REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, 
 
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
 
 
ASUNTO: FP02-V-2013-000886
 
 
	En fecha 15 de julio de 2013 fue admitida por este tribunal la demanda de  Divorcio  interpuesta por la ciudadana Sobeida Josefina García Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.171.835 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos José Lizardi Gómez, abogado en ejercicio,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.169 y de este mismo domicilio contra el ciudadano  Marlon José Yánez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.568.838 y de este domicilio, habiéndose librado la compulsa con su respectivo auto de comparecencia para la practica de la citación de la demandada.-
 
	
 
	Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
 
	
 
	Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:
 
 
“… la  obligación  arancelaria  que previó  la Ley  de  Arancel  Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
 
 
		Del mismo modo señala que:
 
 
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios  para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” 
 
 
	 En el presente caso, se observa que desde el 17 de febrero de 2016, fecha en la cual se libró comisión a los fines de practicar la citación del demandado transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido sus obligaciones para practicar la citación del demandado.
 
 
	Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO.
 
 
	Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
 
 
	Publíquese y Regístrese.
 
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a  los quince días del  mes  de diciembre del año dos  mil diecisiete. Años: 207° de  la  Independencia  y  158° de la Federación.	
 
	El Juez,
 
       Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
 
                                                                               La Secretaria,
 
                                                                           Ab. Soraya Charboné.
 
	En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
 
La Secretaria,
 
 
Ab. Soraya Charboné.
 
MAC//indira.-
 
RESOLUCION N° PJ0192017000351.
 
 
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