  El  despido  justificado  que  pretende  la  entidad  de  trabajo,  lo  cual  a   todas  luces  es  nulo  por  ley  e  inconstitucional,  violatorio  de  los  derechos:  al  trabajo,  a  la  estabilidad, a  la  protección  familiar,  etc.
 
 
            Expuesto  lo  anterior,  es  menester  reiterar  que  conforme  a  lo establecido   en  los  artículos  3  y  12  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo;  así  como  el  numeral  2  del  artículo   89  de  la  Constitución  de  la  Republica  Bolivariana   de  Venezuela,  los  derechos  del  trabajador  son  irrenunciables,  siendo  las  dispocisiones  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo de  orden  público  donde  se  establecen un  conjunto  de  derechos  de  los  trabajadores, y  que por  debajo  de  esos  derechos  no  es  válido  ningún  acto  que  implique  la  inderogabilidad  de  tales  preceptos.                                                                                                    
 
 
           Finalmente,  la  parte  recurrente  solicita  se  admita  el  Recurso  de  Nulidad, se  sustancie  la  nulidad  del  acto  administrativo  contenido  en  la  Providencia  Administrativa  Nº  2016-00201;  por  ILEGALIDAD  e  INCONSTITUCIONALIDAD, y se  declare  SIN LUGAR  la  solicitud  de  autorización  para  despedir  al  ciudadano  JULIO  GUEVARA  que  interpuso  MERCAL  C.  A.  y  en  virtud  de  salvaguardar  la  incolumidad  de  la  Constitución  respecto  al  periodo  de  protección  especial  de  que  gozó  EL TRABAJADOR   posterior  al  parto  de  su  cónyuge,  solicita  se  ordene  a  la  entidad  de  trabajo  MERCAL  C.  A,  garantizar  efectivamente  el  pago  total de  los  emolumentos  que  debió  percibir  EL   TRABAJADOR  como  consecuencia  de  la  relación   de  trabajo  en  el  periodo  integro  de  protección  constitucional  extraordinaria  que  le  amparó  hasta  dos  años  después  del  NACIMIENTO  DE  SU   HIJO,  es  decir:  del  día  28/03/2016   al  día   28/03/2018,  fecha  esta  última   en  que   fenece  la  mencionada  protección  especial  a  la  paternidad  y,  en  consecuencia  y   a   todo    evento  se  establezca, que  la  consecuencia  jurídica   de  las  supuestas  ausencias  injustificadas  surta  sus  efectos  a partir  del  día  29/03/2018,  luego  de  culminada   la  protección  especial.                               
 
 
          Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 24 de abril de 2017,   se   fijó   como  fecha  para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de 
 
 
 
 
 
Juicio el día veinticuatro  (24) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;  sin  embargo, en  fecha  28/06/2017  se  dictó  auto,  mediante   el   cual  se  reprogramó  la  audiencia  para   el  día  siete  (07)  de  julio  de 2017  a  las  2:00  p  m,  ello  con  motivo  a  la  Resolución  Nro.  034-2017  emanada  de  la  Coordinación  Laboral  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz.
 
 
DE    LA   MOTIVA.
 
 
       Siendo  la  oportunidad  fijada  para la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio,  en  el  presente  Recurso  de   Nulidad   contra  el  Acto  Administrativo  emanado  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  Alfredo  Maneiro  con  sede  en  Puerto   Ordaz,  Estado  Bolívar  contenido  en  la  Providencia   Administrativa  N° 2016-00201  de  fecha  07/07/2016,  se dio  inicio  al  acto,  verificando  el  Secretario  de  Sala  la  identidad de  las  partes, por  lo  que  se  constató  que  al  acto  compareció  el  ciudadano  HENRRY   MANUEL  MORENO  ASTUDILLO,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  241.906,  en  su condición  de  apoderado  judicial  del  ciudadano  JULIO  ALEXANDER   GUEVARA  SALAZAR,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  17.542.622, parte  recurrente,   igualmente  el  secretario   de  sala   dejó   constancia   de   la   comparecencia   de  la  ciudadana  YOLIANA  DEL  VALLE  GUARAPANO,   abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita  en  el Inpreabogado  bajo  el  Nro.  120.617,  en  su  condición  de  Apoderado  Judicial  de  la  sociedad  mercantil  ALIMENTOS  MERCAL,  C.  A,  Beneficiaria  de  la   Providencia  Administrativa,  finalmente   el  secretario  de  sala    dejó   constancia   de   la   incomparecencia  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  del  Ministerio  Público, y  de   la   Procuraduría   General   de   la    República,  quienes  no  comparecieron   al   acto,  ni  por  si,  ni  por  medio  de  representante   alguno.            
 
 
         Verificada  la presencia de  la  parte  recurrente,  así  como  la  de  la    Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  la  jueza  les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan  sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las  partes  procederían  a  la  consignación de  los  escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
 
 
 
          Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la   parte  recurrente,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… DE    LA    NULIDAD   POR   RAZONES   DE   INCONSTITUCIONALIDAD   E  ILEGALIDAD.
 
 
            Ciudadano  Juez, en fecha 07 de julio del 2016, LA INSPECTORIA DE TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, emitió providencia administrativa No 2016-00201,  que  contiene  infracción  al  orden  público  constitucional  al  no  reconocer  el  DERECHO AL TRABAJO, LA ESTABILIDAD LABORAL, LA INAMOVILIDAD EN EL TRABAJO, el FUERO PATERNAL, el interés Superior del menor, al violar principios laborales y normas constitucionales, al incurrir en vicios procesales, al vulnerar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso   y   a   la  TUTELA   LABORAL  EFECTIVA.
 
 
DE   LA   SOLICITUD   DE    CALIFICACIÓN   DE   FALTAS.
 
 
           EL PATRONO manifestó en la solicitud  de  calificación  de  faltas,  que EL TRABAJADOR ha incurrido en la falta de inasistencias injustificadas los días 17,18,19 del   mes  de   junio del 2015, y que consecuencialmente ha incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, todo lo cual demostraría en su debida oportunidad, lo cual no hizo, sino que  solo se limito a traer al proceso, por una parte, unas listas de asistencias de los días 17,18,19 de junio del 2015, donde por supuesto aparece EL TRABAJADOR como ausente, producto de encontrase de reposo medico, y por la otra un recibo de pago preparado por el mismo PATRONO, que no pertenece al mes de junio sino al mes de julio del 2015,  y   no   tiene   tan   siquiera   la   firma   de   EL  TRABAJADOR. 
 
 
            Ahora bien,  resulta  que  EL  PATRONO no solo NO PROBO lo alegado, sino que cursa a las actas procesales la prueba contundente que desvirtúa tal falta alegada, pues en el escrito de promoción de prueba que presento EL TRABAJADOR se observa  el  CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, emanado del IVSS en fecha 16/06/2015, donde se refleja que el periodo de reposo medico es desde el 16/06/2015 hasta el 22/06/2015, esto es 7 días consecutivos de reposo medico.  En  consecuencia, el PATRONO tomo tal decisión  contraviniendo  lo   expresado   en   los   artículos  71, 72, 73, 74  y  79   de   la   Ley  Orgánica   del  Trabajo,  Los  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras.  
 
 
 
 
 
 
 
DEL     ACTO    DE   CONTESTACIÓN.
 
 
             La  parte  solicitada,  expreso que la solicitud se considera improcedente por cuanto EL TRABAJADOR  no  ha  faltado  de  forma  injustificada a sus labores los  días 17,18 y 19 de junio del 2015, ni que el mismo de alguna forma haya interrumpido el desarrollo armónico de la entidad de trabajo, sino que sus ausencias  se  deben  a  que  se  encontraba  de  reposo  medico, 
 
 
             La  parte solicitante se limito a ratificar todas y cada una de sus partes la  solicitud.   
 
 
            La  funcionaria  aperturò  el  procedimiento  a  pruebas. 
 
 
DE   LA   PROMOCIÓN   DE   LAS  PRUEBAS
 
 
LA   PARTE  SOLICITANTE promovió: 
 
 
c)	Controles de asistencia del centro de acopio Carona  Mercantil  Bolívar  de  fechas  17, 18  y  19  de  junio  del  2015.
 
d)	Recibo  de  Pago  del  día  30/07/2015.
 
 
      A  los  fines  de  demostrar  las  inasistencias  injustificadas  por  parte  del trabajador   JULIO  GUEVARA;  conducta  que  consideran  causal  de  despido  justificado,  conforme  al  artículo  79 de  la  LOTTT.
 
 
       Como  puede  observarse, los  controles  de  asistencia  son documentos  privados  emanados  de  EL  PATRONO,  las  cuales  debieron  ser  ratificadas  por  las  tres  personas  que  las  suscriben  y   sólo   vino   una   al   proceso   a ratificar  la  misma, por  tanto  carece  de  valor  probatorio.
 
 
          De  igual  manera se  observa  que el  recibo  de  pago  que  contiene  los  descuentos  de  las  3  supuestas  faltas  injustificadas  corresponde  al  mes  de julio  de  2015,  esto  es,  después  de  los 30  días  de  las  supuestas  inasistencias, lo  cual  implica  el  perdón   de  la  supuesta  falta.
 
 
           Nada  dijo  la  solicitante  ni  en  la  solicitud  ni  en  la  promoción, en  cuanto  al   recibo   tardío  del  justificativo  presentado  por  el  solicitado,  ni  a  la falta  de  notificación  alguna   del   patrono.                  
 
 
 
 
 
LA   PARTE  SOLICITADA  promovió: 
 
             - La  testimonial  del ciudadano JULIO INCERRI,  de  donde  se  evidencia  que  el mismo ocupa  el  cargo  de  Jefe  de  Almacén,  y  que  se  comunicó  con  EL  TRABAJADOR   el  día  17  quien  le   comunicó   que  estaba   en   proceso de  hospitalización.  Hecho  este  que  confirma  que  EL  TRABAJADOR  SI  notificó  al  patrono,  al  representante  de  su  área  de  trabajo,  esto  es,  al  Jefe  del  Almacén  cumpliendo  así  con  lo  estipulado   en  el  artículo  79.f   de  la  LOTTT, con  lo  dispuesto  en  el  artículo  37  parágrafo  único  del  Reglamento  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo.           
 
 
             - Certificado de incapacidad de incapacidad temporal, emanado del IVSS, para el periodo 16/06/2015 al 22/06/2015, con fecha de reintegro del 23 de junio del 2015, el  cual  fue  recibido   por   la   entidad   de   trabajo  por  la  entidad   de  trabajo, el  cual  evidencia  el  justificativo  de  que  la  relación  de  trabajo  se  encontraba  en  suspenso,  y  el  cual  debe  concatenarse  y  concordarse  con  la  deposición  del  testigo  JULIO  CESAR  INCERRI,  quien  es  el  jefe  de  almacén  y  confeso  que  se  comunicó  con  EL  TRABAJADOR  el día  17 (segundo  día de  reposo  y   trámite  de  hospitalización),  ya  que  su  padecimiento  le  impedía  hacer  acto  de  presencia  para  entregar  desde  un inicio  el  reposo  medico  emanado  del  medico  tratante, lo  cual   hizo  el  día  de  su  reintegro   (ver  documental   que  riela   al  folio  32  del  anexo  marcado  B).         
 
 
DE   LA   VALORACION   DE    LAS   PRUEBAS.
 
 
 
            Sobre  este  particular, el  órgano  administrativo  no  se  apegó  al  sistema  de  valoración  de  la  sana  critica, y  violó  principios  laborales  como  el  indubio  pro  operario,  primacía  de  la  realidad   de  los  hechos   sobre  las  formas  o  apariencias,  el  principio  a  favor, por cuanto  existe  dudas   en  la  apreciación  de  los  hechos  o  pruebas,   se  debió   tomar   en  consideración  lo  que  más  favorezca  al  trabajador.
 
 
              Todo  ello por  señalar  la  Providencia  Administrativa  en  la  parte  motiva/conclusiones  lo  siguiente:
 
 
               …Finalmente  examinado   el  presente  procedimiento  de  autorización   de   despido, siendo  a   la  parte   solicitante  a  quien   le  correspondía  la  carga  probatoria      de      conformidad     con      el     artículo    72   de   la  LOPTRA  en  
 
 
 
 
 
concordancia  con  el  artículo   506  del  CPC  por  lo  cual  consignó:  Originales  de  LISTA  DE  ASISTENCIA  del  personal  del  centro  de  Acopio  Caroni   Mercal   Bolívar  de  la   Entidad  de  Trabajo  solicitante  de  fechas   17/06/2015, 18/06/2015  Y  19/06/2015,  suscritas  por  los  ciudadanos  Negáis  Carpintero,  José   Pérez   y   José   Anatolio   Vásquez,  en  su  carácter  de  Coordinador  de Gestión  Humana, Responsable  (E)  de  Centro  de  Acopio  Carona  y  Jefe  Estadal   Bolívar  de  MERCAL  C.  A,  respectivamente   insertas  a  los  folios  35 al  49,  reconocidas  en  contenido  y  firmas  por  el  ciudadano  José   Pérez,  en  su  carácter  de   Responsable  (E)  de  Centro  de  Acopia  Caroni,  estado  Bolívar  de  Mercal  C.  A.  Copia  Certificada  de  RECIBO  DE  PAGO, emitido  por  la  Entidad  de   Trabajo  solicitante  a  favor  del  trabajador  solicitado,  correspondiente  al  periodo  comprendido   del  16/07/2015  al  31/07/2015,  inserto  al  folio  50,  promovió  LA   TESTIMONIAL   de  (la)  ciudadano  (a)  LUISANNY  SALAZAR,  supra  identificada;  y   solicitó   LA   EXHIBICIÒN   original   de   recibo   de   pago   correspondiente  a   la   fecha   30/07/2015;  medios   probatorios  con  los  cuales  quedó  demostrado  que  el  (la)  trabajador (a)  JULIO  GUEVARA,  faltó   injustificadamente  a  su  puesto  de  trabajo  durante  tres  (3)  días  hábiles,  en  el  periodo  de  un  (1)  mes, esto  es,  los  días  17/0672015,  18/06/2015  y  19/06/2015,  en  razón  de  que  su  ausencia  no   fueron  justificadas  al  patrono,  en  el  tiempo  hábil  correspondiente  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  37  Parágrafo  Único del  reglamento  de  la  ley  del  trabajo  que  reza  Articulo  37…omisis…parágrafo  Único:  Con  el  objeto  de  enervar  eventuales   medidas  disciplinarias,  el  trabajador  o  trabajadora  deberá  notificar  a su  patrono  o  patrona ,  dentro  de  los  dos  (2)  días  hábiles  siguientes,  la  causa  que  justificare  su  inasistencia  al  trabajo;  al  observarse  del  Certificado  de  Incapacidad   Temporal  Nº  00078,  emitido  por  el  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  a  nombre  del  trabajador  solicitado, inserto  en autos,  que  este  fue  recibido  por   el  Centro  de   Acopio  Caroni  Jefatura  Estado  Bolívar  de  la  Entidad   de  Trabajo  MERCAL  C.  A,  en  fecha  23/06/2015,  por  lo  que  al  verificarse  que  el trabajador  solicitado  faltó  injustificadamente  a  su  puesto  de trabajo  en  los referidos  días,  éste  incumplió   gravemente   con  las  tareas  u  obligaciones  para  las  cuales  fue  contratado  (a)  como  Auxiliar  de  Almacén  en  la Entidad   de  Trabajo  solicitante. En  el  acto  de  contestación,  la  parte  contraria  manifestó:  En  este  estado  interviene   la   parte  solicitada   y  expone  lo  siguiente: Negamos,  rechazamos,   y   contradecimos  que  el  ciudadano  JULIO  GUEVARA   haya   faltado  injustificadamente   a   sus   labores   los  días  17,  18  y      19      de     junio     del   año  2015, aunado  a   ello  negamos, rechazamos  y  
 
 
 
 
 
 
contradecimos   que   el   mismo  de  ninguna  forma  haya  interrumpido  el  desarrollo  armónico  de  la  entidad   de   trabajo  MERCAL.  Es   todo  por  lo  que  se   invirtió   la   carga   de   la   prueba    a    tenor   de   lo   establecido  en  el  artículo  87  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo  y   el  artículo  445  del  Código  de   Procedimiento   Civil.  De  allí  que   es   obligatorio  para  esta  Juzgadora   tener  como  cierto  lo  alegado   por  la  Entidad   de  Trabajo  solicitante,  quedando  plenamente   probado  en  autos  que  el  (la)  trabajador  (a)  incurrió  en  las  causales  de  despido  justificado  previstas  en  el  artículo  79,  literales  f  e  i  de  la  LOTTT,  en  consecuencia  este  órgano  administrativo  debe  declarar  CON   LUGAR   la   presente   solicitud   y   así   lo  hará  en  la  parte  dispositiva  de  esta  Providencia  Administrativa.
 
 
             Así   las   cosas,  ciudadano  Juez,  cuando  el  órgano  administrativo  hace  esta  consideraciones,  incurre  en  errónea  motivación, incongruencia,  falso  supuesto,  toda  vez  que  no  analizó  en  su  totalidad  el  contenido  de  los  artículos  que  aplican  al  presente  caso…                                                                                                                                
 
 
DEL    INTERES    SOCIAL,   DEL   ORDEN    PUBLICO    Y    DEL    FUERO  PATERNAL.
 
 
             El  interés  social  ha  sido  definido  así:  Noción  ligada  a  la  protección  estatal  de  determinados  grupos  de  la  población  del  país,  a  quienes  se  les  reconoce   que   no   están    en   igualdad   de  condiciones  con  las  otras personas   con  quienes  se  relacionan  en  una   especifica   actividad,   y  por  lo  tanto  se  les  defiende   para  evitar  que  esa   condición   desigual  en  que  se  encuentran  obre  contra  ellos  y  se  les  cause  un  daño  patrimonial,  o  se  les  lleve  a  una  calidad  de  vida   intima o  peligrosa  que  crearía  tensiones  sociales (Cabrera  Romero Jesús  Eduardo.  Las  iniciativas  Probatorias  del  Juez  en   el   proceso  Civil.  Regido  por  el  Principio  Dispositivo.  Caracas 1989).
 
 
           Inherente  al  Estado  Social  de  Derecho  es  el  concepto  antes  expresado   de  interés  social,  el  cual  es  un  valor  que  persigue  equilibrar  en  sus  relaciones  a  personas  o  grupos  que  son,  de  alguna  forma  reconocidos  por  la  propia  ley   como  débiles   jurídicos,  o  que  se  encuentran  en  una  situación  de  inferioridad  con  otros   grupos o  personas,  que por  la  naturaleza  de  sus  relaciones  están  en  una  posición  dominante  con  relación  a  ellas,  por    lo   que  si  en  esas  relaciones  se  les  permitiera contratar  en  condiciones  
 
 
 
 
 
 
de  igualdad   formal,  los  poderosos  obligarían  a  los  débiles  asumir  convenios  o  cláusulas  que  lo  perjudicarían  o  que  obrarían  en  demasía  en  beneficio  de  los  primeros,  empobreciendo  a  los  segundos. 
 
 
             Por  otra  parte,  el  Estado  Social  de  Derecho, s e  funda  igualmente  en  la  solidaridad    y  no  admite  ni  en  el  estado,  ni  en  los  particulares  autorizados  para  actuar  en  áreas  de  interés  social  o  publico  que  en  base  a  silencios  de  la  ley,  asuman  conductas  discriminatorias  o  que  propendan  al empobrecimiento  y  explotación  de  las  clases  sociales  o  grupos  de  población  considerados  débiles.
 
 
             De  acuerdo  con  el  criterio  jurisprudencial   antes  transcrito,  el  patrono  debe  cumplir  con  su  responsabilidad  social,  debiendo  encuadrar  su  actividad  dentro  del  Estado  Social  Democrático  de  Derecho  y  de  Justicia,  a través   de  la  consolidación  de  la  solidaridad  social,  la  paz  y  el  bien  común.         
 
 
             Igualmente,  la  parte  recurrente  en  el  CAPITULO  XII,  titulado  de  los      DE   LOS   VICIOS   DEL  ACTO  RECURRIDO,  señala  lo  siguiente: 
 
 
1.- El acto recurrido viola los  DERECHOS DEL NIÑO, LA  GARANTÍA  DE ESTABILIDAD LABORAL, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO  Y  LA  TUTELA  JUDICIAL  EFECTIVA, que  le  brinda  este  estado de  derecho  a   mi  representado,  en  cuanto  al  articulo  26 CRBV.
 
 
            La  autorización  para  despedir  a  JULIO  GUEVARA,  se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial conforme a los artículos 71,72b 73.e, 94,148, 339 y 420 LOTTT, por encontrarse la relación de trabajo en suspenso motivado a un reposo medico por enfermedad común,  además del fuero paternal  previsto  en  la  Ley  de  Protección  a  la  Familia,  la  Maternidad  y  la  Paternidad,  por  encontrarse  la  pareja  de  EL  TRABAJADOR  en  estado  de  gravidez.
 
 
            Resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo es a todas luces ilegal e inconstitucional al desconocer que el acciónante no se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial     dictada     por    el   ejecutivo  y por el fuero paternal que impregnaba al 
 
 
 
 
 
 
trabajador pro los derechos e intereses del NACITURUS, a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución, lo que vulnero su derecho al debido proceso y a la  defensa  previsto en el articulo 49 CRBV.
 
 
      2. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos  en  el   artículo  89  CRBV.
 
 
3. De   igual   forma   la  recurrida  violo  el   SISTEMA   DE    VALORACIÓN   DE LA   SANA  CRITICA, e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, específicamente de la validez del certificado de incapacidad temporal elaborado por el medico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica las inasistencias desde el día 16/06/15 hasta 22/06/2015, omitiendo además el hechos de que consta del mismo que el emisor coloco el correo electrónico, y el numero telefónico de la entidad de trabajo, informándole a  EL TRABAJADOR que lo notificaría a su patrono, y además el mismo fue recibió por EL PATRONO el día 23 de junio del 2015, a las 8:30 a. m  al momento de su reintegro, pues antes estaba hospitalizado y se le imposibilito llevarlo y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incenrri, quien señalo que es el JEFE DE ALMACÉN, y quien recibió información vía telefónico, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 de junio para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de hospitalización, vulnerando  así  los   artículos    9  y  10  de  la    LOPTRA.
 
 
             A  efecto  de  justificar  y  ampliar  el  contenido  del  último  articulo,  en sentencia  665  de  fecha  17/06/2004  estableció  la  Sala  de  Casación  Social  que: La  sana  critica  en  la  apreciación  de  las  pruebas, a  que  se  refiere  el  articulo   10  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, conforme  a  la  opinión  unánime  de  la  doctrina,  implica  examen  y  valoración  razonada  en forma  lógica   y   atenida   a   las   máximas   de   experiencia, en  atención  a  las  circunstancias  especificas  de  cada  situación  y  a  la  concordancia  entre  sí  de  los   diversos  medios    probatorios   aportados   a  los  autos,  de  modo  que  puedan  producir  la   certeza  en  el  juez  respecto  a  los  puntos  controvertidos  como  señala  el  artículo  69  de  esa  misma  Ley. (subrayado  añadido).
 
 
 
 
 
 
 
 
             CPC  Artículo  507.  A  menos  que  exista  una  regla  legal  expresa   para  valorar  el  mérito  de  la  prueba,  el  Juez   deberá  apreciarla  según  las  reglas  de  la  sana  critica.
 
 
              Artículo  509.  Los  Jueces  deben  analizar  y   juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido,  aun  aquellas  que  a  su  juicio  no  fueren  idóneas   para    ofrecer   algún   elemento   de  convicción,  expresándose   siempre  cual  sea  el  criterio  del  Juez  respecto  de  ellas.  
 
 
              Artículo  510.  Los  jueces  apreciaran  los  indicios  que  resulten  de  autos  en  su  conjunto,  teniendo  en  consideración   su  gravedad,  concordancia  y  convergencia  entre  si,  y  en  relación  con  las  demás  pruebas  de  autos.  (subrayado  añadido).
 
 
          En  aras  de  reafirmar  lo  antes  expuesto,  es  preciso  traer  a  colación  lo  que  prevé  el  artículo  62  y 89  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  los  cuales  establecen:
 
Artículo  62:  El  acto  administrativo  que  decida  el asunto  resolverá   todas  las  cuestiones  que  hubieren  sido  planteadas,  tanto  inicialmente  como durante  la  tramitación.
 
Artículo 89: El  órgano  administrativo  deberá  resolver  todos  los  asuntos  que  se  sometan  a  su  consideración  dentro  del  ámbito  de  su  competencia  o  que surjan  con  motivo  de  recurso  aunque  no  hayan  sido  alegados  por  los  interesados.
 
 
         Conforme  a lo anterior,  la  recurrida, al  momento  de  darle  pleno valor  probatorio  a  la  documental  marcada  A  que  cursa  al  folio  32  del  expediente  administrativo,  que  consiste  en la  original  del  certificado  de  incapacidad  temporal  que  justifica  las  inasistencias  desde  el  día  16/06/2015  hasta  el   22/06/2015,  ha  debido valorar  el  hecho  de  que  consta  del  mismo  la  fecha  de  emisión  (18/06/2015)  el  correo  electrónico y  el  número  telefónico  de  la  entidad  de  trabajo,  que  fue  recibido  por  EL  PATRONO   el  día  23/06/2015  a  las  8:00  a m,  al  momento  de  su  reintegro,  pues  ante  estaba  hospitalizado,  tal  y  como  se  le  informó   a  su  Jefe  inmediato,  señor  Julio  Incerri,  quien  señaló  que  es  el  JEFE  DE  ALMACEN,  y  quien recibió  información  vía  telefónica,  por  haberse  comunicado  con  el  trabajador  el  día  17  para  preguntarle      el     porque    había     faltado   a  su  puesto  de  trabajo  y  este  le  
 
 
 
 
 
manifestó  que  estaba  en  proceso  de  que  lo  iban  a  hospitalizar,  motivo  que  lo  imposibilitó de  trasladarse  hasta  la  entidad  de  trabajo  para  hacer  entrega  del  mismo,  lo  que  debió  prevalecer.
 
 
              De  igual  forma  la  recurrida,  no  analizó  en  su totalidad  la  referida  documental  certificado de  incapacidad  temporal  que  evidencia  que  el  primer día  de  inasistencia  el  día  16/06/2015,  lo  cual hace  ver  que  la  solicitud  fue  presentado extemporáneamente  el  día  17/06/2015.  Y  así  debió   pronunciarse  la  Inspector  del   Trabajo,  por  cuanto  además  operó  el   perdón  de  la  falta.
 
 
              Asimismo,  la  recurrida   dio  pleno  valor  probatorio  a  un  RECIBO DE  PAGO,  emitido  por  la  Entidad  de  Trabajo  solicitante  a  favor  del  trabajador  solicitado,  correspondiente  al  periodo  comprendido  del  16/07/2015  al  31/07/2015,  que  contiene  los  descuentos  de  las  3  supuestas  faltas  injustificadas  correspondientes  al  mes  de  junio  en  el  recibo  del  mes  de  julio  de  2015,  esto  es,  después  de  los  30  días  de  las  supuestas  inasistencias,  lo  cual  implica  el  perdón  de  la  supuesta  falta;  y  lo  cual  evidencia  el  parcial  criterio  del  Juez,  al  valorar  subjetivamente  el acervo  probatorio.
 
 
                 Así   las  cosas,  se  entiende  entonces  que  es  deber  del  órgano administrativo  analizar y  juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido  por  los  intervinientes   en el  proceso,  así  como  concordarlas  y  convergerlas   entre  sí;  de  lo  contrario  se  produciría  la  nulidad  del  acto   administrativo,  sobre  en  todo  caso  de  que  tales  alegatos  o  pruebas  sean  fundamentales  para  la  decisión,  al  punto  de  ser  éstos  susceptibles  de  afectar  la  legalidad  del  acto  en  su  elemento  causal.  	       
 
    
 
4. El acto recurrido viola la efectiva tutela constitucional de la paternidad que comprende no solo la restitución del trabajador al cargo que desempeñaba sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues es que a través de ambas actuaciones como se garantiza íntegramente los derechos de la misma. 
 
 
           El  fuero  paternal  obedece  a  principios  de  seguridad  social,  que  trascienden  los intereses  del  padre   y  penetran  los  derechos  del  nasciturus,  correspondiéndose  con  los  principios  constitucionales  establecidos  en  el  artículo  2  de  la  Constitución  de  la  República   Bolivariana   de  Venezuela,  principios  estos  inherentes  al  estado  social   de  derecho  y  de  justicia.
 
 
 
 
 
 
5. El acto recurrido viola el derecho a la vida desde su concepción, contenido en la Constitución  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela y  las  obligaciones  internacionales  adquiridas  con  la  suscripción  y  ratificación  de  diversos  instrumentos  de  protección  de  los derechos  humanos,  de  protección  de  la  maternidad,  paternidad  y  del  niño,  con  jerarquía   constitucional  de  conformidad  con  el  artículo  23  de  la  Carta  Política.  Así,  la maternidad, paternidad, la  familia  y  el  niño  o  el  ser  humano, como  lo  reconoce  la  Convención  Internacional  del  Niño,  antes  y  después  de  nacer,  se  encuentran  consagrados  bajo  una  protección  especial   y  de  manera integral,  constitucional y  legal.  De  igual  manera,  la  Convención  Americana  sobre Derechos   Humanos  reconoce  en  su  artículo  4.1,  que:  Toda  persona   tiene  derecho  a  que  se  respete  su  vida.  Este derecho  estará  protegido  por  la ley  y,  en  general,  a partir  del  momento  de  la  concepción; y  conforme  al  contenido  del  artículo    1.1  los  Estados  partes  en  esta  Convención  se  comprometen  a  respetar  los  derechos  y  libertades  reconocidos  en  ella  y  a  garantizar  su  libre   y  pleno  ejercicio  a  toda   persona  que  esté  sujeta  a  su  jurisdicción,  sin  discriminación  alguna  por motivos  de  raza,  color, sexo,  idioma,   religión, opiniones  políticas  o de  cualquier  otra  índole,  origen  nacional  o  social,  posición  económica,  nacimiento  o  cualquier  otra  condición  social,  principios  reconocidos  por esta  Convención  que  se  encuentran             consagrados   en  la  Carta  de  la  Organización  de  Estado  Americanos,  en  la  Declaración   Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  y  en  la  Declaración   Universal  de  los   Derechos  Humanos   que  han  sido  reafirmados  y  desarrollados  en  otros  instrumentos  internacionales,  tanto  de  ámbito  universal  como  regional,  de  los  cuales  es  parte firmante  el  Estado  Venezolano.   	                   
 
 
6. La recurrida violo el ORDEN PÚBLICO, debe entenderse que el Derecho Social del  Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en los Principios Laborales-Constitucionales, tales como la  Intangibilidad,  Progresividad  e  Irrenunciabilidad de  los  derechos  de  los  trabajadores.
 
 
          De  manera  tal,  que  la  recurrida  incurrió  en  la  infracción  por  falta  de  aplicación  de  las  siguientes  normas  constitucionales  y  legales  de  orden  público    que     rigen      la     materia     laboral:    a)   Artículos   87    y   89  de  la  
 
 
 
 
 
Constitución,  el   primero de  los  cuales  garantiza  el  derecho  al  trabajo  y  el segundo,  que  establece  que  el trabajo  es  un  hecho  social  que  gozará  de  la  protección   del  Estado, así  como  contempla  los  principios  de  irrenunciabilidad  de  los  derechos  laborales,  consagrando  la  nulidad   de  toda  acción,  acuerdo  o  convenio  que  implique  renuncia  o  menoscabo  de  estos  derechos;  la  aplicación  de  la  norma  más  favorable  al  trabajador  cuando  hubiere  dudas  acerca   de  la  aplicación   o  concurrencia  de  varias  normas,  o  en  la  interpretación  de  una  determinada  norma;  y  califica  de  nulo  y  sin  efecto  alguno  toda  medida  o  acto  del  patrono  contrario  a  la  carta  magna.
 
 
b)  Artículos  3,  10  y  59   de   la   Ley   Orgánica   del  Trabajo  y  5  y  9   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  que  desarrollan  los  dos  primeros  de  la  Ley  Sustantiva    y  el  primero  de  la  Ley  Adjetiva,  los  principios  constitucionales  de  irrenunciabilidad  de  los  derechos  laborales  que  no pueden  ser  relajados   por  convenios  particulares,  y  los  últimos  de  las  citadas  Leyes,  el  principio  de  la  aplicación  de  la  norma  más  favorable   al  trabajador. 
 
 
          Resulta  evidente, señor  Juez,  que  la  decisión  emanada  del  órgano administrativo  en  que  la  recurrida  basó   su  decisión,  atenta  contra  el  principio   de  irrenunciabilidad  de  los  derechos  del  trabajador  y  es  absolutamente  nulo,  ya  que  fundamentó  en   todo  momento  que  el  referido  contrato  a  tiempo  determinado  se  ajustaba  a  los  extremos  de  ley,  obviando  el  objeto  del  mismo  contenido  en  su  cláusula  primera, además  de   valorar  el  hecho   de  que  en  ninguna  de sus  cláusulas  aparezca  que   estaba  sustituyendo  a  la  supuesta  trabajadora  de  la  entidad,  ciudadana  Norelys  Aguilera,  como  tampoco  concordó  las  fechas  de  los   reposos  con  la  duración  del  contrato,  creando  desigualdad  y  discriminación  hacia  EL   TRABAJADOR,  prohibido  por  la  Constitución  y  las  leyes.
 
 
c)  Artículos  49  y  89  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  como  también  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  71,  72.b,  73.e,  94,  148,  339  y  420  de  la  LOTTT  por  encontrarse  mi  representado con una  relación   de  trabajo  en  suspenso  y   disfrutando  de  un  fuero  paternal. En  tal  sentido,  la  entidad  de  trabajo  MERCAL,  C.  A  desconoció  que  EL  TRABAJADOR   se  encontraba  tutelado  por  el   régimen   de   estabilidad   laboral,  inamovilidad,  y   fuero  especial   establecido  en  la  carta  magna,  en  la  ley  laboral,  en  el  decreto  del  Ejecutivo  Nacional,  por  lo  cual  vulneró  los  derechos  laborales  que  le  asisten  a  EL  TRABAJADOR.
 
       
 
 
 
 
7. De igual manera  la recurrida violo LA DOCTRINA LABORAL, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Social, las cuales reiteradamente señalan la protección a la paternidad, al   menor   y   a   la   familia. Y  por  otra  parte  lo  relacionado  a  que  todo  acto  que  tenga  efectos  limitantes  a  los  Principios  Laborales  deberá  ser  considerado  como  de  interpretación  restrictiva,  dado  que  lo  contrario  sería  actuar  en  detrimento  del  carácter  social  y  protector  del  Derecho  Laboral; razón   por  la  cual,  si  bien  los  funcionarios  judiciales  no  deben  en  principio  otorgar  privilegios  a  las  entidades  de  trabajo  ni  a  los  trabajadores,  sí  deben  tener  por  norte  el  principio  de  igualdad  que  asiste  a  estos  últimos,  que  son  los  débiles   económicos  en  la  relación  laboral,  y  en este  caso  en  particular,  evitar  que  mi  representado   se  encontrare  en  desigualdad  frente  la  patrono.
 
 
           Expuesto  lo   anterior,  ciudadano  Juez,  se concluye  que  la declaratoria  CON   LUGAR   de   la   Providencia  dictada  por  la  Inspectora  del  Trabajo  no  está  ajustada   ni  a  los  hechos  alegados  y   probados  en  el  proceso,  ni  al  derecho  por  la  violación  expresa  a  normas  jurídicas,  principios  constitucionales,  y  por  los  vicios  ya  delatados,  ya  que  la  entidad  de  trabajo   siempre   manifestó   que  la  relación  de  trabajo  llegó  a  su  término  por  haber  incurrido  EL  TRABAJADOR  en  unas  supuestas  ausencias  injustificadas,  cuando  la  realidad  era  que  la  relación  laboral  se  encontraba   en  suspenso  por  estar   EL  TRABAJADOR  de  reposo  médico,  por  hospitalización  a  consecuencia  de  una  severa  infección  respiratoria;  sobre  el  único aspecto que  se  pronunció  el  órgano  administrativo  de  forma  errónea,  debió  haberse  pronunciado  consecuencialmente  sobre:
 
 
             a)  La  suspensión  de  la  relación  de  trabajo, sus  efectos,  protección  y  reincorporación,  contenida  en  los  artículos  71  al  75  de  la  LOTTT.
 
             
 
            b) La  condición  de  discapacidad   o  estado  de  salud   de  EL TRABAJADOR,  quien  se  encontraba  hospitalizado  y  notificó  vía  telefónica   su  estado  al  jefe  inmediato  del  área   donde   trabaja,  esto  es,  el  almacén.
 
 
           c)  La  fecha  de  la  solicitud  (17/07/2015),  la  cual  resulta  extemporánea  si  se  analiza  a  la  luz  de  la  documental  Certificado  de  Incapacidad  Temporal, que    dio     inicio    a     la  suspensión   o   primer  día  de  ausencia  el  
 
 
 
 
 
16/06/2015, y  no el  17  como  quiere  hacerlo  ver  la solicitante  y  valorado erróneamente   por  la  juzgadora,  del cual se  deduce  la  fecha  de  inicio d el reposo,  la  fecha  de  emisión  por  el  galeno  de  la  medicina, el  diagnostico  médico,  la  fecha  de  inicio,  el número  de  días,  y  la  solicitud   se intenta  a habidas  cuenta  de  la  existencia  de  una  suspensión  de  la relación  laboral,  lo  cual  demuestra    que  las  intenciones  de  la  entidad   de  trabajo  MERCAL  C.  A  con  mi  representado   no  era  otra  que  despedirlo  a  todas   luces, sin  tener  base  legal que  lo  soporte.  Y  por  otra  parte  se  observa  que  la  solicitud  tenía   30   días   para  su   introducción   y   la   solicitante   lo  hizo  un  día  después, el  17/07, esto  es,  extemporáneamente.
 
 
              d) La  inamovilidad  laboral  especial, el   fuero  paternal,  la  protección  del  niño, y  por  los  derechos  e intereses de  un  naciturus,  invocado  en  todo  el  procedimiento,  que  amparaban  a   EL  TRABAJADOR, a  su  hijo  y  a  la  familia,  en aras  de  salvaguardar  su  derecho  al   trabajo,  a  la  estabilidad  a  la  paternidad,
 
 
               d)  El  despido  justificado  que  pretende  la  entidad  de  trabajo,  lo  cual  a   todas  luces  es  nulo  por  ley  e  inconstitucional,  violatorio  de  los  derechos:  al  trabajo,  a  la  estabilidad, a  la  protecciòn  familiar,  etc.
 
 
            Expuesto  lo  anterior,  es  menester  reiterar  que  conforme  a  lo establecido   en  los  artículos  3  y  12  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo;  así  como  el  numeral  2  del  artículo   89  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana   de  Venezuela,  los  derechos  del  trabajador  son  irrenunciables,  siendo  las  dispocisiones  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo de  orden  público  donde  se  establecen un  conjunto  de  derechos  de  los  trabajadores, y  que por  debajo  de  esos  derechos  no  es  válido  ningún  acto  que  implique  la  inderogabilidad  de  tales  preceptos.                                                                                                    
 
 
           Finalmente,  la  parte  recurrente  solicita  se  declare  CON  LUGAR   la  nulidad  del  acto  administrativo  contenido  en  la  Providencia  Administrativa  Nº  2016-00201;  emanado  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  en  fecha  07/07/2016, y  en  consecuencia   se  declare  SIN  LUGAR  la  solicitud  de  autorización  para  despedir  al  ciudadano  JULIO  GUEVARA  que  interpuso  MERCAL  C.  A.  y  en  virtud  de  salvaguardar  la  incolumidad  de  la  Constitución  respecto  al  periodo  de  protección  especial  de  que    gozó    EL  TRABAJADOR   posterior  al  parto  de  su  cónyuge,  solicita  se  
 
 
 
 
 
 
ordene  a  la  entidad  de  trabajo  MERCAL  C.  A,  garantizar  efectivamente  el  pago  total de  los  emolumentos  que  debió  percibir  EL   TRABAJADOR  como  consecuencia  de  la  relación   de  trabajo  en  el  periodo  integro  de  protección  constitucional  extraordinaria  que  le  amparó  hasta  dos  años  después  del  NACIMIENTO  DE  SU   HIJO,  es  decir:  del  día  28/03/2016   al  día   28/03/2018,  fecha  esta  última   en  que   fenece  la  mencionada  protección  especial  a  la  paternidad  y,  en  consecuencia  y   a   todo   evento  se  establezca, que  la  consecuencia  jurídica   de  las  supuestas  ausencias  injustificadas  surta  sus  efectos  a partir  del  día  29/03/2018,  luego  de  culminada   la  protección  especial.                           
 
 
De igual manera,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la representación  judicial  de  la   Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  quien  previamente  consignó original y copia del poder que acredita su representación,  para  que  los  mismos  fuesen  confrontados, y  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  de  palabra  manifestó  lo  siguiente:…Que  la  parte  recurrente  expone  en  el  CAPITULO  IV  de  su  libelo,  que,  la   Providencia  Administrativa   in  comento   se  encuentra  inficionada  de  los  siguientes  vicios  de  nulidad: i)  VIOLACIÒN   DE   LOS   DERECHOS  DEL  NIÑO, LA  GARANTÌA  DE   ESTABILIDAD  LABORAL,  EL   DERECHO   A   LA   DEFENSA,  AL  DEBIDO   PROCESO   Y   LA   TUTELA   JUDICIAL    EFECTIVA;  ii)  VIOLA  LAS  GARANTÌAS   CONSTITUCIONALES,  LOS  PRINCIPIOS  QUE  RIGEN  EN  MATERIA  LABORAL,  EN  ESPECIAL   EL  PRINCIPIO  DE  LA  IRRENUNCIABILIDAD    DE   LOS   DERECHOS   LABORALES   PREVISTOS  EN    EL   ART.  89   DE   LA   CONSTITUCIÒN   DE   LA  REPÙBLICA   BOLIVARIANA   DE  VENEZUELA;  iii)  VIOLACIÒN  DEL  SISTEMA  DE  VALORACIÒN    DE   LA   SANA   CRITICA   E  INCURRIO  EN  VIOLACIÒN   DE  INMOTIVACIÒN;  iv)  VIOLACIÒN   DE   LA  EFECTIVA  TUTELA  CONSTITUCIONAL   DE   LA   PATERNIDAD;  v)  VIOLACIÒN    DEL    DERECHO    A    LA   VIDA    DESDE    SU   CONCEPCIÒN; vi)  VIOLACIÒN   DEL   ORDEN   PÙBLICO;  vii) VIOLACIÒN   DE   LA  DOCTRINA   LABORAL.  En   este  sentido,  hace  las  siguientes  consideraciones  a  los  fines  de  ilustrar  al  Tribunal,  como  fundamento  técnico  para  que  sea  declarada  sin lugar  la  demanda  de  recurso  de  nulidad,  a  saber:
 
 
i)  VIOLACION   DE   LOS   DERECHOS   DEL  NIÑO,  LA  GARANTÌA  DE  ESTABILIDAD   LABORAL,  EL    DERECHO   A   LA   DEFENSA, AL  DEBIDO  PROCESO     Y      LA      TUTELA    JUDICIAL    EFECTIVA,  ii)VIOLACIÒN   LAS   
 
 
 
 
 
GARANTIAS   CONSTITUCIONALES,  LOS   PRINCIPIOS   QUE   RIGEN   EN  MATERIA   LABORAL,  EN   ESPECIAL   EL   PRINCIPIO  DE  LA   IRRENUNCIABILIDAD     DE    LOS   DERECHOS   LABORALES   PREVISTOS  EN  EL  ART. 89    DE    LA   CONSTITUCIÒN   DE   LA   REPÙBLICA   BOLIVARIANA   DE   VENEZUELA;  Como  fundamento  de  la  presente  denuncia    la    parte   recurrente, concretamente   aduce   que:                                     
 
 
              Como   fundamento   de   su  denuncia, expresa   la   recurrente  apelante    que:  la  decisión  del  órgano  administrativo  es a  todas  luces  inconstitucional  al   desconocer  que  el   accionante  no  se  encontraba  tutelado   por  el   régimen   laboral  especial  dictado  por  el  ejecutivo  Nacional  y  por  el  fuero  paternal  que  impregnaba  al  trabajador, los  derechos  e  intereses  de  un  naciturus    a   fin  de  garantizar  la  incolumidad  de  la  Constitución   lo  que  vulnero   su   derecho   al  debido  proceso, a  la  defensa  previstos  en  el  Art. 49  de   la   Constitución   de   la   República  Bolivariana   de  Venezuela.
 
 
            En  este  orden,  de  la  providencia  administrativa  impugnada,  respecto  a  las  denuncias  en  estudio,  se   extrae  como   fundamento  para  desechar  el supuesto  vicio,  tal  y  como  se  puede  evidenciar  en  la  providencia  administrativa  de  fecha  07/07/2016,  Nº  2016-0594,  no  se  vulnero  el  derecho  a   la   defensa   ya   que   se   realizó  la  correspondiente  solicitud   de  autorización   para   despedir   de  manera   justificada  al  ciudadano  JULIO  GUEVARA, y   de   igual   manera   se   realizó   la  notificación  del  procedimiento  aperturado,  asistiendo  este  al   acto  de  contestación  debidamente  asistido  por  un  abogado  (Procurador)   de   igual   el   mismo   presentó   su   escrito   de  pruebas   en   la   oportunidad   establecida  teniendo  acceso  a  las  evacuaciones   de  testigos   así   como  evacuación   de  la  prueba  de  exhibición,  así  mismo  se  le  dio  a  la  oportunidad  por  parte  del  órgano  administrativo  de  consignar  su  escrito   conclusivo, el  cual  cabe  señalar   no  presentó  en  el  tiempo  hábil  establecido  en  las  leyes.  A  todas  luces  ciudadano  Juez   se  puede   evidenciar  que  dicha  denuncia  no  se corresponde   con  la  realidad  del  procedimiento  llevado  por  ante  la  sede  administrativa  así  como  tampoco  corresponde  con  las  actas  insertas   en  el  expediente   administrativo.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
En  cuanto  a  la  supuesta   violación  de  los  derechos  de  los  niños,  esta  representación   de  Mercal   se  sirve  en  informar  que  en  lo  que  corresponde  al  fuero  paternal  que  impregnaba  al  trabajador, los  derechos  e  intereses  de  un  naciturus,  este  constituye  un  hecho  contradictorio  nuevo  alegado  en  esta  demanda   por  cuanto  se  puede  evidenciar  de  las  actas  insertas  en  el  expediente  administrativo  aperturado  no  se  desprenden  ninguna   mención  ni   alegatos  en  cuanto  a  la  investidura  de  fuero  paternal.  Cabe  señalar  que  en  ningún  momento  la  empresa  desconociò  que  el  trabajador  estaba  amparado  por  inamovilidad  laboral,  por  tal  motivo  se  procede  a  calificar  solicitando  la  Autorización  para  despedir  justificadamente.  Por  lo  que  consideran  que  la  providencia  administrativa  recurrida  no incurrió  en  el  vicio  denunciado,  de  ser  decidida  dicho  planteamiento  MERCAL,  C.  A  caería  en  un  estado  de  indefensión  judicial  por  cuanto  como  ya  lo  manifestaron  este  constituye  un  hecho  contradictorio  nuevo a legado  y  en  virtud  de  lo  cual,  solicita  se  deseche  la  presente  denuncia.           
 
 
iii)  VIOLACIÒN   DEL   SISTEMA   DE  VALORACIÒN  DE  LA  SANA  CRITICA  E   INCURRIO   EN   VIOLACION   DE  INMOTIVACION,  la   parte  recurrente, concretamente  aduce  que:  En  este  sentido  alega   que  el  órgano administrativo   guardó   silencio  parcial  en  las  pruebas  específicamente  en  la  validez   del   certificado   de  incapacidad   temporal  elaborado  por  el  médico  tratante  en  fecha  18/06/2015,  que  justifica  las  inasistencias  desde  el  día  16/06/2015  hasta  el  22/06/2015,  omitiendo  además  que  el  ente  emisor  colocó  el  correo  electrónico  y  el  número  telefónico   de  la   entidad  de  trabajo,  informándole  al  trabajador   que  lo  notificaría  a  sus  patrono  y  además   el  mismo  fue  recibido  por  su  patrono  el  día  23/06/2015  a  las  8 a m  al  momento  de  su  reintegro   y  se  le  imposibilitó  llevarlo;  y  al  no  concordar  ni  concatenar  la  misma  con  la  declaración  que  hiciera  el  testigo  Julio  Incerri,  quien  señaló  que  es  el  jefe  de  almacén  y  quien  recibió  información   vía   telefónica   por  haberse  comunicado  con el  trabajador  el  día  17/06/2015   para   preguntarle   el  porque  había  faltado  a  su  puesto de trabajo  y  este  le  manifestó  que  estaba  en  proceso  de  que  lo  iban  a  hospitalizar  vulnerando  la  establecido  en  los  artículos  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  Laboral  y  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil.
 
 
          En  este  orden,  es  menester  indicar que  el  mencionado  artículo  37 del  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, Los  Trabajadores  y   Las  Trabajadoras,  es    claro  al  establecer  la  regla  que  debe  cumplir el  trabajador   
 
 
 
 
o   trabajadora   que  se  ausente  o no  asista  a  su  puesto  de  trabajo,  tomando en  consideración  que  actualmente  el  artículo  102  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  se  encuentra  derogado  y  en  el  año  2012  entró  en  vigencia  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  para  los  Trabajadores  y  Trabajadoras  y  las  causales  de  despido  justificado  se  encuentran  contempladas  en  el  art.  79  de  la  misma  ley,  a  saber:           
 
 
           Artículo  37.- Inasistencia  injustificada   al  trabajo:
 
 
           La  causal de  despido  prevista  en  el  literal  f) del artículo 102  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo,  supone  la  inasistencia  injustificada  del  trabajador  o  trabajadora   durante  tres  (3)  días  hábiles en  el  periodo  de  un  (1)  mes,  es  decir,  contado  entre  la  primera  inasistencia  tomada  en  consideración  y  el  día  de  igual  fecha  del  mes  calendario  siguiente.
 
 
           Parágrafo  Único: Con  el  objeto  de  enervar  eventuales  medidas  disciplinarias, el  trabajador o  trabajadora   deberá  notificar  a  su  patrono  o  patrona,  dentro  de  los  dos  (2)  días  hábiles  siguientes,  la causa   que  justificare  su  inasistencia  al  trabajo.  (Énfasis  nuestro).
 
 
        Ahora  bien,  con  vista  al  hecho  fàctico  que  consta  en  las  actas  procesales,  los  mismos  dichos  de  la  parte  recurrente  en  su  escrito  libelar,  en  cuanto  a  que  consignó  el  indicado  justificativo  médico   el   día  23/06/2015,  es   decir, vencido  el  lapso  legal de  acuerdo  a  la  norma  supra  citada,  y  a  la  luz   de  la  providencia   impugnada,  resulta  claro  para esta  defensa  técnica  que  es  falso  de  toda  falsedad  que  el  órgano  administrativo   del  trabajo  haya  incurrido  en  el vicio  de  VIOLACIÒN  DEL  SISTEMA  DE  VALORACION    DE    LA   SANA   CRITICA  E  INCURRIO  EN  VIOLACIÒN  DE  INMOTIVACIÒN,  y  al  respecto  precisan  que,  para  Ricardo  Henriquez  La  Roche,  No  existe  un  derecho   subjetivo  privativo  (facultas  agendi)  al  valor  de  convicción  que  emerge  de  una  prueba.  El  Juez,  en  la  etapa  de  decisión, es  intelectualmente  independiente  en  la  consideración  de  las  pruebas,  sometido  únicamente  a  los  límites  legales  y  a  las  características  propias  del  sistema de  valoración  mixto  empleado  en  Venezuela.  Al  respecto  y  citado  por  el  mencionado  jurista,  CARNELUTTI,  a  pronunciado  que:..la  obligación  del  juez  de  fijar  los  hechos  según  las  normas  jurídicas,  no  dependen,  en  manera  alguna,  de  la  voluntad   de  las  partes…(cfr  abajo  CSJ,  Sent. 33-93).
 
 
 
 
 
          En  ese  orden,  si  bien  los  sentenciadores   tanto  la como  la  jurisdiccional,  deben  realizar  un  análisis  de  cada  una  de  las  pruebas,  con  un  debido  discernimiento  en  el  marco  de  un proceso  de  logicidad  en  la conexión  de  los hechos  y  el  derecho  debatidos,  no  es  menos  cierto  que,  al revisar   las  pruebas   delatadas  como  silenciadas,  claramente  se  observa  y  se  deduce  que,  las  mismas no  fueron  silenciadas  como  pretende  hacer  ver  la  recurrente,  pues  la  Inspectora  del  Trabajo  realizó un  exàmen  de  dichas  documentales  conforme  a  su  convicción  libre  y  autónoma,  amén  de  que  tales  documentales,  a juicio  de  esta  defensa,  develan  el  asunto  relacionado  con  el  fondo  sometido  al  examen  y  decisión  del  órgano  administrativo del  trabajo,  y  no  sobre  aspectos  formales  de  legalidad  que  destacan  el  ámbito  en  que  estrictamente  se  circunscribe  la  actividad  jurisdiccional  respecto  a  las  acciones  de  nulidad  de  actos  administrativos,  ello  así,  de  conformidad  con  la  Ley  Orgánica de  Procedimientos  Administrativos  y  la  jurisprudencia  especializada  patria,  de  allí  que,  consideran  que  la  providencia  administrativa  recurrida  no  incurrió  en  el  vicio  denunciado  y  en  virtud  de  lo  cual,  solicita  se  deseche  la  presente  denuncia.             
 
 
   Aunado  a  lo  anterior,  cabe  precisar  que  la  denuncia  en  estudio  se  encuentra  vinculada  al  principio   de  exhaustividad  de  la  prueba,  el cual  no  implica  una  previa  declaración  de  su  admisibilidad  antes  de  valorarla  positiva  o  negativamente.  Si  la  prueba  es  apreciada  en  su  mérito, debe  presuponerse  que el  juez  la  tiene  como  prueba  regular.  Al  respecto,  la  jurisprudencia  patria  ha  establecido:
 
 
a)  Este  Supremo  Tribunal  ha  señalado  reiteradamente  que  todas  las  pruebas  aportadas  a  los  autos,  aun  aquellas  promovidas  en  forma  extemporánea  deben  ser  examinadas  y  valoradas  por  los  jueces,  para  no  incurrir  en  el  vicio  de  silencio  de  pruebas,  el  cual  se  hace presente  cuando  el  sentenciador  omite  el  estudio  y  balance  de  todas  las  pruebas, incluso   de  aquellas  que  considere  intrascendente   o  inocuas,  pues  el  Juez  está  en  la  obligación  ineludible, como  lo  pauta  el  artículo  509  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  incorporado  en  la  reforma  legislativa  de  1986,  de  emitir  el  juicio  valorativo que  le  merezcan, sin  silenciar  ningún  elemento  de  pruebas,  y  no  bastando  un examen  parcial  (cfr  CSJ,  Sent.  12- 5-1992  en  Pierre  Tapia  Osacr, ob.  Cit  p  330).
 
 
 
 
 
 
 
b)  Esta  Sala  ha  dicho  reiteradamente,  que  en  la  parte  motiva  del  fallo  se  hace  la  decantación  del  proceso,  transformado  por  medio  de  razonamientos  y  juicios  de  diversidad  de hechos,  detalle  y  circunstancias;  a  veces  inverosímiles;  en  ella  se  armoniza  a  la  luz  d e la  ley,  de  la  lógica  y  de  los  principios  jurídicos  lo aparentemente  disímil,  se  elimina  lo  inútil,  se  desecha  lo  falso, se  esclarece  lo  dudoso.  También  ha  dicho  que  no  basta   hacer  referencia  a  las  pruebas,  ni  siquiera  resumirlas, ni  transcribirlas  para  satisfacer  las  exigencias  del  legislador  y  de  la  lógica   en  cuanto  a  motivación.  Es  menester  estudiar   dichas  pruebas, analizarlas  y  compararlas  entre  sí,  para  determinar  los  hechos  que  se  consideran  probados.  Estas  exigencias  cobran  mayor  importancia  en  la  medida  en  que los elementos  probatorios  sean  más  contradictorios  o  divergentes  y  los  alegatos múltiples  y  antitéticos  constituyen  garantía  fundamental  de  que  la  resolución  que  se  tome,  sea  expresión  fiel  del  resultado  del  proceso  y  consona  con  la  verdad  (cfr  CSJ,  Sent. SCP  25-2-93,  en  Pierre  Tapia O:  Cit  Nº  2,  p.  175)
 
 
c)  Ocurre  con  frecuencia  que  los  tribunales usan  expresiones como  las  de  consta  de  autos,  resulta  demostrado  de  las  pruebas  evacuadas,  aparece  comprobado  y  otras;  expresiones  todas  ellas  que,  lejos  de  ser   motivos  fundados,  constituyen  peticiones  de  principio,  porque  aceptan  como  demostración  como  prueba  aquello  mismo  que  debe  ser  probado  (cfr Sent. 27-6-62  GF  36  2Ep.  133,  cit  por  Bustamante,  Maruja: ob. Cit, Nº 3519) Cfr  tambièn  CSJ, Sent. 10-1-78,  en  Repertorio  Forense,  nùm 4.  114,  p 5).
 
 
d)  Los  jueces  deben  realizar   el  examen  de  todo  el  material  probatorio  a  fin  de  que  la  verdad  procesal  surja  del  análisis  y concatenación   del  conjunto  de  las  pruebas  ofrecidas  por  los litigantes.  Si  en  el  expediente   obraren  pruebas  que,  a  juicio  de  los  sentenciadores,  sean  inocuas,  ilegales  o  impertinentes  o que  resultaren  aniquiladas  por  otras  pruebas  mejores,  se  deben  expresar  las  razones  que  sirvan  para  apoyar  tal conclusión.  De  lo  contrario,  habría  tantas verdades  procesales  cuantos  elementos  probatorios  se  apreciaren  aisladamente,  y  no  puede  ni  debe  haber  sino  una  sola  verdad  en  un  mismo  juicio  (cfr.  CSJ,  Sent. 21-3-68  GF  59 p 295, cit  por  Bustamante,  Maruja: ob.  Cit. Nº 2226).
 
 
 
 
e)	(…)
 
f)	 Este  precepto   legal  representa  la  expresión  legislativa  de  la doctrina  diuturna  y  pacifica  de  este  Supremo  Tribunal  sobre  el  silencio  de  prueba;  contenida  en  numerosos  fallos,  entre  otros,  el  13  de  marzo  de  1985,  así:   Se  incurre  en  el  vicio  de  silencio  de  prueba;  en  dos  casos   específicos: a)  cuando  el  juzgador  omite  en  forma  absoluta  toda  consideración   sobre  un   elemento   probatorio  existente  en  los  autos, cuando  lo  silencia  totalmente;  y  b)  cuando  no  obstante  que la  prueba  es  señalada,  es  decir, cuando  el  juzgador  deja  constancia  de  que  está  en  el  expediente,  no  la  analiza,  contrariando  la  doctrina  de  que  el  examen  se  impone  así  sea  la  prueba  inocua,  ilegal  o  impertinente, puesto  que,  precisamente,  a  esa  clasificación  no  puede  llegarse  si  la  prueba  no  es  considerada   (Gaceta  Forense  número 127 Viii,  Pág. 2.326  Sent. 13-3-1985). (Ratific. en  sent. 11-6-81. GF. 112. V ii. Pàg.  1.567;  GF. 114 Pàgs. 1.054, 1.270 y 1.325, GF 117 Pàg. 708. Sent. 27-7-82) Si  las  pruebas  conciernen  a  cierta  pretensión  o  defensa  y  ésta   no  ha  sido  decidida  por  el  tribunal  CSJ,  Sent. 13-12-90,  en  Pierre  Tapia O: ob Cit  Nº   12,  p. 284)   (cfr  también  CSJ,  Sent.  27-2-92,  en  Pierre  Tapia,  O: Cit. Nº 2,  p.  191)  (Subrayado  añadido).
 
 
         Cabe  señalar  en  cuanto  a  la  valoración  de  las  testimoniales  del ciudadano  JULIO  INCERRI,  en  las  actas  insertas   en  el  expediente  se  puede  apreciar  y  evaluar  que  las  imposiciones  y/o  interrogantes  formuladas  al  testigo  el  mismo  manifestó  que  el  trabajador  solicitado   faltó   a  su  puesto  de  trabajo  los  días  17,  18  y  19  del  mes  de  Junio  de  2015,  desconociendo  si  entregó  algún  justificativo  médico  a  la   entidad  de trabajo  solicitante  también   señaló  que  no  es  la  persona  facultada  para  recibir   información  sobre  las  ausencias  de  un  trabajador,  que  los  trabajadores  que  se  ausentan  de  su  puesto  de  trabajo  por  cualquier  motivo   deben  informar al  jefe  de  Centro  de  Acopio  quien  es  el que  realiza  control  de  asistencia  y  que  la  consignación  de  reposos  médicos   se  tramita  por  ante  la  Gerencia  de  Recursos  Humanos  para  conocer   respecto  de  las  ausencias  de  los  trabajadores  así  mismo  informó  se  puede  evidenciar  en  dichas  declaraciones  que  el  testigo  admite  que  quien  tiene  conocimiento  de  las  ausencias  y  controles  de  asistencias  en  el  Centro  de  Acopio  Carona  de  Mercal  en  el  Estado  Bolívar. Con  base  a  todo  lo  antes  expuesto, es  por  lo  que  ratificó    ante  este  Tribunal,  deseche  la  presente  denuncia. 
 
           
 
 
 
 
 
         
 
           Así  las  cosas,  previo  análisis  de  las  actas  procesales  especialmente  la  que  conforma  el  acervo  probatorio  aportado  al  proceso,  a  la  luz  de  las  deposiciones  planteadas  en  el  proceso  administrativo,  así  como  en  el  escrito  libelar,  y  coherente  con el   criterio  jurisprudencial  antes  citado,  es  menester  indicar  que,  en  el  caso  de  autos,  el  órgano administrativo  recurrido  decidió  conforme  a  derecho,  esto  es,  que, no  supuso  falsamente  el  hecho   fàctico  de  que  el  trabajador  no  tramitó   permiso  alguno  para  ausentarse  de  su  puesto  de  trabajo  o  no  asistir  al  mismo  y  de  que  consignó  extemporáneamente  los  justificativos,  es  decir,  fuera  del  lapso  a que  se  contrae  el  artículo  37  RLOTTT,  es  por  lo  que  ratifica  ante  este  Tribunal,  deseche  la  presente  denuncia.
 
 
          Ahora  bien  la  recurrente   en   su  exposición  pretende  hacer  ver  que  operó  el  perdón  de  la  falta  lo  cual  constituye  un  hecho  controvertido  nuevo  ante esta  instancia y  lo  cual  debió  ser  alegado  en  sede  administrativa  por  cuanto  de  la  evaluación  de  las  actas  se  puede  evidenciar  que  no  hubo  mención  alguna  a  este  respecto,  así  mismo  la  recurrente  denuncia  que  la  Inspectora  del  Trabajo  no  debió  dar  pleno valor  probatorio  a  las  pruebas  consignadas  por  parte  del  patrono;  en  este  sentido  ciudadano  Juez  se puede   realizar  un  análisis  y  se  evidencia  que  en  lo  que  respecta  a  los  controles  de  asistencia  correspondientes  a  los  días  17,  18  y  19  del  mes  de  Junio  de  2015,  la  cual  fue  ratificada  por  parte  del  ciudadano  JOSÈ  PEREZ  (TRABAJADOR    DEL   CENTRO   DE  ACOPIO  CARONI),  días  estos  (17/06/2015,  18/06/2015  y  19/06/2015), por  los  cuales  se  solicitó  la  autorización  para  despedir  justificadamente  al  trabajador  JULIO  GUEVARA, dicho   control   se  consignó  a  los  fines  de  patentizar  y  demostrar  que  efectivamente  el  trabajador  no   compareció  a  su  puesto  de  trabajo  los  días  ya  mencionados.  En  cuanto  al  recibo  de  pago  de  fecha  30-07-2015,  se puede   evidenciar  que  se  le  realizaron  los  descuentos  en  nomina  de  ley  tomando  en  consideración  que  Mercal   posee  un  sistema  de  administración  centralizado   y  es  este  el  motivo   por  el  cual  los  descuentos  aparecen  reflejados  el  mes  siguiente  tal y  como  lo  manifestó  la  ciudadana  LUISANNY  SALAZAR  en  sus  testimoniales  tomando  en  cuenta  que  la  misma  cumple  funciones  en  las  coordinación  de  Recursos  Humanos  de  Mercal  en el Estado  Bolívar,  así  mismo  la  testigo  manifestó  que  el  trabajador  no  consignó  ningún  reclamo  por  los descuentos  de  nómina  realizados.  Consideran  pertinente     señalar     que     la  representación  de  Mercal  solicitó  la prueba  de   
 
 
 
 
 
exhibición  del  recibo  de  pago  de  fecha  30/07/2015  a  objeto  de  demostrar  los  descuentos  realizados  por  inasistencia  los  días  17, 18 y  19 del  mes  de  Junio de  2015,  a  lo  cual  el  trabajador  nunca  presentó  el  mismo,  otorgándosele  el  valor  probatorio  al  recibo  consignado  por  el  patrono.  Así  mismo   de  las  testimoniales  presentadas  por  la  ciudadana  LUISANNYS  SALAZAR   se  desprende  que  la  misma  fue  clara y  conteste  al  manifestar  que  el  ciudadano  JULIO  GUEVARA  no  presentó  ningún  justificativo  ni  certificado  de  incapacidad  por  ante  la  Coordinación  de  Gestión  Humana,  para  los  días  16,  17,  18  y  19   del  mes  de  Junio  de  2015, y  que  no  recibió  reclamo  alguno  formulado  por  el  solicitado  por  motivo  de  descuentos  realizados  en  la  quincena  del  30  de  Julio  de  2015  por  días  de  inasistencias  del  mes  de  Junio  de  2015.  Con  base  a  todo  lo  antes expuesto, es por  lo  que  ratifico  ante  este  tribunal,  deseche  la  presente  denuncia.
 
 
iv)  VIOLACIÒN  DE  LA  EFECTIVA  TUTELA  CONSTITUCIONAL  DE  LA  PATERNIDAD    VIOLACIÒN   DEL   DERECHO  A  LA VIDA  DESDE SU  CONCEPCIÒN;  alega  la  parte  recurrente que  efectiva  tutela  constitucional  de la  paternidad  comprende  no  solo  la  restitución  del  trabajador  al  cargo  que  desempeñaba  sino  que  también  abarca  la  satisfacción  de  pretensiones pecuniarias,  pues,  es  a  través  de  ambas  actuaciones  como  se  garantizan  integralmente  los  intereses  de  la  misma.  De  igual  manera  alega  que  el  fuero  paternal  obedece  a  principios  de  seguridad  social,  que  trascienden  los intereses  del  padre  y  penetran  los  derechos  del  naciturus.  En  este  sentido  ratifican  que  la  presunta  violación  alegada  por  la  recurrente  del  presente  acto  no  alegó  en  su  debida  oportunidad  ni dentro  del  lapso  oportuno  el mencionado  fuero  paternal  ante  la  sede  administrativa, el  cual   hoy  en  día  es  invocado  constituyendo  la  misma  un  hecho  contradictorio  nuevo  que  no  fue  mencionado  ni  alegado  por  ante  la  sede  administrativa  en  el  curso  del  procedimiento  interpuesto  por  su  representada  MERCAL,  es  por  lo que  ratifica   ante  este  Tribunal,  deseche  la  presente  denuncia.
 
 
vi)  VIOLACIÒN   DEL   ORDEN   PÙBLICO,  en  este   sentido  la  parte recurrente   alega  la  violación  de  los  artículos  87 y  89  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  los  cuales  contemplan  el  principio  constitucional  del  derecho  al   trabajo,  así  mismo  establece  el  trabajo como  hecho  social.  De igual manera  la  recurrente  alega  también  la violación  de  los  artículos  3, 10 y  59  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  para  Los  trabajadores  y  
 
 
 
 
 
Trabajadoras  los  cuales  hacen  mención  a  la  irrenunciabilidad  de  los derechos   laborales  que  no  pueden  ser  relajados  por  convenios  particulares;  sin   dejar  de  lado   los artículos  5  y  9   de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo. En   este  sentido  observa  con  preocupación  esta  representación  de  Mercal  que la  presunta  violación  invocada  por  la  recurrida  no  se  subsume a  los  hechos  debatidos  o  no guarda  relación  con  la  esencia  de  la  providencia  administrativa  sobre la  cual  se  pretende  ejercer  el  presente recurso  de  nulidad,  por  cuanto  solicitan  ante este  Tribunal,  deseche  la  presente  causa.
 
 
          En  lo  que  respecta  a  la violación  de  los  artículos  49  y  89  de  la  Constitución   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  al  respecto  de  la  fundamentaciòn   de  la  denuncia  en e Studio  obsérvese,  ciudadano  juez,  que,  la  recurrente  incongruentemente  se  limita   a  expresar   que  el  acto  impugnado   está  viciado  por  cuanto  presuntamente   viola  el  orden  público,  sin  indicar  de  manera  especifica  cuál  es el  hecho  fàctico concreto  que  lo  hace ilegal,  lo  cual  es  su  carga  conforme  al  principio  que  toda  demanda  debe  ser  autosuficiente  en su  comprensión  al  ser  objeto  de  examen  del  juzgador,  a  fin  de  poder  precisar  la  vulneración  o  no  del  derecho  alegado,  tomando  en  consideración   que  el  artículo  49  de  la  Constitución  de la  República  Bolivariana  de Venezuela  hace  mención  al  principio  constitucional  al  debido  proceso,  en este  orden,  ciudadano  Juez,  de  la simple  revisión  de  las  actas  procesales  especialmente  la  correspondientes  al  acervo  probatorio  y   la    providencia   administrativa  impugnada, que  ésta, se  encuentra  ajustada  a   derecho   pues,  a la  parte  recurrente  se  le  garantizó  el ejercicio  pleno  de  todos  los  derechos  y  garantías  constitucionales  y  procesales  en  cada  uno  de  los  ítems  del  proceso,  cumpliéndose  con  el  rigor  que  impone  el  procedimiento  para  todos  los  sujetos  procesales.
 
 
vii) VIOLACIÒN   DE   LA   DOCTRINA  LABORAL;  alega  la recurrente  que  la  providencia   administrativa   de  fecha  07/07/2016,  Nº 2016-0594,  declarada  CON   LUGAR,  por  parte  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo  no  se  encuentran  ajustados  a  hechos  alegados  y  probados  en  el  proceso, ni  al  derecho;  considera   la    parte   recurrente que  existe  una  violación  de  las  normas  jurídicas,  y  vicios delatados  en  el  presente  acto.  Por  lo  que  consideramos,  ciudadano  Juez,  tomando  en  consideración  que  los  órganos  jurisdiccionales  no  actúan ni  cumplen  funciones  de  segunda  instancia    a   los   fines   de   evaluar   y  decidir  respecto  al  fondo  de  las  controversias  dilucidadas  por  ante     los     órganos     administrativo,  mas    sin   embargo  como  ya  lo  hemos    
 
 
 
 
 
demostrado   tanto  en  sede  administrativa  como  por  ante  este  digno despacho,  en  todo  momento  se  respetaron  los  derechos constitucionales  y  de  índole  laboral,  tal   y   como   se   evidencia  en  las  actas  procesales insertas  en  el  expediente  sobre  el cual versa  la  providencia  administrativa, sobre  la  cual  se  pretende  ejercer  la  nulidad de  dicho  acto.
 
 
            Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  señala  que:..En  este  mismo  hilo  argumental,  vale  indicar   que,  la  búsqueda  de  la  verdad  implica  esclarecer  todas  las  zonas  dudosas  que  minen  el  proceso,  afín  de  que,  la  decisión  definitiva   se  realice  o  surja  con  sujeción  a  la  objetividad  en  el  análisis  de  todos  los  elementos  aportados  por  las  partes  y  por  el  mismo  sentenciador,  en  ese sentido  y  en análisis  del  fallo  recurrido  a  la  luz  de  la  denuncia  planteada,  encuentra  esta  defensa  que  el  acto  administrativo impugnado  se   ajustó  al  principio  de  legalidad,  por  tanto  es  falso  de  toda  falsedad  que  el  mismo  haya  incurrido  en  ilegalidad  alguna,  en  razón  de  lo  cual  solicita  deseche  también  la  presente  denuncia…        
 
 
Terminadas  las   exposiciones   de  las  partes,  la  parte  recurrente  consignó   escrito  de  promoción  de  pruebas  y  anexos,  del  mismo  modo  la  representación  judicial  de  la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa  ratificó  las  copias  certificadas  del  expediente  administrativo,  todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley   Orgánica  de   la   Jurisdicción  Contencioso  Administrativa.
 
 
                                       DEL     DEBATE    PROBATORIO.
 
 
          Señalado lo  anterior,  corresponde  a  este  Tribunal   entrar  al  análisis  del  material  probatorio  aportado   al   proceso. 
 
 
     DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR  LA   PARTE   RECURRENTE.  
 
 
1)  De   las   Documentales.
 
1.1.- Con  respecto   a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  12  al  30 del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  
 
 
 
 
 
la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   instrumentales  que  las ciudadanas   YOLIANA  GUARAPANO  y  NELIA  MONTAÑO,  abogadas  en  ejercicio,  de este  domicilio,  inscritas  en  el  IPSA  bajo  los  Nros.  120.617  y  115.382  respectivamente,  actuando  en  sus  condiciones  de  coapoderadas  judiciales  de  la  Sociedad  Mercantil  MERCADOS   DE   ALIMENTOS, C.  A (MERCAL,  C.  A)  interpusieron  en  fecha  17/07/2015  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas  en  contra  del ciudadano  JULIO  GUEVARA,  venezolano, titular  de  la   cédula  de  identidad  Nro.  17.542.622  por  ante  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar, ello  con  motivo  a  que  el  trabajador  se  encontraba  presuntamente  inmerso  en  los  literales    f)  e  i)  del artículo  79  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Los  Trabajadores  Y  Las   Trabajadoras,  y  los  literales  a)  y  b)  del  artículo  18  del  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  y   por  encontrarse   el   trabajador   amparado  de  la  inamovilidad   establecida  en  el  Decreto  Presidencial  Nº  639  de  fecha  06/12/2013,  publicado  en  la   Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  40.310  de  fecha  09/12/2013.  Y  así  se  establece.     
 
 
1.2.- Con  respecto   a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  31  y  32  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y   ante   la   incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales   que  el  ente  administrativo   dicto  auto   de   admisión   de   la  Solicitud  de  Calificación  de  Falta,  por  lo  que  se  ordenó   la   notificación   del   trabajador   Y  así  se  establece.       
 
 
1.3.- Con  relación   a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  33  al  36  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  
 
 
 
 
 
la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   instrumentales  el  trámite  realizado  por  ante   el  ente  administrativo  para  llevarse  a  cabo  la  notificación  del  trabajador,  así  como  también  se  verifica  la  notificación  del  mismo,  y  la  señalización  de  la  oportunidad  para  que  tuviera  lugar  el  acto  de  contestación  por  parte  del  trabajador. Y  así  se  establece.
 
 
1.4.- Con  respecto  a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría   Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  37  al  39  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   instrumentales   el  Acta  contentiva  de  la  contestación  realizada  por  el trabajador,  quien  en  el  acto,  negó,  rechazó   y  contradijo  haber  faltado  de  forma  injustificada  los  días  17, 18   y   19  de   Junio   de   2015,  y  negó,  rechazó  y  contradijo  que  el  mismo  de   ninguna  forma  alguna  halla  interrumpido  el  desarrollo  armónico  de  la  entidad  de  trabajo  Mercal.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.5.-  Con  relación   a   la   copia   certificada  emanada  de  la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursante  a  los  folios   40  al   75  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   documentales  que  las  partes  en  su  oportunidad  legal,  promovieron  pruebas,  que  igualmente  el  ente  administrativo   en   fecha  05/11/2015   admitió  las  pruebas,  y  que  las  pruebas  fueron  evacuadas  en  su  oportunidad  legal.  Y  así  se  establece. 
 
 
1.6.-  Con  respecto   a   las   copias   certificadas  emanadas  de  la    Inspectoría  del    Trabajo    Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  
 
 
 
 
 
los  folios   76   al   83    del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   documentales  que   solo  la  sociedad  mercantil  Mercado  de  Alimentos  C.  A,  consignó  escrito  de  conclusiones,  y  del  mismo  modo  el  ente  administrativo dictó  auto,  a través  del  cual  señaló  que  había  precluido  el  lapso  para  la  consignación  de  las  conclusiones.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.- Con  relación   a   la   copia   certificada  emanada  del  Consejo  Nacional  Electoral,  Comisión  de  Registro  Civil  Electoral,  Estado  Bolívar,  Municipio  caroni,  registro  Civil  Parroquia Dalla  Costa,  cursantes    a  los    folios   95   y 147  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  aún  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, esta  sentenciadora   desestima  dicha  documental,  por  cuanto  nada  aporta  al  presente  proceso. Y  así   se  establece.  
 
 
1.8.-  Con  respecto   a   las   instrumentales  emanadas  del  Centro  Hospitalario  Guayana,  C.  A,  cursantes  a  los    folios   148   y  149   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  aún  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, esta  juzgadora  desestima  dichas  documentales,  por  cuanto  nada  aportan  al  presente   proceso. Y  así   se  establece.     
 
 
1.9.-  Con  relación   a   la   copia   fotostática   de  Certificado  de  Incapacidad  Temporal,  cursantes    al   folio   150  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  aún  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de    la    Procuraduría   General  de  la  República, esta  sentenciadora  desestima  
 
 
 
 
 
dicha  documental,  por  cuanto  nada  aporta  al  presente  proceso. Y  así   se  establece.  
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Centro  Médico  Ambulatorio  Dr.  Roberto  Lozano  Villegas,  el  tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas,  cursan  a  los  folios  173  al  175   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   documentales  que  el  ciudadano  GUEVARA  SALAZAR  JULIO  ALEXANDER,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  17.542.622,  asistió  a  consulta  de  medicina  general  asistido  por  el   Dr.  FELIX   MORANTE   el  día  18/06/2015  por  motivo  de  convalidar  un  reposo   emitido  por  el  Dr.  JOSÈ  GONZALEZ,  Médico  Internista  de  la  Clínica  Humana  el  cual  tenía un  lapso  de  siete  (07)  días  desde  el  16/06/2015  hasta  el   22/06/2015  con  diagnostico  INFECCIÒN  RESPIRATORIA   BAJA  CODIGO  J22.  Y  así  se  establece.   
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Centro  Hospitalario  Guayana,  C. A,  el  tribunal  informó  a  las  partes,  que  las  resultas  no  cursan  a  los  autos,  y  como  quiera  que  el  lapso  precluyò  para  la  evacuación,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.     
 
 
Ahora  bien, con  relación  a  la  Providencia  Administrativa  signada  bajo  el  N° 2016 – 00201,  dictada   por  la  Inspectoría  del  Trabajo    Alfredo   Maneiro   de   Puerto   Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha   07/07/2016  del  expediente  administrativo  signado  bajo  el  Nro.  051-2015-01-01122, cursante  a  los  folios  84  al  89  del  expediente, anexa  al  libelo  contentiva  del  Recurso  de  Nulidad,  la  cual  constituye  documento  público   impugnado  en  su  oportunidad   por   el  ciudadano  JULIO  ALEXANDER  GUEVARA  SALAZAR, venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  17.542.622,  parte  recurrente,  mediante  el  Recurso   de  Nulidad,  esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  la  validez  o  invalidez   del  acto  administrativo  pasa  de  seguidas  a  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 
 
 
 
 
         La  representación   judicial  de  la  parte  recurrente,   en  su  escrito  contentivo   del   RECURSO  DE  NULIDAD    CONTRA   LA   PROVIDENCIA   ADMINISTRATIVA  N° 2016 – 00201,  dictada   por  la  Inspectoría  del  Trabajo    Alfredo   Maneiro   de   Puerto   Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha   07/07/2016,  de  la  causa  signada  bajo  el  Nro.  de   expediente  051-2015-01-01122,  en  el  Capitulo  XII,  titulado    DE   LOS   VICIOS   DEL  ACTO  RECURRIDO,  señala  lo  siguiente:… 1.- El acto recurrido viola los  DERECHOS DEL NIÑO, LA  GARANTÍA    DE   ESTABILIDAD   LABORAL,  EL   DERECHO    A    LA   DEFENSA,   AL   DEBIDO    PROCESO    Y    LA    TUTELA    JUDICIAL   EFECTIVA, que   le   brinda   este   estado  de   derecho   a    mi   representado,  en   cuanto   al   articulo   26  CRBV.
 
 
        La  autorización  para  despedir  a  JULIO  GUEVARA,  se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial conforme a los artículos 71,72b 73.e, 94,148, 339 y 420 LOTTT, por encontrarse la relación de trabajo en suspenso motivado a un reposo medico por enfermedad común,  además del fuero paternal  previsto  en  la  Ley  de  Protección  a  la  Familia,  la  Maternidad  y  la  Paternidad,  por  encontrarse  la  pareja  de  EL  TRABAJADOR  en  estado  de  gravidez.
 
 
         Resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo es a todas luces ilegal e inconstitucional al desconocer que el acciónante no se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictada por el ejecutivo  y por el fuero paternal que impregnaba al trabajador pro los derechos e intereses del NACITURUS, a fin de garantizar la incolumidad de la Constitución, lo que vulnero su derecho al debido proceso y a la  defensa  previsto en el articulo 49 CRBV.
 
 
      2. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos  en  el   artículo  89  CRBV.
 
 
3. De   igual   forma   la  recurrida  violo  el   SISTEMA   DE    VALORACIÓN   DE LA   SANA  CRITICA, e incurrió en el vicio de in motivación al guardar silencio parcial en las pruebas, específicamente de la validez del certificado de incapacidad temporal elaborado por el medico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica   las   inasistencias   desde   el   día  16/06/15 hasta 22/06/2015, omitiendo 
 
 
 
 
 
además el hechos de que consta del mismo que el emisor coloco el correo electrónico, y el numero telefónico de la entidad de trabajo, informándole a  EL TRABAJADOR que lo notificaría a su patrono, y además el mismo fue recibió por EL PATRONO el día 23 de junio del 2015, a las 8:30 a. m  al momento de su reintegro, pues antes estaba hospitalizado y se le imposibilito llevarlo y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incenrri, quien señalo que es el JEFE DE ALMACÉN, y quien recibió información vía telefónico, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 de junio para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de hospitalización, vulnerando  así  los   artículos    9  y  10  de  la    LOPTRA.
 
 
             A  efecto  de  justificar  y  ampliar  el  contenido  del  último  articulo,  en sentencia  665  de  fecha  17/06/2004  estableció  la  Sala  de  Casación  Social  que: La  sana  critica  en  la  apreciación  de  las  pruebas, a  que  se  refiere  el  articulo   10  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, conforme  a  la  opinión  unánime  de  la  doctrina,  implica  examen  y  valoración  razonada  en forma  lógica   y   atenida   a   las   máximas   de   experiencia, en  atención  a  las  circunstancias  especificas  de  cada  situación  y  a  la  concordancia  entre  sí  de  los   diversos  medios    probatorios   aportados   a  los  autos,  de  modo  que  puedan  producir  la   certeza  en  el  juez  respecto  a  los  puntos  controvertidos  como  señala  el  artículo  69  de  esa  misma  Ley. (subrayado  añadido).
 
 
             CPC  Artículo  507.  A  menos  que  exista  una  regla  legal  expresa   para  valorar  el  mérito  de  la  prueba,  el  Juez   deberá  apreciarla  según  las  reglas  de  la  sana  critica.
 
 
              Artículo  509.  Los  Jueces  deben  analizar  y   juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido,  aun  aquellas  que  a  su  juicio  no  fueren  idóneas   para    ofrecer   algún   elemento   de  convicción,  expresándose   siempre  cual  sea  el  criterio  del  Juez  respecto  de  ellas.  
 
 
              Artículo  510.  Los  jueces  apreciaran  los  indicios  que  resulten  de  autos  en  su  conjunto,  teniendo  en  consideración   su  gravedad,  concordancia  y  convergencia  entre  si,  y  en  relación  con  las  demás  pruebas  de  autos.  (subrayado  añadido).
 
 
 
 
 
 
 
 
          En  aras  de  reafirmar  lo  antes  expuesto,  es  preciso  traer  a  colación  lo  que  prevé  el  artículo  62  y 89  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  los  cuales  establecen:
 
Artículo  62:  El  acto  administrativo  que  decida  el asunto  resolverá   todas  las  cuestiones  que  hubieren  sido  planteadas,  tanto  inicialmente  como durante  la  tramitación.
 
Artículo 89: El  órgano  administrativo  deberá  resolver  todos  los  asuntos  que  se  sometan  a  su  consideración  dentro  del  ámbito  de  su  competencia  o  que surjan  con  motivo  de  recurso  aunque  no  hayan  sido  alegados  por  los  interesados.
 
 
         Conforme  a lo anterior,  la  recurrida, al  momento  de  darle  pleno valor  probatorio  a  la  documental  marcada  A  que  cursa  al  folio  32  del  expediente  administrativo,  que  consiste  en la  original  del  certificado  de  incapacidad  temporal  que  justifica  las  inasistencias  desde  el  día  16/06/2015  hasta  el   22/06/2015,  ha  debido valorar  el  hecho  de  que  consta  del  mismo  la  fecha  de  emisión  (18/06/2015)  el  correo  electrónico y  el  número  telefónico  de  la  entidad  de  trabajo,  que  fue  recibido  por  EL  PATRONO   el  día  23/06/2015  a  las  8:00  a m,  al  momento  de  su  reintegro,  pues  ante  estaba  hospitalizado,  tal  y  como  se  le  informó   a  su  Jefe  inmediato,  señor  Julio  Incerri,  quien  señaló  que  es  el  JEFE  DE  ALMACEN,  y  quien recibió  información  vía  telefónica,  por  haberse  comunicado  con  el  trabajador  el  día  17  para  preguntarle   el  porque  había   faltado   a  su  puesto  de  trabajo  y  este  le  manifestó  que  estaba  en  proceso  de  que  lo  iban  a  hospitalizar,  motivo  que  lo  imposibilitó de  trasladarse  hasta  la  entidad  de  trabajo  para  hacer  entrega  del  mismo,  lo  que  debió  prevalecer.
 
 
           De  igual  forma  la  recurrida,  no  analizó  en  su totalidad  la  referida  documental  certificado de  incapacidad  temporal  que  evidencia  que  el  primer día  de  inasistencia  el  día  16/06/2015,  lo  cual hace  ver  que  la  solicitud  fue  presentado extemporáneamente  el  día  17/06/2015.  Y  así  debió   pronunciarse  la  Inspector  del   Trabajo,  por  cuanto  además  operó  el   perdón  de  la  falta.
 
 
           Asimismo,  la  recurrida   dio  pleno  valor  probatorio  a  un  RECIBO DE  PAGO,  emitido  por  la  Entidad  de  Trabajo  solicitante  a  favor  del  trabajador  solicitado,  correspondiente  al  periodo  comprendido  del  16/07/2015  al  31/07/2015,  que    contiene    los     descuentos     de    las    3  supuestas     faltas  
 
 
 
 
 
 
injustificadas  correspondientes  al  mes  de  junio  en  el  recibo  del  mes  de  julio  de  2015,  esto  es,  después  de  los  30  días  de  las  supuestas  inasistencias,  lo  cual  implica  el  perdón  de  la  supuesta  falta;  y  lo  cual  evidencia  el  parcial  criterio  del  Juez,  al  valorar  subjetivamente  el acervo  probatorio.
 
 
             Así   las  cosas,  se  entiende  entonces  que  es  deber  del  órgano administrativo  analizar y  juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido  por  los  intervinientes   en el  proceso,  así  como  concordarlas  y  convergerlas   entre  sí;  de  lo  contrario  se  produciría  la  nulidad  del  acto   administrativo,  sobre  en  todo  caso  de  que  tales  alegatos  o  pruebas  sean  fundamentales  para  la  decisión,  al  punto  de  ser  éstos  susceptibles  de  afectar  la  legalidad  del  acto  en  su  elemento  causal.  	       
 
    
 
4. El acto recurrido viola la efectiva tutela constitucional de la paternidad que comprende no solo la restitución del trabajador al cargo que desempeñaba sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues es que a través de ambas actuaciones como se garantiza íntegramente los derechos de la misma. 
 
 
           El  fuero  paternal  obedece  a  principios  de  seguridad  social,  que  trascienden  los intereses  del  padre   y  penetran  los  derechos  del  nasciturus,  correspondiéndose  con  los  principios  constitucionales  establecidos  en  el  artículo  2  de  la  Constitución  de  la  República   Bolivariana   de  Venezuela,  principios  estos  inherentes  al  estado  social   de  derecho  y  de  justicia.
 
 
5. El acto recurrido viola el derecho a la vida desde su concepción, contenido en la Constitución  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela y  las  obligaciones  internacionales  adquiridas  con  la  suscripción  y  ratificación  de  diversos  instrumentos  de  protección  de  los derechos  humanos,  de  protección  de  la  maternidad,  paternidad  y  del  niño,  con  jerarquía   constitucional  de  conformidad  con  el  artículo  23  de  la  Carta  Política.  Así,  la maternidad, paternidad, la  familia  y  el  niño  o  el  ser  humano, como  lo  reconoce  la  Convención  Internacional  del  Niño,  antes  y  después  de  nacer,  se  encuentran  consagrados  bajo  una  protección  especial   y  de  manera integral,  constitucional y  legal.  De  igual  manera,  la  Convención  Americana  sobre Derechos   Humanos  reconoce  en  su  artículo  4.1,  que:  Toda  persona   tiene  derecho   a  que  se  respete  su  vida.  Este derecho  estará  protegido  por  la ley  
 
 
 
 
 
y,  en  general,  a partir  del  momento  de  la  concepción; y  conforme  al  contenido  del  artículo    1.1  los  Estados  partes  en  esta  Convención  se  comprometen  a  respetar  los  derechos  y  libertades  reconocidos  en  ella  y  a  garantizar  su  libre   y  pleno  ejercicio  a  toda   persona  que  esté  sujeta  a  su  jurisdicción,  sin  discriminación  alguna  por motivos  de  raza,  color, sexo,  idioma,   religión, opiniones  políticas  o de  cualquier  otra  índole,  origen  nacional  o  social,  posición  económica,  nacimiento  o  cualquier  otra  condición  social,  principios  reconocidos  por esta  Convención  que  se  encuentran             consagrados   en  la  Carta  de  la  Organización  de  Estado  Americanos,  en  la  Declaración   Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  y  en  la  Declaración   Universal  de  los   Derechos  Humanos   que  han  sido  reafirmados  y  desarrollados  en  otros  instrumentos  internacionales,  tanto  de  ámbito  universal  como  regional,  de  los  cuales  es  parte firmante  el  Estado  Venezolano.   	                   
 
 
6. La recurrida violo el ORDEN PÚBLICO, debe entenderse que el Derecho Social del  Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en los Principios Laborales-Constitucionales, tales como la  Intangibilidad,  Progresividad  e  Irrenunciabilidad de  los  derechos  de  los  trabajadores.
 
 
          De  manera  tal,  que  la  recurrida  incurrió  en  la  infracción  por  falta  de  aplicación  de  las  siguientes  normas  constitucionales  y  legales  de  orden  público  que  rigen  la  materia  laboral:  a)  Artículos  87  y  89  de  la  Constitución,  el   primero de  los  cuales  garantiza  el  derecho  al  trabajo  y  el segundo,  que  establece  que  el trabajo  es  un  hecho  social  que  gozará  de  la  protección   del  Estado, así  como  contempla  los  principios  de  irrenunciabilidad  de  los  derechos  laborales,  consagrando  la  nulidad   de  toda  acción,  acuerdo  o  convenio  que  implique  renuncia  o  menoscabo  de  estos  derechos;  la  aplicación  de  la  norma  más  favorable  al  trabajador  cuando  hubiere  dudas  acerca   de  la  aplicación   o  concurrencia  de  varias  normas,  o  en  la  interpretación  de  una  determinada  norma;  y  califica  de  nulo  y  sin  efecto  alguno  toda  medida  o  acto  del  patrono  contrario  a  la  carta  magna.
 
 
b)  Artículos  3,  10  y  59   de   la   Ley   Orgánica   del  Trabajo  y  5  y  9   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  que  desarrollan  los  dos  primeros  de  la  Ley      Sustantiva      y      el      primero     de    la    Ley    Adjetiva, los    principios  
 
 
 
 
 
constitucionales  de  irrenunciabilidad  de  los  derechos  laborales  que  no pueden  ser  relajados   por  convenios  particulares,  y  los  últimos  de  las  citadas  Leyes,  el  principio  de  la  aplicación  de  la  norma  más  favorable   al  trabajador. 
 
 
          Resulta  evidente, señor  Juez,  que  la  decisión  emanada  del  órgano administrativo  en  que  la  recurrida  basó   su  decisión,  atenta  contra  el  principio   de  irrenunciabilidad  de  los  derechos  del  trabajador  y  es  absolutamente  nulo,  ya  que  fundamentó  en   todo  momento  que  el  referido  contrato  a  tiempo  determinado  se  ajustaba  a  los  extremos  de  ley,  obviando  el  objeto  del  mismo  contenido  en  su  cláusula  primera, además  de   valorar  el  hecho   de  que  en  ninguna  de sus  cláusulas  aparezca  que   estaba  sustituyendo  a  la  supuesta  trabajadora  de  la  entidad,  ciudadana  Norelys  Aguilera,  como  tampoco  concordó  las  fechas  de  los   reposos  con  la  duración  del  contrato,  creando  desigualdad  y  discriminación  hacia  EL   TRABAJADOR,  prohibido  por  la  Constitución  y  las  leyes.
 
 
c)  Artículos  49  y  89  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  como  también  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  71,  72.b,  73.e,  94,  148,  339  y  420  de  la  LOTTT  por  encontrarse  mi  representado con una  relación   de  trabajo  en  suspenso  y   disfrutando  de  un  fuero  paternal. En  tal  sentido,  la  entidad  de  trabajo  MERCAL,  C.  A  desconoció  que  EL  TRABAJADOR   se  encontraba  tutelado  por  el   régimen   de   estabilidad   laboral,  inamovilidad,  y   fuero  especial   establecido  en  la  carta  magna,  en  la  ley  laboral,  en  el  decreto  del  Ejecutivo  Nacional,  por  lo  cual  vulneró  los  derechos  laborales  que  le  asisten  a  EL  TRABAJADOR.
 
       
 
7. De igual manera  la recurrida violo LA DOCTRINA LABORAL, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Social, las cuales reiteradamente señalan la protección a la paternidad, al   menor   y   a   la   familia. Y  por  otra  parte  lo  relacionado  a  que  todo  acto  que  tenga  efectos  limitantes  a  los  Principios  Laborales  deberá  ser  considerado  como  de  interpretación  restrictiva,  dado  que  lo  contrario  sería  actuar  en  detrimento  del  carácter  social  y  protector  del  Derecho  Laboral; razón   por  la  cual,  si  bien  los  funcionarios  judiciales  no  deben  en  principio  otorgar  privilegios  a  las  entidades  de  trabajo  ni  a  los  trabajadores,  sí  deben  tener  por  norte  el  principio     de     igualdad     que    asiste   a   estos  últimos,  que  son  los  débiles   
 
 
 
 
 
económicos  en  la  relación  laboral,  y  en este  caso  en  particular,  evitar  que  mi  representado   se  encontrare  en  desigualdad  frente  la  patrono.
 
 
           Expuesto  lo   anterior,  ciudadano  Juez,  se concluye  que  la declaratoria  CON   LUGAR   de   la   Providencia  dictada  por  la  Inspectora  del  Trabajo  no  está  ajustada   ni  a  los  hechos  alegados  y   probados  en  el  proceso,  ni  al  derecho  por  la  violación  expresa  a  normas  jurídicas,  principios  constitucionales,  y  por  los  vicios  ya  delatados,  ya  que  la  entidad  de  trabajo   siempre   manifestó   que  la  relación  de  trabajo  llegó  a  su  término  por  haber  incurrido  EL  TRABAJADOR  en  unas  supuestas  ausencias  injustificadas,  cuando  la  realidad  era  que  la  relación  laboral  se  encontraba   en  suspenso  por  estar   EL  TRABAJADOR  de  reposo  médico,  por  hospitalización  a  consecuencia  de  una  severa  infección  respiratoria;  sobre  el  único aspecto que  se  pronunció  el  órgano  administrativo  de  forma  errónea,  debió  haberse  pronunciado  consecuencialmente  sobre:
 
 
             a)  La  suspensión  de  la  relación  de  trabajo, sus  efectos,  protección  y  reincorporación,  contenida  en  los  artículos  71  al  75  de  la  LOTTT.
 
             
 
            b) La  condición  de  discapacidad   o  estado  de  salud   de  EL TRABAJADOR,  quien  se  encontraba  hospitalizado  y  notificó  vía  telefónica   su  estado  al  jefe  inmediato  del  área   donde   trabaja,  esto  es,  el  almacén.
 
 
           c)  La  fecha  de  la  solicitud  (17/07/2015),  la  cual  resulta  extemporánea  si  se  analiza  a  la  luz  de  la  documental  Certificado  de  Incapacidad  Temporal, que  dio  inicio  a  la  suspensión   o   primer  día  de  ausencia  el  16706/2015, y  no el  17  como  quiere  hacerlo  ver  la solicitante  y  valorado erróneamente   por  la  juzgadora,  del cual se  deduce  la  fecha  de  inicio d el reposo,  la  fecha  de  emisión  por  el  galeno  de  la  medicina, el  diagnostico  médico,  la  fecha  de  inicio,  el número  de  días,  y  la  solicitud   se intenta  a habidas  cuenta  de  la  existencia  de  una  suspensión  de  la relación  laboral,  lo  cual  demuestra    que  las  intenciones  de  la  entidad   de  trabajo  MERCAL  C.  A  con  mi  representado   no  era  otra  que  despedirlo  a  todas   luces, sin  tener  base  legal que  lo  soporte.  Y  por  otra  parte  se  observa  que  la  solicitud  tenía   30   días   para  su   introducción   y   la   solicitante   lo  hizo  un  día  después, el  17/07, esto  es,  extemporáneamente.
 
 
              d) La  inamovilidad  laboral  especial, el   fuero  paternal,  la  protección  del  niño, y  por  los  derechos  e intereses de  un  naciturus,  invocado  en  todo  el  
 
 
 
 
procedimiento,  que  amparaban  a   EL  TRABAJADOR, a  su  hijo  y  a  la  familia,  en aras  de  salvaguardar  su  derecho  al   trabajo,  a  la  estabilidad  a  la  paternidad,
 
 
               d)  El  despido  justificado  que  pretende  la  entidad  de  trabajo,  lo  cual  a   todas  luces  es  nulo  por  ley  e  inconstitucional,  violatorio  de  los  derechos:  al  trabajo,  a  la  estabilidad, a  la  protección  familiar,  etc.
 
 
            Expuesto  lo  anterior,  es  menester  reiterar  que  conforme  a  lo establecido   en  los  artículos  3  y  12  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo;  así  como  el  numeral  2  del  artículo   89  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana   de  Venezuela,  los  derechos  del  trabajador  son  irrenunciables,  siendo  las  dispocisiones  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo de  orden  público  donde  se  establecen un  conjunto  de  derechos  de  los  trabajadores, y  que por  debajo  de  esos  derechos  no  es  válido  ningún  acto  que  implique  la  inderogabilidad  de  tales  preceptos.                                                                                                    
 
 
           Finalmente,  la  parte  recurrente  solicita  se  admita  el  Recurso  de  Nulidad, se  sustancie  la  nulidad  del  acto  administrativo  contenido  en  la  Providencia  Administrativa  Nº  2016-00201;  por  ILEGALIDAD  e  INCONSTITUCIONALIDAD, y se  declare  SIN LUGAR  la  solicitud  de  autorización  para  despedir  al  ciudadano  JULIO  GUEVARA  que  interpuso  MERCAL  C.  A.  y  en  virtud  de  salvaguardar  la  incolumidad  de  la  Constitución  respecto  al  periodo  de  protección  especial  de  que  gozó  EL TRABAJADOR   posterior  al  parto  de  su  cónyuge,  solicita  se  ordene  a  la  entidad  de  trabajo  MERCAL  C.  A,  garantizar  efectivamente  el  pago  total de  los  emolumentos  que  debió  percibir  EL   TRABAJADOR  como  consecuencia  de  la  relación   de  trabajo  en  el  periodo  integro  de  protección  constitucional  extraordinaria  que  le  amparó  hasta  dos  años  después  del  NACIMIENTO  DE  SU   HIJO,  es  decir:  del  día  28/03/2016   al  día   28/03/2018,  fecha  esta  última   en  que   fenece  la  mencionada  protección  especial  a  la  paternidad  y,  en  consecuencia  y   a   todo    evento  se  establezca, que  la  consecuencia  jurídica   de  las  supuestas  ausencias  injustificadas  surta  sus  efectos  a partir  del  día  29/03/2018,  luego  de  culminada   la  protección  especial.                               
 
                                                   
 
                              FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 
Ahora  bien,  en   atención  a   lo  alegado  por  la  parte  recurrente  en su  escrito      contentivo    del    presente    Recurso   de  Nulidad, esta  sentenciadora  
 
 
 
 
previo  al  pronunciamiento  sobre  lo  alegado,  considera  necesario   precisar  que  es   la   Nulidad, sus   requisitos   y    el    efecto  de  la   misma.
 
 
En cuenta  a  lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen  una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
 
 
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes  modalidades (absoluta o relativa).
 
 
  Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
 
 
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se   debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
 
 
         Requisitos    que    debe    contener   un   Acto   Administrativo.
 
 
         Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
 
 
 
 
 
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 
 
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
 
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
 
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 
 
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
 
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
 
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
 
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. 
 
 
 Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
 
 
a.1.- La  Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
 
 
    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
a.2.- La  Forma.  En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
 
 
   Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta   del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las 
 
 
 
 
 
formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
a.3.- El  elemento  Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
 
 a.4.- El  Objeto  del  Acto  Administrativo.  Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta: 
 
 
     Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
 
 
 a.5. El   Elemento  Causa  del  Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
 
 
   Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
a.6.- El  Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión,  previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). 
 
 
            Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca   en   un    acto    administrativo,   que no este sancionada por una norma 
 
 
 
 
 
constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA. 
 
 
          Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes: 
 
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA). 
 
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
 
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA). 
 
 
 Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
 
 
         SOBRE   EL  JUEZ  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.
 
 
 El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración. 
 
 
       El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
 
 
 Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre  justicia  y  reintegre  el  orden  a  la  colectividad.
 
 
 En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función   del    Juez    o   Jueza en  el Estado Social de Derecho y de Justicia debe 
 
 
 
 
 
propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque   autotutélicamente  los  derechos  de  su  contraparte.
 
 
           En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado. 
 
 
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos. 
 
 
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también  a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
 
 
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a   la   pretensión  de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el 
 
 
 
 
 
 
deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta). 
 
 
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
 
 
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada). 
 
 
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.   
 
 
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
 
 
             … “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y    quien    pretenda   desconocer  esa  presunción,  tiene la carga de accionar los 
 
 
 
 
recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
 
 
    Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
 
 
 
   La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
 
 
     En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora  que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez  dirima  situaciones  no  contenidas  en  el  acto  administrativo. (Subrayado  de  este  Tribunal).
 
 
Así  las  cosas,   previamente   señalada  y  especificada   la  función  del  Juez  (a)  actuante  en  sede  Contencioso  Administrativa,  de  seguidas  esta  juzgadora   pasa  a  pronunciarse  sobre  cada  uno  de  los  vicios  denunciados  por  la  parte  recurrente,  y  lo  hace  de  la  siguiente  manera:
 
 
1)  Con  relación  a  la  denuncia  formulada   por  la  parte  recurrente  acerca  de que   el  acto  administrativo  VIOLA  LOS  DERECHOS  DEL  NIÑO,  LA  GARANTÌA     DE      ESTABILIDAD      LABORAL,    EL    DERECHO    A         LA   
 
 
 
 
 
DEFENSA,  AL  DEBIDO   PROCESO   Y   LA   TUTELA  JUDICIAL   EFECTIVA, se  constata  del  analisis  del  acervo probatorio,  específicamente  de  las  actuaciones  administrativas  llevadas  por  ante  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo   Maneiro   de   Puerto  Ordaz, las   cuales   van  de  los   folios  12  al  94 del  expediente,  que  el  procedimiento  llevado  en  sede  administrativa  con  motivo  de  la  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas  instaurada  por  la  Sociedad   Mercantil   MERCADOS   DE   ALIMENTOS,  C.  A   (MERCAL,  C.  A)  en   contra   del   ciudadano   JULIO  GUEVARA,  venezolano,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  17.542.622,   por  inasistencias  injustificadas  durante  los  días  17, 18,  19  del  mes  de Junio  de  2015,   por  haber  incurrido  el  ciudadano  JULIO  GUEVARA,  antes  identificado, en  las  causales  de  despido  justificado  dispuesta  en  los  literales  f)  referida  a  la  inasistencia  injustificada  al  trabajo  durante  tres  días  hábiles  en  el  periodo  de  un mes,  el  cual  se  computará  a  partir  de  la  primera  inasistencia,  e  i) referida  a  la  falta  grave  a  las  obligaciones  que  impone  la  relación  de  trabajo, ambos  literales  previstos  en  el  artículo  79  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, Los  Trabajadores  y   Las  Trabajadoras,   se  constata  de  igual  manera  en  dicho  expediente  administrativo  que  se  admitió  la  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas,  y  que    el  ciudadano  JULIO  GUEVARA, fue  debidamente  notificado  de  dicho  procedimiento   administrativo,  también  se  evidencia  en  las  actuaciones  administrativas  que  en  fecha  29/10/2015,  siendo  la  oportunidad  para  la  contestación,  el  ciudadano   JULIO  GUEVARA,  compareció  a  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de   Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  debidamente  representado  por  el  ciudadano  JOSÈ  NAIM,  abogado  en  ejerció,  de  este  domicilio, inscrito  en  el  IPSA  bajo  el   Nro.  174.219,  en  su  condición  de  Procurador  de  Trabajadores,  y    ejerció  su  derecho  a  la  defensa,  a  través  de  su contestación, en  la  cual  negó,  rechazó y  contradijo  que  haya  faltado  injustificadamente  a  sus  labores  los días  17,  18,  19  de  junio  del  año  2015, es  decir,  acudió  al  acto  debidamente  representado  por  un  profesional  del   derecho  y   ejerció   su  derecho  a  la  defensa,  del  mismo  modo  se  constata  de  las  actuaciones  llevadas  en  sede  administrativa,  que las  partes  hicieron  uso  de  su  derecho  de  promoción  de  pruebas, que  las  mismas   fueron  admitidas  en  su  oportunidad   legal   y   debidamente   evacuadas,  por  lo   que  ambas  partes  ejercieron  de  igual  manera   su  derecho  de  control  de  pruebas,  es  decir,  todas  las  actuaciones  del  proceso  administrativo  fueron  cumplidas   en  tiempo   útil,  y  de  conformidad  a  lo  tipificado  en  la Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  específicamente  lo  dispuesto  en  el  artículo  26  de  dicho  cuerpo  constitucional  y  que  va  referido  
 
 
 
 
 
 
a  la  Tutela  Efectiva,   así  mismo  se  cumplió  con  lo  previsto  en  la  Ley  Sustantiva  y  Adjetiva,  que  rigen  la materia  laboral,  en  tal  sentido, se  evidencia  que durante  el  procedimiento   administrativo   el  ciudadano   JULIO  GUEVARA,  solo  se  limitó  a  negar,  rechazar  y  contradecir  lo  alegado  por  la  parte  solicitante  de la  Calificación   de   Faltas, y  en  ningún  momento  durante  el  procedimiento  llevado  por  ante  el  ente  administrativo  el  ciudadano  JULIO  GUEVARA,  probó  que  se  encontraba  amparado  por  la  inamovilidad  de  paternidad,  ni  mucho  menos  que  en  el  plazo  fijado  para  la  justificación  de  sus  inasistencias  al  trabajo  haya   el  ciudadano  JULIO  GUEVARA  presentado en  tiempo  útil  sus  justificativos,   y  siendo  el  caso   que  no  es  en  sede  contencioso  administrativa  que  el  Juez   deba  resolver   situaciones  no  contenidas  en  el  acto  administrativo,  en  consecuencia, evidencia  esta  sentenciadora  que  en  el  acto  administrativo  objeto  del  presente  recurso  de  nulidad    la  Inspectora  del  Trabajo   no  incurrió   en     Violación   de     LOS  DERECHOS  DEL  NIÑO,  LA   GARANTÌA   DE    ESTABILIDAD   LABORAL,  EL   DERECHO   A   LA   DEFENSA,  AL  DEBIDO   PROCESO   Y   LA   TUTELA  JUDICIAL   EFECTIVA,  por  lo  que  es  forzoso  para  esta  juzgadora  declarar  la  improcedencia  de  la  presente  denuncia. Y  así   se  establece.
 
 
2)  Con  respecto  a  la  denuncia  del  recurrente  acerca   de  que  el  acto   recurrido  viola  las  garantías  constitucionales,  los  principios  que  rigen   en  materia  laboral, en  especial  el  principio   de  la  irrenunciabilidad  de  los  derechos  laborales  previstos  en  el  artículo  89  de  la   Constitución  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela,  constata  esta  sentenciadora  en  las  copias  certificadas  del   expediente  administrativo, cursantes  a  los  folios   que  van  desde  el  12  al  94  del   expediente,  que  la  Sociedad  Mercantil  MERCADOS  DE  ALIMENTOS, C.  A,  (MERCAL,  C.  A)  interpuso  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas  en  contra  del  ciudadano  JULIO  GUEVARA,  venezolano,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  17.542.622, por  encontrarse  el  referido  ciudadano  amparado  de  la  inamovilidad  que gozan  los  trabajadores   conforme  al Decreto  Presidencial  Nº  639 de  fecha  06/12/2013,  publicado   en  Gaceta   Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  40.310  de  fecha  09/12/2013,  de  hecho  es  la  única  inamovilidad    por    la   que   se   tramitó   el   proceso   en   sede   administrativa,  en  consecuencia,  constata  esta  Juzgadora  que  la  Providencia   Administrativa  Nº 2016-00201  de  fecha   07/07/2016,  dictada  por  la  Inspectora  del  Trabajo  que  preside  la  Inspectorìa  del   Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz   no  
 
 
 
 
 
 
viola  garantía   constitucionales,  ni  principios  que  rigen  en  materia  laboral,  mucho  menos  el  principio  de  la  irrenunciabilidad   de   los  derechos  laborales  previstos  en  el  artículo  89  de  la   Constitución  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela, por  lo  que  es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar  la  improcedencia  de  la  denuncia  realizada  por  la  parte  recurrente  en  el  presente  particular.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  Con  relación  a  la  denuncia  de  la  parte recurrente  acerca  de  que  la  recurrida   VIOLÒ    EL    SISTEMA   DE   VALORACIÒN   DE   LA   SANA   CRITICA   al guardar silencio parcial en las pruebas, específicamente de la validez del certificado de incapacidad temporal elaborado por el medico tratante en fecha 18/06/2015, que justifica las inasistencias desde el día 16/06/15 hasta 22/06/2015, omitiendo además el hechos de que consta del mismo que el emisor coloco el correo electrónico, y el numero telefónico de la entidad de trabajo, informándole a  EL TRABAJADOR que lo notificaría a su patrono, y además el mismo fue recibido por  EL PATRONO el día 23 de junio del 2015, a las 8:30 a. m  al momento de su reintegro, pues antes estaba hospitalizado y se le imposibilito llevarlo y al no concordar ni concatenar la misma con la declaración que hiciera el testigo Julio Incenrri, quien señalo que es el JEFE DE ALMACÉN, y quien recibió información vía telefónico, por haberse comunicado con el trabajador el día 17 de junio para preguntarle el porque había faltado a su puesto de trabajo y este le manifestó que estaba en proceso de hospitalización, vulnerando  así  los   artículos    9  y  10  de  la    LOPTRA.
 
 
             A  efecto  de  justificar  y  ampliar  el  contenido  del  último  articulo,  en sentencia  665  de  fecha  17/06/2004  estableció  la  Sala  de  Casación  Social  que: La  sana  critica  en  la  apreciación  de  las  pruebas, a  que  se  refiere  el  articulo   10  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, conforme  a  la  opinión  unánime  de  la  doctrina,  implica  examen  y  valoración  razonada  en forma  lógica   y   atenida   a   las   máximas   de   experiencia, en  atención  a  las  circunstancias  especificas  de  cada  situación  y  a  la  concordancia  entre  sí  de  los   diversos  medios    probatorios   aportados   a  los  autos,  de  modo  que  puedan  producir  la   certeza  en  el  juez  respecto  a  los  puntos  controvertidos  como  señala  el  artículo  69  de  esa  misma  Ley. (subrayado  añadido).
 
 
             CPC  Artículo  507.  A  menos  que  exista  una  regla  legal  expresa   para  valorar  el  mérito  de  la  prueba,  el  Juez   deberá  apreciarla  según  las  reglas  de  la  sana  critica.
 
 
 
 
 
              Artículo  509.  Los  Jueces  deben  analizar  y   juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido,  aun  aquellas  que  a  su  juicio  no  fueren  idóneas   para    ofrecer   algún   elemento   de  convicción,  expresándose   siempre  cual  sea  el  criterio  del  Juez  respecto  de  ellas.  
 
 
              Artículo  510.  Los  jueces  apreciaran  los  indicios  que  resulten  de  autos  en  su  conjunto,  teniendo  en  consideración   su  gravedad,  concordancia  y  convergencia  entre  si,  y  en  relación  con  las  demás  pruebas  de  autos.  (subrayado  añadido).
 
 
          En  aras  de  reafirmar  lo  antes  expuesto,  es  preciso  traer  a  colación  lo  que  prevé  el  artículo  62  y 89  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  los  cuales  establecen:
 
Artículo  62:  El  acto  administrativo  que  decida  el asunto  resolverá   todas  las  cuestiones  que  hubieren  sido  planteadas,  tanto  inicialmente  como durante  la  tramitación.
 
Artículo 89: El  órgano  administrativo  deberá  resolver  todos  los  asuntos  que  se  sometan  a  su  consideración  dentro  del  ámbito  de  su  competencia  o  que surjan  con  motivo  de  recurso  aunque  no  hayan  sido  alegados  por  los  interesados.
 
 
         Conforme  a lo anterior,  la  recurrida, al  momento  de  darle  pleno valor  probatorio  a  la  documental  marcada  A  que  cursa  al  folio  32  del  expediente  administrativo,  que  consiste  en la  original  del  certificado  de  incapacidad  temporal  que  justifica  las  inasistencias  desde  el  día  16/06/2015  hasta  el   22/06/2015,  ha  debido valorar  el  hecho  de  que  consta  del  mismo  la  fecha  de  emisión  (18/06/2015)  el  correo  electrónico y  el  número  telefónico  de  la  entidad  de  trabajo,  que  fue  recibido  por  EL  PATRONO   el  día  23/06/2015  a  las  8:00  a m,  al  momento  de  su  reintegro,  pues  ante  estaba  hospitalizado,  tal  y  como  se  le  informó   a  su  Jefe  inmediato,  señor  Julio  Incerri,  quien  señaló  que  es  el  JEFE  DE  ALMACEN,  y  quien recibió  información  vía  telefónica,  por  haberse  comunicado  con  el  trabajador  el  día  17  para  preguntarle   el  porque  había   faltado   a  su  puesto  de  trabajo  y  este  le  manifestó  que  estaba  en  proceso  de  que  lo  iban  a  hospitalizar,  motivo  que  lo  imposibilitó de  trasladarse  hasta  la  entidad  de  trabajo  para  hacer  entrega  del  mismo,  lo  que  debió  prevalecer.
 
 
 
 
 
 
 
         De  igual  forma  la  recurrida,  no  analizó  en  su totalidad  la  referida  documental  certificado de  incapacidad  temporal  que  evidencia  que  el  primer día  de  inasistencia  el  día  16/06/2015,  lo  cual hace  ver  que  la  solicitud  fue  presentado extemporáneamente  el  día  17/06/2015.  Y  así  debió   pronunciarse  la  Inspector  del   Trabajo,  por  cuanto  además  operó  el   perdón  de  la  falta.
 
 
         Asimismo,  la  recurrida   dio  pleno  valor  probatorio  a  un  RECIBO DE  PAGO,  emitido  por  la  Entidad  de  Trabajo  solicitante  a  favor  del  trabajador  solicitado,  correspondiente  al  periodo  comprendido  del  16/07/2015  al  31/07/2015,  que  contiene  los  descuentos  de  las  3  supuestas  faltas  injustificadas  correspondientes  al  mes  de  junio  en  el  recibo  del  mes  de  julio  de  2015,  esto  es,  después  de  los  30  días  de  las  supuestas  inasistencias,  lo  cual  implica  el  perdón  de  la  supuesta  falta;  y  lo  cual  evidencia  el  parcial  criterio  del  Juez,  al  valorar  subjetivamente  el acervo  probatorio.
 
 
         Así   las  cosas,  se  entiende  entonces  que  es  deber  del  órgano administrativo  analizar y  juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido  por  los  intervinientes   en el  proceso,  así  como  concordarlas  y  convergerlas   entre  sí;  de  lo  contrario  se  produciría  la  nulidad  del  acto   administrativo,  sobre  en  todo  caso  de  que  tales  alegatos  o  pruebas  sean  fundamentales  para  la  decisión,  al  punto  de  ser  éstos  susceptibles  de  afectar  la  legalidad  del  acto  en  su  elemento  causal.  	       
 
 
            En  sintonía  con  lo  anteriormente  esgrimido,  se  constata  de  las  actuaciones  administrativas,  cursantes  a  los  folios  12  al  94   del   expediente,  específicamente  a  los  folios  que  van  desde  el  84  al  89  del  expediente   correspondiente  a  la  Providencia  Administrativa  objeto  del  presente  recurso  de  nulidad, que  la  Inspectora  del  Trabajo  motivó  el  acto  administrativo,  realizó  el  debido  análisis  de  las  pruebas  aportadas, admitidas  y  evacuadas  en  el  procedimiento  administrativo,  también  se  constata  de  los  autos,  que  la  sociedad   mercantil  MERCADOS  DE   ALIMENTOS,  C.  A  (MERCAL,  C.  A)  tuvo  conocimiento  de  la  causa  por  la  cual  no  asistió el  ciudadano  JULIO  GUEVARA  a  sus labores  de  trabajo  en  fecha  23/06/2015,  por  lo  que  en  consecuencia,  no  se  subsume  el  caso  en  el  Perdón  de  la  Falta,  de  igual  manera  se  constata  que  el  ciudadano  JULIO  GUEVARA  notificó  a  su  patrono  de  la  causa   de  su  inasistencia  luego  de  haber  transcurrido  los  dos  (2)    días    hábiles     siguientes, lo    cual  se  encuentra  dispuesto  en  el  cuerpo  
 
 
 
 
 
normativo  que  rige  la  materia  laboral,  específicamente  en  el  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Los  Trabajadores  Y  Las  Trabajadoras, por  lo  que  es  forzoso  para  esta  Juzgadora  declarar  que  en  el  acto  administrativo  no  se  evidencia  que  la  Inspectora  del  Trabajo  haya  violado  el  SISTEMA  DE  VALORACIÒN  DE  LA  SANA   CRITICA  y  mucho  menos  que  haya  incurrido  en  el  VICIO  DE  INMOTIVACIÒN,  en  consecuencia se declara  improcedente  la  presente  denuncia. Y  así  se  establece.                
 
 
4)  Con  relación  a  la  denuncia  de  la  parte  recurrente  acerca  de  que  el  acto   recurrido  viola  la  EFECTIVA  TUTELA  CONSTITUCIONAL  DE  LA  PATERNIDAD,  constata  esta  juzgadora  en  las  copias  certificadas,  contentivas  de  las  actuaciones  administrativas,  cursantes a  los  folios  12  al  94  del  expediente,  que  en  el  desarrollo  del  procedimiento  administrativo  el  ciudadano  JULIO  ALEXANDER  GUEVARA  SALAZAR,  no  hizo  referencia   alguna  de  encontrarse  amparado  de  inamovilidad  por  paternidad,  de  hecho   el  procedimiento  administrativo   solo  se   tramitó  con  ocasión   a  la  inamovilidad  que gozan  los  trabajadores   conforme  al  Decreto  Presidencial  Nº  639 de  fecha  06/12/2013,  publicado   en  Gaceta   Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  40.310  de  fecha  09/12/2013,  la  cual  diò  origen  a  que  la  Sociedad  Mercantil  MERCADOS  DE   ALIMENTOS,  C.  A  (MERCAL,  C.  A)  solicitara  por  ante  el  ente  administrativo  la  Calificación  de  Faltas  del  ciudadano   JULIO  ALEXANDER  GUEVARA  SALAZAR, por  lo  que  no  se  evidencia  que  la  Inspectora  del  Trabajo  haya  violado  la  EFECTIVA  TUTELA  CONSTITUCIONAL  DE  LA  PATERNIDAD,  en  consecuencia  se declara  improcedente  la  presente  denuncia  Y  así  se  establece.
 
 
5)  Con  respecto  a  la  denuncia  de  la  parte  recurrente  acerca  de  que  el  acto  recurrido  viola,  el   DERECHO   A    LA    VIDA   DESDE  SU  CONCEPCIÒN,  constata  esta  sentenciadora  en  las  copias  certificadas,  contentivas  de  las  actuaciones  administrativas,  cursantes a  los  folios  12  al  94  del  expediente,  que  en  el  desarrollo  del  procedimiento  administrativo  el  ciudadano  JULIO  ALEXANDER  GUEVARA  SALAZAR,  no  hizo  referencia   alguna  de  encontrarse  amparado  de  inamovilidad  por  paternidad,  de  hecho   el  procedimiento  administrativo   solo  se   tramitó  con  ocasión   a  la  inamovilidad  que gozan  los  trabajadores   conforme  al  Decreto  Presidencial  Nº  639 de  fecha  06/12/2013,  publicado   en  Gaceta   Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  40.310  de  fecha  09/12/2013,  la  cual  diò  origen  a  que  la  Sociedad  Mercantil  MERCADOS  DE   ALIMENTOS,  C.  A  (MERCAL,  
 
 
 
 
 
 
C.  A)  solicitara  por  ante  el  ente  administrativo  la  Calificación  de  Faltas  del  ciudadano   JULIO  ALEXANDER  GUEVARA  SALAZAR,  por  lo  que  no  se  evidencia  que  la  Inspectora  del  Trabajo  haya  violado  el   DERECHO   A    LA    VIDA     DESDE    SU    CONCEPCIÒN, en  consecuencia  se declara  improcedente  la  presente  denuncia  Y  así  se  establece.
 
 
6)  Con  relación  a   la  denuncia  de  la  parte  recurrente   acerca  de  que  el  acto  recurrido  violó  el  ORDEN  PÙBLICO,   se  constata  del  análisis  del  acervo probatorio,  específicamente  de  las  actuaciones  administrativas  llevadas  por  ante  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo   Maneiro   de   Puerto  Ordaz, las   cuales   van  de  los   folios  12  al  94 del  expediente,  que  el  procedimiento  llevado  en  sede  administrativa  con  motivo  de  la  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas  instaurada  por  la  Sociedad   Mercantil   MERCADOS   DE   ALIMENTOS,  C.  A   en   contra   del   ciudadano   JULIO  GUEVARA,  venezolano,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  17.542.622,  se  originó  por  inasistencias  injustificadas  durante  los  días  17, 18,  19  del  mes  de Junio  de  2015,  es  decir,   por  haber  incurrido  el  ciudadano  JULIO  GUEVARA,  antes  identificado, en  las  causales  de  despido  justificado  dispuesta  en  los  literales  f)  referida  a  la  inasistencia  injustificada  al  trabajo  durante  tres  días  hábiles  en  el  periodo  de  un mes,  el  cual  se  computará  a  partir  de  la  primera  inasistencia,  e  i) referida  a  la  falta  grave  a  las  obligaciones  que  impone  la  relación  de  trabajo, ambos  literales  previstos  en  el  artículo  79  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, Los  Trabajadores  y   Las  Trabajadoras, y  por encontrarse  el  trabajador  amparado  de  la  inamovilidad  que gozan  los  trabajadores   conforme  al  Decreto  Presidencial  Nº  639 de  fecha  06/12/2013,  publicado   en  Gaceta   Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  40.310  de  fecha  09/12/2013,  igualmente  se  constata  en  dicho  expediente  administrativo  que  se  admitió  la  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas,  y  que    el  ciudadano  JULIO  GUEVARA, fue  debidamente  notificado  de  dicho  procedimiento   administrativo,  se  constata  de igual  modo  en  las  actuaciones  administrativas  que  en  fecha  29/10/2015,  siendo  la  oportunidad  para  la  contestación,  el  ciudadano   JULIO  GUEVARA,  compareció  a  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de   Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  debidamente  representado  por  el  ciudadano  JOSÈ  NAIM,  abogado  en  ejerció,  de  este  domicilio, inscrito  en  el  IPSA  bajo  el   Nro.  174.219,  en  su  condición  de  Procurador  de  Trabajadores,  y    ejerció  su  derecho  a  la  defensa,  a  través  de  su contestación,   en     la     cual     negó,    rechazó   y   contradijo  que  haya  faltado  
 
 
 
 
 
 
injustificadamente  a  sus  labores  los días  17,  18,  19  de  junio  del  año  2015, es  decir,  acudió  al  acto  debidamente  representado  por  un  profesional  del   derecho  y   ejerció   su  derecho  a  la  defensa,  también  se  constata  de  las  actuaciones  llevadas  en  sede  administrativa  que las  partes  hicieron  uso  de  su  derecho  de  promoción  de  pruebas,  que  las   pruebas  fueron  admitidas  en  su  oportunidad   legal   y   debidamente   evacuadas,  por  lo   que  ambas  partes  ejercieron  de  igual  manera   su  derecho  de  control  de  pruebas,  es  decir,  todas  las  actuaciones  del  proceso  administrativo  fueron  cumplidas   en  tiempo   útil,  y  de  conformidad  a  lo  tipificado  en  la Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  específicamente  el  dispuesto  en  el  artículo  26  de  dicho  cuerpo  constitucional  y  que  va  referido  a  la  Tutela  Efectiva,   así  mismo  se  cumplió  con  lo  previsto  en  la  Ley  Sustantiva  y  Adjetiva,  que  rigen  la materia  laboral,  en  tal  sentido, se  evidencia  que durante  el  procedimiento   administrativo   el  ciudadano   JULIO  GUEVARA,  solo  se  limitó  a  negar,  rechazar  y  contradecir  lo  alegado  por  la  parte  solicitante  de la  Calificación   de   Faltas, y  en  ningún  momento  durante  el  procedimiento  llevado  por  ante  el  ente  administrativo  el  ciudadano  JULIO  GUEVARA,  probó  que  se  encontraba  amparado  por  la  inamovilidad  de  paternidad,  ni  mucho  menos  que  en  el  plazo  fijado  para  la  justificación  de  sus  inasistencias  al  trabajo  haya   el  ciudadano  JULIO  GUEVARA  presentado en  tiempo  útil  sus  justificativos, siendo  el  caso   que  no  es  en  sede  contencioso  administrativa  que  el  Juez   dirima  situaciones  no  contenidas  en  el  acto  administrativo,  en  consecuencia, es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar  la  improcedencia  de  la  denuncia  formulada  en  este  particular  por  la  parte  recurrente,  ya  que  la  Inspectora  del  Trabajo   no  incurrió   en     Violación   del  ORDEN   PÙBLICO.   Y  así   se  establece.
 
 
7)  Con  respecto  a  la   denuncia  que  realiza  la  parte  recurrente  acerca  de  que  la   recurrida violo LA  DOCTRINA  LABORAL, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de su Sala de Casación Social, las cuales reiteradamente señalan la protección a la paternidad, al   menor   y   a   la   familia.   Y  por  otra  parte  lo  relacionado  a  que  todo  acto  que  tenga  efectos  limitantes  a  los  Principios  Laborales  deberá  ser  considerado  como  de  interpretación  restrictiva,  dado  que  lo  contrario  sería  actuar  en  detrimento  del  carácter  social  y  protector  del  Derecho  Laboral; razón   por  la  cual,  si  bien  los  funcionarios     judiciales     no     deben    en    principio   otorgar  privilegios  a  las  
 
 
 
 
 
 
entidades  de  trabajo  ni  a  los  trabajadores,  sí  deben  tener  por  norte  el  principio  de  igualdad  que  asiste  a  estos  últimos,  que  son  los  débiles   económicos  en  la  relación  laboral,  y  en este  caso  en  particular,  evitar  que  mi  representado   se  encontrare  en  desigualdad  frente  la  patrono.
 
 
            En  sintonía  con  la   denuncia  antes  referida, constata  esta  juzgadora  en  las  copias  certificadas,  contentivas  de  las  actuaciones  administrativas,  cursantes a  los  folios  12  al  94  del  expediente,  que  en  el  desarrollo  del  procedimiento  administrativo  el  ciudadano  JULIO  ALEXANDER  GUEVARA  SALAZAR,  no  hizo  referencia   alguna  de  encontrarse  amparado  de  inamovilidad  por  paternidad,  de  hecho   el  procedimiento  administrativo   solo  se   tramitó  con  ocasión   a  la  inamovilidad  que gozan  los  trabajadores   conforme  al  Decreto  Presidencial  Nº  639  de  fecha  06/12/2013,  publicado   en  Gaceta   Oficial  de  la  Republica  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  40.310  de  fecha  09/12/2013,  la  cual  dio  origen  a  que  la  Sociedad  Mercantil  MERCADOS  DE   ALIMENTOS,  C.  A  (MERCAL,  C.  A)  solicitara  por  ante  el  ente  administrativo  la  Calificación  de  Faltas  del  ciudadano   JULIO  ALEXANDER  GUEVARA  SALAZAR,  igualmente  es importante  señalar  que  el   Juez  Contencioso  Administrativo  no  resuelve   situaciones  no  contenidas   en   el   acto   administrativo,  en  consecuencia,  no  se  verifica  en  el  acto  administrativo  objeto  de  la  presente  impugnación,  que  en el  mismo  la  recurrida  haya   incurrido  en  la  violación  de  la  Doctrina  Laboral,  en  tal sentido  es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar  la  improcedencia  de  la  denuncia  de  violación  de  la  Doctrina  Laboral  realizada  por  la  parte  recurrente. Y  así  se  establece.
 
 
                                              DE    LA    DECISIÓN.
 
 
           En  mérito  de  las  consideraciones  expuestas,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Administrando  Justicia  y   por  Autoridad   de   la   Ley   declara   SIN  LUGAR  el  Recurso  de  Nulidad   interpuesto  por  el  ciudadano  JULIO  ALEXANDER  GUEVARA  SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.542.622  contra  la   Providencia  Administrativa  N° 2016-00201, de fecha 07 de julio de 2016,  dictada   por la Inspectoría del Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  
 
 
 
 
 
 
Estado  Bolívar  en  el  Expediente  Número  051-2015-01-01122.  Y  así  se  decide.
 
 
          De   conformidad  con  el  artículo  98  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  de  Ley Orgánica  de  la  Procuraduría   General  de  la  República,    se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada,  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.  
 
     
 
          Publíquese,  regístrese  y  déjese  copia  certificada  de  la  presente  sentencia   en  el  compilador  de  sentencia   de  este  Juzgado.    
 
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  diecinueve  (19)  días  del  mes  de  diciembre  de  dos mil  diecisiete (2017).   Años  207º  de  la  Independencia   y  158°  de  la   Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
         En  esta  misma   fecha   se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  diez  y  cuarenta  minutos   (10:40  a m)  de  la  mañana. 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
    
 
 
 
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