REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, lunes cuatro (04) de diciembre de 2017.
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Asunto:
NP11-L-2014-000955.
Demandante: GUSTAVO JOSE GUTIERREZ APISCOPE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.620.640 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 25.746.
Demandada:
DIPROCHER MONAGAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 7-A RM MAT.
Apoderado Judicial: JUAN CARLOS AZOCAR Y JESUS BLADIMIR DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.819.561 y V-9.472.658, respectivamente.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa inició en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano GUSTAVO JOSE GUTIERREZ APISCOPE en contra de la entidad de trabajo DIPROCHER MONAGAS, C.A., la cual fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se materializaron todos los trámites pertinentes para la realización de la primera fase del procedimiento laboral; ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2015, se dio por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose la causa a los juzgados de juicio; correspondiéndole finalmente el conocimiento a quién con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de ser declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza que preside el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2017, tal como consta al folio 291, para el vigésimo primer (21) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Correspondiendo la celebración de la audiencia de Juicio, para el día de hoy 04 de diciembre de 2017, a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día de hoy lunes cuatro (04) de diciembre de 2017, siendo las 09:00 a.m. día y hora para que tenga lugar la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como la comparecencia de la parte demandada, procediendo este Sentenciador a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal por el Alguacil de esta Coordinación Laboral, el día lunes cuatro (04) de Diciembre de 2017, siendo las 09:00 a.m., se constató la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la celebración de la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación, así como la comparecencia de la parte demandada.
Al no comparecer la parte demandante, a la audiencia de juicio laboral se debe declarar desistido el procedimiento, de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho de acción. El artículo antes mencionado textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si la parte demandante no compareciere a la audiencia de Juicio, se declarará el desistimiento del proceso, y así lo hará constar el Juez en acta que inmediatamente levantara al efecto.
En virtud de ello, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistido el procedimiento, vista la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano GUSTAVO JOSE GUTIERREZ en contra de la entidad de trabajo DIPROCHER MONAGAS, C.A., plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG
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