REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2017-000016
ASUNTO : FP11-O-2017-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos GIOVANNY MARTINEZ RUEDA, JESUS ROA GONZALEZ, YOSMAN LOPEZ MARTINEZ, ROSALBA PULIDO RIVAS, RUBEN PEREZ GARABAN, ALFREDO RODRIGUEZ YERVES, LISANDRO VILLALBA CARRION, FRANCISCO ECHEVERRIA SALAZAR, CARMEN HERNANDEZ, ANGEL BAENA, OLEARY FERNNANDEZ VILLASANA, JIBERT CAMPOS, LUIS BARRIOS RODRIGUEZ, JEYSSONH OLIVARES BASTARDO, ALCIDES MEJIAS ACOSTA, GREGORIO LOPEZ GONZALEZ Y ROCNY MARCANO MUSSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.518.186, 17.885.232, 19.403.858, 10.617.117, 16.024.295, 10.061.798, 12.124.521, 14.635.753, 8.917.543, 10.925.162, 13.982.859, 15.033.633, 12.645.623, 15.277.587, 13.120.874, 20.701.440 y 15.781.542 respectivamente, de este domicilio, todos TRABAJADORES ACTIVOS DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C. A (CONSIGUA) Y AFILIADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIRERURGICO GUAYANA (SINTRACONSIGUA).
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES QUEJOSAS: Ciudadano RICHARD ROJAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.266.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: COMISIÒN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ROJAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.266, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNY MARTINEZ RUEDA, JESUS ROA GONZALEZ, YOSMAN LOPEZ MARTINEZ, ROSALBA PULIDO RIVAS, RUBEN PEREZ GARABAN, ALFREDO RODRIGUEZ YERVES, LISANDRO VILLALBA CARRION, FRANCISCO ECHEVERRIA SALAZAR, CARMEN HERNANDEZ, ANGEL BAENA, OLEARY FERNNANDEZ VILLASANA, JIBERT CAMPOS, LUIS BARRIOS RODRIGUEZ, JEYSSONH OLIVARES BASTARDO, ALCIDES MEJIAS ACOSTA, GREGORIO LOPEZ GONZALEZ Y ROCNY MARCANO MUSSIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.518.186, 17.885.232, 19.403.858, 10.617.117, 16.024.295, 10.061.798, 12.124.521, 14.635.753, 8.917.543, 10.925.162, 13.982.859, 15.033.633, 12.645.623, 15.277.587, 13.120.874, 20.701.440 y 15.781.542 respectivamente, de este domicilio, todos TRABAJADORES ACTIVOS DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C. A (CONSIGUA) Y AFILIADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIRERURGICO GUAYANA (SINTRACONSIGUA) contra la COMISIÒN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), este Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional pasa a realizar las siguientes observaciones, y lo realiza en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS QUEJOSOS.
Se evidencia en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, que la representación judicial de las partes quejosas manifiesta lo siguiente:…Yo RICHARD ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.647 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.266, y de este domicilio, actuando para el presente acto en mi carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos GIOVANNY MARTINEZ RUEDA, JESUS ROA GONZALEZ, YOSMAN LOPEZ MARTINEZ, ROSALBA PULIDO RIVAS, RUBEN PEREZ GARABAN, ALFREDO RODRIGUEZ YERVES, LISANDRO VILLALBA CARRION, FRANCISCO ECHEVERRIA SALAZAR, CARMEN HERNANDEZ, ANGEL BAENA, OLEARY FERNNANDEZ VILLASANA, JIBERT CAMPOS, LUIS BARRIOS RODRIGUEZ, JEYSSONH OLIVARES BASTARDO, ALCIDES MEJIAS ACOSTA, GREGORIO LOPEZ GONZALEZ Y ROCNY MARCANO MUSSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.518.186, 17.885.232, 19.403.858, 10.617.117, 16.024.295, 10.061.798, 12.124.521, 14.635.753, 8.917.543, 10.925.162, 13.982.859, 15.033.633, 12.645.623, 15.277.587, 13.120.874, 20.701.440 y 15.781.542 respectivamente, de este domicilio, todos TRABAJADORES ACTIVOS DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C. A (CONSIGUA) Y AFILIADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIRERURGICO GUAYANA (SINTRACONSIGUA); muy respetuosamente ocurro en nombre de mis mandantes, a los fines de interponer la ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad a lo previsto en los artículos 19, 21, Ordinal 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales contra la COMISIÒN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPELJO SIDERURGICO GUAYANA ( SINTRACOMSIGUA) por NEGARSE a incorporar a mis representados como afiliados en el listado preliminar y definitivo entregado al Consejo Nacional Electoral (CNE), quienes ante tal negativa se encontraban eximidos de participar y ejercer sus derechos al sufragio tanto en las suspendidas elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para la fecha del 29 de Junio de 2015, así como en las ahora por reprogramarse elecciones según orden de la Sala Electoral del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 206 de fecha 23 de Noviembre de 2017 que riela en el Expediente Nº AA70-E-2013-000069 (vista la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de desacato de las sentencias de la Sala Electoral Nº 29 de fecha 24 de Febrero de 2014 y Nº 35 de fecha 18 de Marzo de 2015, planteada por el abogado Frank Romero Frontado y el ciudadano Roger Gonzalez, asistido por el abogado Alexander Pérez, que en consecuencia ORDENA a la Comisión Electoral de
SINTRACOMSIGUA, que proceda a realizar el acto de votación y las subsiguientes fases restantes del proceso electoral, en un plazo máximo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de las presente decisión), quedando un total de cuarenta y siete (47) trabajadores afiliados al sindicato (en las que se incluyen mis mandantes) sin derecho al sufragio, por lo cual hay una constante y flagrante violación de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos: 63, 95, al igual que la prevista en el Artículo 5 numeral 2 de los Estatutos Sociales de SINTRACOMSIGUA, que refiere el derecho de mis mandantes a ELEGIR Y SER ELEGIDOS PARA DESEMPEÑAR CARGOS DIRECTIVOS.
En fechas 06/12/2012, 06/12/2012, 17/10/2011, 08/02/2013, 17/10/2011, 01/07/2013, 19/06/2013, 19/06/2013, 04/12/2012, 15/07/2013, 01/07/2013, 01/07/2013, 16/07/2013, 16/07/2013, 16/07/2013, 15/07/2013, 23/01/2013, 08/07/2013 correlativamente, mis representados ingresaron a laborar en el COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C. A, (COMSIGUA), y de inmediato, como dispone el Artículo 3 numeral 3 de los Estatutos Sociales que rigen al sindicato de marras, se afiliaron al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), tal y como se evidencia de recibos o listines de pagos, y planillas de afiliación, que anexo en originales marcados con las letras B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B17, contentivos de treinta y cinco (35) folios útiles, en los cuales se constatan los descuentos de la cuota sindical.
Contados desde el quince de marzo del año dos mil trece (2013) hasta la presente fecha, el Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), con la anuencia de la COMISIÒN ELECTORAL y la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, han tergiversado el registro o listado definitivo de los trabajadores que participaran en este proceso electoral sindical, dejando a mis mandantes fuera del mismo (excluidos) en franca violación al Derecho Constitucional del Sufragio, tal y como se podrá evidenciar tanto en auto Nº 2013-00044 de fecha 15 de marzo de 2013 emanado de la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz (el cual riela a los folios 1415 al 1420 de copias certificadas que anexo marcado con la letra C, contentivo de ciento catorce (114) folios
útiles, pertenecientes al Expediente Nº 051-1998-02-00003 de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) llevado ahora por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S) - SEDE BOLÌVAR), así como en el contenido de oficio Nº OREBOL/COPAFI/397-2015 presentado por el Director Oficina Regional Electoral Estado Bolívar del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y dirigido a la COMISIÒN ELECTORAL DE SINTRACOMSIGUA, del cual se aprecia LISTADO DEFINITIVO (que anexo marcado con la letra D contentivo de cuatro (04 folios útiles.
Siguiendo el Cronograma Electoral llevado por la contumaz COMISIÒN ELECTORAL INTERNA de SINTRACOMSIGUA, y aprobado por la oficina del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Estado Bolívar (que anexo marcado con la letra E contentivo de un (01) folio útil), para el día LUNES: Veintinueve de Junio del AÑO Dos Mil Quince (2015), estaba fijado el acto de votación para la realización de las elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA); con la premisa consecuente que para ese proceso electoral 2015-2018, la referida Comisión Electoral dejó por fuera del listado definitivo a mis mandantes lo que les impide ejercer su derecho, sin importar que son trabajadores activos y afiliados al Sindicato en cuestión, tal como se demuestran en los medios probatorios aportados, de los cuales se puede verificar que están afiliados y cumpliendo con el Pago o Descuento de la Cuota Sindical.
A los fines consiguientes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promulgada en fecha 22/06/2010 (Gaceta Oficial Nº 39.451), y específicamente del contenido de su artículo 25.3, se deriva la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorìas del Trabajo, con ocasión de una relación laboral en materia de inamovilidad.
No obstante ello, ciertamente el referido artículo sólo se refiere a la competencia de la jurisdicción del trabajo en lo atinente a la acción de nulidad, sin hacer mención a la competencia que esta Jurisdicción posee para conocer acciones de amparos ejercidos para ejecutar estas providencias administrativas.
De tal manera que se infiere de la citada doctrina jurisprudencial que los Tribunales del Trabajo poseen competencia por esta vía para conocer no sólo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorìas del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad, sino que también le fue otorgada la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así las cosas, debe observar Ciudadano Juez que en nombre de mis representados estoy alegando en el presente amparo la violación a los derechos: del sufragio, a la democracia y libertad sindical, establecidos en los artículos: 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 395 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 numeral 2 de los Estatutos Sociales de SINTRACOMSIGUA respectivamente, en el marco de una practica constate antisindicales siendo determinante para concluir que debe ser competente el Juez de Primera de Juicio Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pido sea declarado.
Igualmente, la representación judicial de las partes quejosas manifiesta en el capitulo titulado DE LA ADMISIBILIDAD RELACIONADA A LA PRESENTACIÒN DE ESTE NUEVO INTENTO DE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL lo siguiente:…Ciudadano Juez, como podrá evidenciar de anexo marcado con la letra: F contentivo de dieciocho 18 folios útiles, en Primera ocasión presente Acción de Amparo Constitucional contra la COMISIÒN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) por
NEGARSE a incorporar a mis representados afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al Consejo Nacional Electoral (CNE), afín de ejercer sus derechos al sufragio en las suspendidas elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para la fecha del 29 de Junio de 2015; ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien a su vez declinó la competencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Junio de 2015. Posteriormente en el Expediente Nº AA70-E-2015-000085, según Sentencia Nº 179 de fecha 05 de Agosto de 2015, dicha Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de nuestra acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ADMITIÒ la acción de Amparo Constitucional y declaró SIN LUGAR la medida cautelar innominada solicitada.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que en atención a Sentencia Nº 178 de fecha 30 de Noviembre de 2016, dicha Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia vista la inactividad precedida en la causa llevada en el citado Expediente Nº AA70-E-2015-000085 (Acción de Amparo Constitucional contra la COMISIÒN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), declaró EL ABANDONO DEL TRAMITE Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por mis mandantes.
Ahora bien, como quiera que en la antes identificada Sentencia no se concedió sobre el fondo del asunto, y siendo que no ostenta el efecto de Cosa Juzgada; en correlación a lo establecido en los artículos: 2 LOTTT que refiere LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY Y LAS QUE DERIVEN DE ELLA, SON DE ORDEN PUBLICO Y DE APLICACIÒN IMPERATIVA, OBLIGATORIA E INMEDIATA, PRIORIZANDO LA APLICACIÒN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA SOCIAL, SOLIDARIDAD, EQUIDAD Y EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS; 395 LOTTT que señala TODOS LOS AFILIADOS Y TODAS LAS AFILIADAS A UNA ORGANIZACIÒN SINDICAL TIENEN EL
DERECHO A ELEGIR Y REELEGIR A SUS REPRESENTANTES SINDICALES, ASÌ COMO A POSTULARSE Y SER ELEGIDOS O ELEGIDAS COMO TAL EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y SIN DISCRIMINACIÒN ALGUNA…, aunado al criterio Jurisprudencial seguido según hechos circunstanciales parecidos al de marras presentado por el Abogado Frank Moreno como Apoderado Judicial de los trabajadores: ELVIS CEDEÑO, EUCLIDES MANTILLA, RAÙL MORENO y otros contra la antes identificadas Comisión Electoral de SINTRACOMSIGUA, contenido en expediente Nº AA70-E-2013-000069, según Sentencia Nº 35 de fecha 18 de Marzo de 2015 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; así como el criterio Jurisprudencial vinculante para los efectos, contenido en Sentencia Nº 1419 de fecha 10 de Agosto de 2001 de la Sala Constitucional DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que refiere la EXCEPCIÒN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PUBLICO (conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico); y conocida la flagrante violación de los derechos al sufragio, a la democracia y libertad sindical de mis mandantes contenidas en normas de ORDEN PÙBLICO, dada la actitud contumaz y rebelde por parte de la COMISIÒN ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), que vulneran los derechos de mis mandantes debidamente consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos: 19, 21 numeral 2, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio y la democracia sindical en el mismo con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos: 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del trabajo de Trabajadores y trabajadoras; y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del
precitado texto legal, es por cuanto en orden a las facultades conferidas y en pro de la tutela judicial efectiva en nombre de mis mandantes presento nuevamente esta ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y pido se ordene restablecer la situación jurídica infringida por los representantes del comité ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA Y LA COMISIÒN ELECTORAL DE SINTRACOMSIGUA, para así recobrar en favor de mis representados el ejercicio y goce del derecho al sufragio y democracia sindical, violentando por la constante y reiterada negativa de incluir a mis mandantes en el listado definitivo electoral a los fines de ejercer sus derechos al sufragio.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 eiusdem, el cual establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción ante el Juez del Trabajo competente, solicito en nombre de mis mandantes Decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, fundamentado también en las violaciones de derechos constitucionales, como los aquí planteados, y para la protección constitucional, el Juez queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido como garantías de dichos derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio cuyo ejercicio de este recurso de Amparo, procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, acudo ate este Honorable Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a ejercer en nombre de mis representados, como en efecto ejerzo AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra la COMISIÒN ELECTORAL y del SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA); por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 49
Numeral 1º, 95 Y 137 de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional al Sufragio previsto en el Artículo 63 eiusdem, de los cuales son titulares mis representados. Todo ello en base a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Respecto de la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, como ha sido reiterado por la Jurisprudencia Venezolana; entre las cuales podemos citar la Sentencia de fecha 31-03-2005, Expediente AP42N-2004-000460 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL CON NATURALEZA Y FINES CAUTELARES, pues la suspensión de las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados. El Máximo Tribunal Patrio ha precisado que, en materia de AMPARO CAUTELAR, el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede ir más allá para lograr el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida o amenazada a tenor del Artículo 27 Constitucional.
De tal manera que la finalidad primaria del AMPARO CONSTITUCIONAL CON NATURALEZA Y FINES CAUTELARES interpuesto en forma instrumental de la pretensión es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo (Elecciones) y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales, consistente en el acceso a los Tribunales para hacer valer sus derechos, y sobre todos los Constitucionales; obteniendo una decisión motivada, congruente, justa y jurídicamente correcta (no errónea), y que sea esencialmente ejecutable, para lo cual el poder cautelar le es otorgado, pues de no ser así se hace nugatoria en este caso la ejecución de una decisión a favor de mis mandantes, pues el Acto Administrativo (elecciones) entraría en sus fases de ejecutividad y ejecutoriedad, y por tanto de
ejecutarlo – voluntaria o forzosamente - dejaría sin efecto su nulidad, toda vez que es evidente la violación del Derecho al Sufragio. Además de ello, la profundidad del Artículo 27 Constitucional permite al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y con mucha más razón, la prevención de las eventuales amenazas de lesión a bienes jurídicos constitucionales.
De esta manera, concluye la Corte que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los órganos jurisdiccionales, mucho mas para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, el Juez del amparo cautelar pude disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas prohibitivas o positivas (innovativas) que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de los derechos y garantías constitucionales.
A los fines de evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto que s e recurre, consistente en la Elecciones, ya que, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que, mis patrocinados podrían NO Ejercer su Derecho al Sufragio lo que causará un daño eminente a su derecho constitucional al Derecho al Voto (Artículo 63 C.R.B.V) al obligarla a NO SUFRAGAR, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a mis mandantes un gravamen irreparable, a favor del Sindicato y Comisión Electoral.
La Ley establece la potestad del Tribunal para Decretar la Medida Cautelar, Medidas estas que exigen como requisitos el Fumus Boni Iuris, es decir, la presunción de la existencia del Buen Derecho, cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar, pues hay indicios de una nulidad manifiesta, ostensible y apreciable a simple vista, cuestión esta que está demostrada en el Libelo de la Querella.
Así mismo, se requiere la existencia del Fumus Periculum In Mora (peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva), que se dará, sobre dos situaciones importantes y relacionadas:
1.- No se puede someter a mis representados a NO SUFRAGAR en las Elecciones del Comité Ejecutivo SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), pues los mismos aparte de estar afiliados al mismo, en forma periódica, responsable y puntual con sus obligaciones entre ellas las de aportar sus Cuotas Sindicales Ordinarias y Extraordinarias.
2.- A parte del Daño Patrimonial o Monetario que se les cause, existe el Daño Moral, es decir, se les causa un perjuicio en el Patrimonio Moral, Sindical y Profesional, ya que NO PODRÀN postularse para ser electos en cargos dentro del Comité Ejecutivo del Sindicato.
Ciudadano Juez, el Patrimonio Moral, en este caso es superior al patrimonial, ya que, la buena reputación de una persona, no tiene precio, en su caso siempre, como trabajadores y afiliados al Sindicato se han caracterizado por cumplir con su compromisos, realizar las actividades bajo y apegados a la Legislación Venezolana, y ser ejemplo de Honestidad, Responsabilidad y Cumplimiento de los Compromisos adquiridos, lo cual les da un aval delante de otros Trabajadores, la Empresa y el Estado, máxime son ejemplo del tesón y compromiso social, lo cual les ha valido una gran Reputación Moral, Laboral y profesional por las actividades Sociales y Gremiales que realizan tanto en la Empresa como en la Comunidad. Por ello al No Poder participar en las Elecciones Sindicales les causaría un Gravamen Irreparable en su Patrimonio Moral.
Por todo lo descrito, y en prosecución a lo contenido en Expediente Nº AA70-E-2013-000069, según Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2013 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (ver folio 1481 del anexo C), y conocida la reprogramación de las elecciones sindicales en cuestión, por orden de la Sala Electoral del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 206 de fecha 23 de Noviembre de 2017 que riela en dicho Expediente Nº AA70-E-2013-000069; solicito como en efecto lo requiero en nombre de mis Mandantes, como medida CAUTELAR aquí pedida, el AMPARO CAUTELAR de los derechos antes mencionados, de conformidad con los Artículos: 49 y 63 de la Constitución de la República de Venezuela, en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de mis representados,
prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que las Elecciones sin su participación, podría causar o producir en ellos, pues ser excluidos de las Elecciones (No tener Derecho al Sufragio), causaría un Gravamen Irreparable o de Difícil Reparación para el Patrimonio Económico y Moral de mis Mandantes.
Finalmente, la representación judicial de las partes quejosas solicita se declare CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON NATURALEZA Y FINES CAUTELARES, o en caso contrario, con el objeto de evitar mayores daños Decrete MEDIDA INNOMINADA CON CARÁCTER CAUTELAR, y suspenda las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), (actos de votación y siguientes reprogramadas por orden de la Sala Electoral del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 206 de fecha 23 de Noviembre de 2017 que riela en dicho Expediente Nº AA70-E-2013-000069). Igualmente solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), reprogramadas por orden de la Sala Electoral del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 206 de fecha 23/11/2017 que riela en dicho Expediente Nº AA70-E-2013-000069.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del
Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
En sintonía con lo anteriormente transcrito, constata esta sentenciadora, que las partes quejosas manifiestan en su Solicitud de Amparo Constitucional, que la presunta agraviante se encuentra violentando los derechos: del sufragio, a la democracia y libertad sindical, establecidos en los artículos: 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 395 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 5 numeral 2 de los Estatutos Sociales de SINTRACOMSIGUA respectivamente, en el marco de una practica constate antisindicales siendo determinante para concluir que debe ser competente el Juez de Primera de Juicio Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, en el petitorio contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, los presuntos agraviados, solicitan mediante la presente Acción de Amparo Constitucional en el primer particular, se declare CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON NATURALEZA Y FINES CAUTELARES, o en caso contrario, solicitan se decrete MEDIDA INOMINADA CON CARÀCTER CAUTELAR, y suspenda las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), (actos de votación y siguientes reprogramadas por orden de la Sala Electoral del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 206 de fecha 23/11/2017 que riela en dicho Expediente Nº AA70-E-2013-000069, y del mismo modo en el particular cuarto solicitan se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), reprogramadas por orden de la Sala Electoral del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 206 de fecha 23/11/2017 que riela en dicho Expediente Nº AA70-E-2013-000069, en función de modificar el actual cronograma del proceso electoral y fijar nueva fecha de realización de las citadas Elecciones Sindicales en las cuales se incluyan a los agraviados, lo que hace concluir a esta juzgadora que se está tramitando una causa cuyo motivo es la NULIDAD ABSOLUTA de las Elecciones del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), reprogramadas por orden de la Sala Electoral del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nº 206 de fecha 23/11/2017 que riela en dicho Expediente Nº AA70-E-2013-000069, por lo que siendo así lo anteriormente expresado, no le corresponde a esta Juzgadora Laboral conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.
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