REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º

ASUNTO Nº FP02-O-2017-0000032
RESOLUCION Nº. PJ019201700361

Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pedro Manuel Telleria Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.564.218, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ARTELL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de febrero del 2.009, bajo el N° 16, tomo 5-A, REGMESEGBO 304 y el ciudadano José Luis Vargas Farreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.546.449, de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ADIKTOS, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de octubre del 2.009, bajo el N° 24, tomo 22-A, REGMESEGBO 304, debidamente asistidos por los ciudadanos Jorge Sambrano Morales, Yorgredicis Aguane Hernández y Thigory Andrés Sambrano Felicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.25.138, 227.330 y 273.411 contra el ciudadano Elias Abboud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.966 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones EA 2040, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02 de mayo del 1983, anotada bajo el N° 22, a los folios 87 al 92 vto, del Libro de Registro de Comercio N° 197.

Alega la parte actora en el escrito lo siguiente:

Que de conformidad 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentan ésta acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de protección cautelar innominada, en beneficio de los derechos e intereses de sus representadas en contra de la actuación arbitraria (vías de hecho) e inconstitucional del accionado antes identificado, es decir, arrendadora Inversiones EA 2040, C.A, impidiendo a sus representados desarrollar su actividad mercantil en los locales que ocupan en su condición de arrendatarias.

Que los accionados incurrieron en las violaciones de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa; el derecho a la defensa y al debido proceso; y el derecho de asociación.

Las empresas up supra son arrendatarias de los locales identificados con los Nº. L01, L17 y L18 y forman parte integrante del Centro Comercial Abboud Center (anexo), ubicado entre el Paseo Orinoco y calle Venezuela, ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.

Dicen que cada una de ellas realiza sus actividades mercantiles cónsonas con su objeto social, teniendo dicha relación arrendaticia más de 10 años consecutivos.

Señalan que para el mes de marzo del 2015 la empresa arrendadora intentó desalojo contra todos los inquilinos de ese centro comercial, así como también demandas por cobro de condominios y diferencias de cánones de arrendamiento, siendo conocidas dichas causas por este Tribunal por notoriedad judicial y por el sistema informático Juris 2000.

Manifiestan que sus representadas en ejercicios de sus derechos de goce y disfrute sobre los locales comerciales, la parte arrendadora (Inversiones EA 2040, C.A, les informó que a partir del día 01 de septiembre de 2017 procedería a cerrar las puertas de acceso al centro comercial Abboud Center II por el Paseo Orinoco, señalando que el cierre se debía a la falta del personal de seguridad y mantenimiento que labora en el centro, igualmente se les informó la disminución de bombillas eléctricas del pasillo y zonas comunes del referido centro. Arguye que para el 01 de septiembre de 2017 permanece cerrada día y noche la puerta de acceso al anexo del centro comercial Abboud Center II.

Señala que como consecuencia del cierre arbitrario, ilegal e inconstitucional, los usuarios del centro comercial (anexo) se ven impedidos de entrar a sus locales a los fines de hacer sus respectivas compras, provocando grandes pérdidas por la disminución de las ventas ocasionadas de manera directa por el cierre de las puertas principales de acceso, privando a nuestras representadas del goce pacifico de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento.

Denuncian como conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112, 49 y 52 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa; el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de asociación.

En fecha 15 de diciembre de 2017, la parte apoderada judicial de la parte accionante señalo lo siguiente: Que en ninguna parte del libelo se encuentra la fundamentación de las supuestas violaciones, es decir, no hay ni existe una línea que diga cuales son las razones que afectan sus garantías. No hay ningún argumento como dice el agraviado que se violó los derechos a la actividad económica de su preferencia de los accionantes ni el debido proceso y derecho de defensa. En ninguna de las causas pendientes se le ha violado su derecho de defensa de los supuestos agraviados, la libre asociación no aparece demostrando como se ha impedido que los accionantes se asocien. El Centro Comercial tiene tres puertas de entrada o de acceso, dos ubicadas por el paseo Orinoco (una principal y un a accesoria) y una ubicada en la calle Venezuela, todas permiten el acceso a todas las instalaciones del centro comercial pues porque los pasillos de circulación se unen; cierto que la puerta accesoria del Paseo Orinoco está cerrada porque se encontraba dañados los cilindros, producto de llave partidas, ocasionando daños en la misma, para el momento de la revisión no se contaba con los repuestos requeridos, la empresa tuvo que cerrar la puerta hasta tanto se pudiera reparar. El acceso está garantizado a menos de ½ metros de distancia, todo tienen acceso al centro comercial. Solicitó al Tribunal para que se le soliciten al SENIAT los movimientos de ventas de las empresas agraviadas al igual que las relaciones por IVA de la cada empresa, a fin de que informen al Tribunal la operaciones mercantiles que han realizados ambas empresas. Que este Tribunal tuvo conocimiento de un interdicto de amparo con nomenclatura FP02-V-2017-774, la cual fue declarado inadmisible y que por los mismos motivos sea este amparo declarado igual inadmisible, que existe vías ordinarias en la ley especial de la materia, pues evidentemente las circunstancias denunciadas como violaciones de derechos constitucionales, ni existen para el momento de la interposición de amparo, ni para la fecha no corresponden los hechos con derechos denunciados, por lo tanto solicito al Tribunal se declare sin lugar la presente pretensión y se practique una inspección judicial en el mismo centro comercial.

En fecha 19/12/2017, el tribunal se traslado y constituyo en el Centro comercial Abboud Center II fin de practicar inspección judicial, ordenada en fecha 15/12/2017.

Y en esa misma fecha 19/12/2017 se dicto el dispositivo del fallo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales a la libertad económica, debido proceso y libertad de asociación por el cierre de una puerta principal que permite la entrada a los locales comerciales que ellos arriendan por el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar. Como perpetrador de dicho cierre mencionan al ciudadano Elías Abboud dueño del Centro Comercial Abboud Center.

En la audiencia la apoderada de la parte accionada no discutió la legitimación con la que fue llamado su representado en calidad de propietario del Centro Comercial. Tampoco discutió la legitimación de los accionantes como arrendatarios del Centro Comercial, por el contrario, admitió tal calidad de inquilinos de los dos solicitantes del amparo; asimismo, admitió el cierre de una puerta principal, pero negó que se tratara de un hecho intencional aduciendo que el cierre se debe a restos metálicos dentro de los cilindros de la cerradura cuya reparación es difícil por el costo del mencionado cilindro y la imposibilidad de hallarlo en las cerrajerías de la ciudad. Alegó que la puerta permanece cerrada por cuestiones de seguridad porque una inadecuada reparación pudiera ocasionar que luego no pueda cerrarse.

El representante del Ministerio Público opinó que la acción debe declararse sin lugar porque existen mecanismos ordinarios que permiten una adecuada tutela de los derechos constitucionales de los accionantes.

Al término de la audiencia después de evacuada la inspección ordenada por el tribunal se declaró con lugar la acción de amparo.

Como punto previo el juzgador quiere acotar que la solicitud fue presentada por dos arrendatarios de locales comerciales del mismo Centro Comercial…y… Esta acumulación es acorde con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reconoce el carácter supletorio de las normas procesales en vigor. El Código de Procedimiento Civil es la norma procesal vigente por excelencia cuyo artículo 52 prevé la conexidad de causas cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En el caso de autos aunque ambos accionantes están unidos por diferentes relaciones arrendaticias el título de su pretensión no consiste en tales relaciones sino en el cierre de la puerta que permite la entrada al público desde el Paseo Orinoco, es decir, un mismo hecho supone la violación de los derechos constitucionales de ambos accionantes.

La inspección judicial practicada previamente a la lectura del dispositivo oral comprobó que la puerta principal del Centro Comercial Abboud Center II cuyo frente es el Paseo Orinoco está cerrada a decir de la parte accionada por causa de restos metálicos alojados en el cilindro. Esta situación ocurre desde setiembre de este mismo año según refirieron ambos contendientes en la audiencia. Los locales comerciales de los accionantes se encuentran justamente en la entrada del centro comercial que está clausurada. El acceso a esos locales implica que los usuarios que circulan por el Paseo Orinoco deben entrar por una puerta del Centro Comercial Abboud Center I justo al lado de la que está dañada y luego atravesar un pasillo lateral que conecta con otro pasillo parcialmente a oscuras al final del cual están los locales comerciales arrendados por los accionantes, es decir, quienes deseen visitar los locales comerciales que están justo en la puerta dañada deben hacer un recorrido en forma de U.

A juicio de quien suscribe este fallo el contenido del derecho a la libertad económica no se agota en la posibilidad de que los particulares se dediquen a la actividad lucrativa de su preferencia; es preciso, además, que el ejercicio de esa actividad no se entorpezca por el Estado ni por los particulares sino por las causas señaladas en la Constitución y las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. La libertad económica supone, además, el fomento de condiciones favores al ejercicio de dicho derecho así como el respeto de tales condiciones de manera que la actividad económica desarrollada por los particulares sea fructífera no solo desde un enfoque meramente mercantilista como fuente de enriquecimiento del comerciante, sino como actividad generadora de empleos y como mecanismo que mediante el pago de impuestos y contribuciones nacionales y municipales colabora con el bienestar del pueblo.

Las limitaciones que provengan de actuaciones arbitrarias de un particular así medie una relación contractual con quien sufre dicha actuación pueden ser cesadas por la vía del amparo constitucional. En efecto, en la sentencia nº 1.556 de la Sala Constitucional del 8-12-2000 se hace referencia a la posibilidad de que la interpretación o la ejecución de un contrato lesionen derechos y garantías constitucionales que deban ser reparados mediante el amparo constitucional a pesar de que, en principio, el mecanismo adecuado sea el ejercicio de las acciones ordinarias que nacen de dichos contratos. En esta decisión la Sala estableció su doctrina al respecto en estos términos:

En el caso de autos, son derechos emanados del contrato de concesión, los que denuncia infringidos la parte actora. Tal relación puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos administrativos, mas no a la de amparo, ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo -en el presente caso- porque una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, o derive de él consecuencias discutibles entre las partes.

Ahora bien, quiere esta Sala puntualizar que así como la Ley, o el acto administrativo, puede utilizarse o producir enervamiento del goce y del ejercicio de derechos y garantías constitucionales de las personas, igualmente el contrato o su ejecución puede producir el mismo resultado.

Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la acción de amparo contra normas inconstitucionales, o contra sentencias y actos judiciales o administrativos que lesionen derechos o garantías constitucionales. Acción que viene dada por la privación o minimización del goce y ejecución de dichos derechos y garantías.

(…)

Esta realidad, hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa.

En su solicitud el apoderado actor alegó que no existe en el resto del ordenamiento jurídico, ni en la jurisdicción mercantil, una acción judicial idónea, eficaz, expedita, que pueda restablecer de manera inmediata la situación jurídica que se denuncia como infringida, resultando no adecuada ni eficaz, ni expedita ninguno de los procedimientos contenidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Este argumento será objeto de especial consideración porque de su conformidad o inconformidad con la doctrina de la Sala Constitucional referente al significado y alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dependerá el éxito de su petición de tutela.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha referido a ciertos supuestos en los cuales el agotamiento de los mecanismos ordinarios no se exige como requisito de admisibilidad del amparo ante la evidencia de que aquel mecanismo no es eficaz por la urgencia del caso o las circunstancias particulares que rodean la situación concreta en la que se funda el amparo. A tales supuestos excepcionales se ha referido la Sala en las decisiones nº 369/24-2-2003; 1574/2013; 1261/26-7-2011; 570/8-5-2015; 922/20-7-2015, 681/2017.

En la primera de las decisiones mencionadas (Nº 369) la Sala precisó su doctrina acerca de la admisibilidad del amparo y la posibilidad de escoger los mecanismos ordinarios preexistentes puntualizando que:

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

El juzgador observa que la acción ordinaria de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a un uso comercial se sustancia por el juicio oral cuya duración es similar a la del juicio ordinario civil; ese juicio oral termina con una sentencia que es apelable en ambos efectos y eventualmente según la cuantía se admite el recurso extraordinario de casación. Remitir a los accionantes a este procedimiento implica obligarlos a esperar la reanudación de las actividades judiciales a fin de que propongan su demanda con la consiguiente irreparabilidad de la lesión que se estaría consumando día a día durante todo el periodo de receso judicial. Esta situación, la inminente suspensión de los procesos en el receso judicial lo ha considerado la Sala Constitucional como una causa que justifica el acceso inmediato al amparo, verbigracia, en la decisión nº 1261/2011.

Otro argumento determinante para admitir el amparo es que la materia arrendaticia atañe al orden público cuyo restablecimiento inmediato abre las puertas al amparo como lo asentó la Sala en el reciente fallo nº 681/2017 en el cual resolvió lo siguiente:

Si bien es cierto que esta Sala ha indicado que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, - como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos- ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001).

No obstante lo anteriormente expresado, en el referido fallo esta Sala dejó asentado que el amparo podrá admitirse, aún cuando exista un medio procesal ordinario, -en este caso la regulación de la competencia-, cuando éste no ha sido capaz de remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente.

(omissis)

De allí que, esta Sala considere admisible la presente acción de amparo constitucional, a pesar que se contaba con la vía de la regulación de la competencia, por cuanto se alega en la presente acción de amparo la subversión del procedimiento en la tramitación de la demanda de resolución de contrato, nulidad de asambleas y simulación de venta de acciones, que es un aspecto procesal que atañe al orden público, lo que evidencia que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, al verificarse además que fue consignada la copia certificada de todo el expediente en el que se encuentra la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.


Al hilo de los argumentos precedentes el tribunal reafirma la admisibilidad de la acción de amparo ante la evidente ineficacia de la vía ordinaria preexistente. Así lo decide.

El cierre de una de las puertas principales del inmueble que permite la entrada directa de los usuarios a los locales regentados por los accionantes ha perdurado durante tres meses lo que a juicio de este sentenciador es una verdadera vía de hecho, una conducta arbitraria, que menoscaba la libertad económica de los accionantes desde luego que los actos del arrendador que disminuyen la rentabilidad de los locales arrendados influyen directamente en la vida de la empresa con todos los factores que confluyente en ella no solo como fuente generadora de riquezas para los accionistas sino como fuente de empleo.

En una materia que atañe al orden público no se concibe que el arrendador que está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores como lo prevé el artículo 11 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial permanezca impasible ante el cierre de una puerta principal de edificio, precisamente la que permite el acceso directo de los usuarios a los establecimientos mercantiles accionantes limitándose a afirmar que no se consiguen los repuestos necesarios sin aportar ningún medio probatorio de las diligencias que ha efectuado para adquirirlos ni del costos de la reparación. Los derechos de los inquilinos de inmuebles de uso comercial son irrenunciables y a tenor del artículo 3 de la ley que regula estos contratos cualquier acción que los menoscabe es nulo. El juzgador entiende que por causas fortuitas alguna vía de acceso al inmueble se dañe y por un tiempo puntual los arrendatarios tengan que soportar su cierre lo que no puede admitirse es que durante tres meses en la temporada en la que por máximas de experiencia es cuando los arrendatarios tienen mayor demanda de los bienes y servicios que ofrecen estos tengan que soportar la disminución de las condiciones originarias bajo las cuales consintieron en contratar y que la única explicación que reciban es que los repuestos son muy costosos o no se consiguen y que los usuarios pueden ingresar a través de otra puerta diferente obviando que la posibilidad del acceso directo a los locales comerciales a través de la puerta clausurada representa de hecho una modificación unilateral del contrato por parte del arrendador que contraria normas de indiscutible orden público y que lesionan la libertad económica de los accionantes al imponer restricciones unilaterales injustificadas en la ejecución del contrato.

En criterio del sentenciador es posible identificar incumplimientos cuya cesación necesariamente debe procurarse por el procedimiento ordinario (el juicio oral) porque la nota de urgencia inherente al amparo no está presente y porque la satisfacción del arrendatario amerita el ejercicio de acciones de condena ajenas a la naturaleza restablecedora del amparo. Entre tales incumplimientos estaría el cobro de sobrealquileres, de gastos condominiales excesivos, la violación del derecho de preferencia ofertiva, el omitir abrir la cuenta bancaria donde se depositaran las mensualidades, el retardo en reintegrar las garantías constituidas al inicio del arrendamiento, el no otorgar el contrato escrito y autentico, etcétera.

Pero cuando la inejecución del contrato consiste en una actuación material que modifica unilateralmente las condiciones del contrato como cuando el arrendador no observa el deber de hacer las reparaciones mayores a que está obligado y con ello si no impide por lo menos obstaculiza el ingreso de los potenciales adquirentes de los bienes o servicios ofrecidos por los inquilinos en la temporada en la que es de esperarse que las ventas sean mayores no puede pensarse que el juicio oral sea el único mecanismo al que deban acudir los accionantes –débiles jurídicos en la relación- que son los sujetos especialmente protegidos por el legislador especialmente si se considera en muchos casos para cuando los inquilinos obtengan un pronunciamiento de los tribunales ya la relación arrendaticia habrá finalizado y la reparación que esperaban obtener sería inoperante. Considérese que la legislación vigente no prevé la figura de los arrendamientos a tiempo indeterminado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional y se ordena al ciudadano Elías Abboud, parte accionada, que proceda a la apertura de la puerta principal del Centro Comercial Abboud Center que permite el acceso directo por la entrada principal que colinda con el Paseo Orinoco a los locales arrendados para lo cual dispondrá de 72 horas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de este mandamiento pudiera calificarse de desobediencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a la parte accionada conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha de hoy 20-12-2017, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCh/josmedith