REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FH02-X-2017-000047

Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia del auto de admisión del juicio de simulación presentado por el ciudadano Yuri Millán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.660.341 abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 32.479 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Marjewill C.A representada por su presidenta ciudadana Maria Torres Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.866.198 de este domicilio contra el ciudadano Leonardo Enrique Henríquez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.939 de este domicilio. La parte demandante solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación la cual sirve de oficina y la parcela de terreno con una extensión aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700M2), ubicado en la avenida Táchira Nº 24, parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyas linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de treinta y cinco (35) metros, con casa y terreno que son o fueron de Marco G. Salazar; SUR: En una longitud de treinta y cinco (35) metros con terreno que es o fue del señor Ricciotti Periozzi; ESTE: Que es su frente, con longitud de veinte (20) metros, con la avenida Táchira y; OESTE: En una longitud de veinte (20) metros, con terreno que es o fue de la señora Rita Vargas de Lautoche, el cual le pertenece al ciudadano Leonardo Enrique Henriquez Gutiérrez según documento Nº 299.2016.4.229 de fecha 26-10-2016 inscrito bajo el Nº 2016.1062, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo lo cual de suyo implica reafirmar lo que ya es un lugar común en el foro: la procedencia de este tipo de medidas implica que el accionante satisfaga con cualquier medio de prueba del cual dimane una presunción grave que quien pide la cautela probablemente tenga el derecho que reclama y que la parte contraria pudiera sustraerse de una hipotética sentencia condenatoria. Estas exigencias las contempla el artículo 585 del CPC.

1.- Presunción del buen derecho. Junto a la demanda consignó una copia certificada del documento de venta de la casa de habitación y terreno de 700 metros cuadrados ubicado en la parroquia Catedral, avenida Táchira.

El documento fue registrado el 26 de octubre de 2016 con el número 2016.1062. Al final del mencionado instrumento se hace mención de la venta de un vehículo como se alega en la demanda. A juicio de este sentenciador en apariencia la demandante tienen legitimación para pedir la nulidad del documento; los fundamentos de su pretensión la supuesta ilicitud de la venta por esconder un préstamo es un asunto no que puede ser abordado sino en la decisión de fondo; en cualquier caso la condición de supuesta vendedora de la accionante es suficiente para que el juzgador considere lleno el primer requisito previsto en el artículo 585 del CPC; por supuesto, la autenticidad del documento y la veracidad de los fundamentos de la demanda podrán ser enervados por la parte accionada una vez que sea emplazada.

2.- Peligro de ilusoriedad del fallo. A juicio de sentenciador el que la venta haya sido pactada pura y simplemente le confiere prima facie al demandado el poder de disposición pleno del inmueble que le permitiría enajenarlo a terceros de buena fe con el consiguiente entorpecimiento de la eficacia de un hipotético fallo estimativo de la pretensión de nulidad; este es un juicio de probabilidad fundado en lo que dimana del contenido del documento, no una afirmación absoluta que no pueda ser desvirtuada durante el juicio. Por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho.

Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado al inicio de esta decisión. Líbrese oficio.
El Juez


Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.


Sentencia PJ0192017000360