JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0570

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JACINTO JIMÉNEZ, ANTHONY JIMÉNEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMÉNEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO. RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente, domiciliados en el Sector La Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121. 624.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

DEMANDA: SERVIDUMBRE DE PASO.


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge las presente actuaciones referidas a la articulación incidental de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se deriva del juicio principal que contiene demanda por Servidumbre de Paso, incoada por los Ciudadanos JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO. RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente, domiciliados en el Sector La Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del Ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Marroquina, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, presentada por ante este Juzgado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y que es llevada por este Tribunal en expediente signado con la nomenclatura interna A-0570.
En fecha 22 de septiembre de dos mil diecisiete (2017); mediante auto este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0570, nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 47 al 48).
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y libró las compulsas y las boletas de citación a los demandados del presente juicio. (Folio 49 al 52).
En fecha 20 de octubre de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de citación con las compulsas Sin Firmar. (Folio 53 al 60).
En fecha 25 de octubre de 2017 este Juzgado actuando como director del proceso ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por cuanto al momento de admitir la presente demandad obvio la apertura del mismo y fijó inspección judicial para el día 15 de noviembre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo ordenó oficiar a los organismos competentes a los fines de solicitar el vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado y el experto en materia agraria para que asesore a este Juzgado en práctica de la inspección judicial. (Folio 61).
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121. 624, en su carácter de autos solicitó la citación del demandado por cartel. (Folio 62).
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Juzgado actuando como director del proceso y a los fines de darle cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante ordenó librar cartel de citación al demandado del presente juicio. (Folio 63 al 64).
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Cartel de citación librado al demandado del presente juicio. (Folio 65).
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte demandada ratificó la solicitud de la Medida Cautelar Innominada enunciada en el Particular Tercero del libelo de la demanda donde se peticiona dada la Urgencia del caso y con carácter Provisional sea Restaurado el Paso Vecinal el cual atraviesa el lote de terreno de la parte demandada, es de resaltar que sus representados no han podido sacar sus cosechas de los predios lo cual atenta con el principio de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. (Folio 02 C.M.).
En fecha 15 de noviembre de 2017, este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines de darle cumplimiento al acto de inspección judicial. (Folio 05 al 06 C.M.)
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Juzgado ordenó agregar al presente cuaderno de medidas el informe remitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionado a la inspección judicial practicada por este Juzgado en el lote de terreno objeto del presente juicio en fecha 15 de noviembre de 2017. (Folio 07 al 12).

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, de las plantaciones y cultivos, así como de la actividad agricola animal, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


En este contexto, debe este juzgador destacar, que el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Este juzgador debe destacar, que los demandantes, dentro de la acción propuesta de Servidumbre de Paso, que da origen a la presente causa, en el Petitorio contenido en el libelo de la demanda, manifiestan y al mismo tiempo solicitan: “QUE DADA LA URGENCIA DEL CASO Y CON CARÁCTER PROVISIONAL SEA REAPERTURADO EL PASO VECINAL el cual atraviesa el lote de terreno ocupado por el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI parte demandada en el presente escrito a los fines de que mis representados puedan seguir desarrollando su actividad agraria y retiren la cosecha que corre el riesgo de perderse”.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 15 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017); sobre un lote de terreno ubicado el sector Guayabal y cerro zapatero, parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a saber:

“Omisis En el día de hoy Miércoles quince (15) de Noviembre de 2017, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO, SECRETARIO ABOGADO CARLOS MUJICA y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y hora fijadas en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada en Cuaderno Separado del Expediente Nº A-0570, nomenclatura particular de este Juzgado, solicitada por la parte. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal se constituyo en un conjunto de parcelas constantes de 200 hectáreas aproximadamente ubicadas en el sector Guayabal y cerro zapatero, parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos aparecen de manera individualizada de en los titulo de Adjudicación de Tierras socialistas que el INTI otorgó a favor de los solicitantes de cada parcela, de igual forma, el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadana ING. JONNY RODRÍGUEZ, técnico de campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.618.313, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING. JONNY RODRÍGUEZ, como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal en los lotes de terrenos antes descritos, procede hacer un recorrido por todas las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión. Para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, todo lo cual quedara plasmado en el acta que se levantara, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos. Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121. 624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO. RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente. Seguidamente el tribunal deja constancia que ingreso a las parcelas que ocupan los solicitantes, luego de ingresar por una vía de penetración agrícola en cuya entrada se observo un portón de dos hojas batientes, el cual se encontraba cerrado, acto seguido el Juez le informa de la misión por el cual el tribunal se encuentra en el sitio al ciudadano JOSÉ FLORES, quien se identifico como personal de seguridad, de la empresa denominada GUAQUIRA, y le solicito abriera el portón para acceder al sitio objeto de inspección judicial, permitiendo el referido ciudadano la entrada del tribunal, una vez ingresado el tribunal con el apoyo del experto designado para esta misión, inicia el recorrido por la referida vía de penetración agrícola en parte de tierra y en parte engranzonada a bordo de un Vehículo automotor, dispuesto para esta misión, en transcurso del recorrido por la vía antes identificada, el tribunal pudo observar un puente construido de concreto, el cual atraviesa el afluente del río Yaracuy, continuando el recorrido el tribunal pudo observar que la referida vía atraviesa a través de bateas los afluentes del río Guaquira, hasta llegar al final de la vía de penetración agrícola, en cuyo lugar se constituyo el tribunal y, procede hacer un recorrido por algunas de las parcelas ubicadas en la vega o parte plana adyacente al afluente del río Guaquira, con el apoyo del experto designado para esta misión. Para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, seguidamente el tribunal deja constancia que observo una parcela con una superficie aproximada de 1.6 hectáreas, sobre la cual existe una plantación de musáceas ( plátano , locho y cambur) en la totalidad del terreno, cuya actividad agroproductiva es desarrollada por el ciudadano ÁNGEL ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.297.195. Así mismo, en el recorrido, el tribunal observo en la zona montañosa un conjunto de lotes de terrenos o parcelas, con desarrollo de actividad agrícola vegetal, constituida por sembradíos de cacao, y café, en desarrollo. Finalmente el Juez, le concede al experto del Inti, cinco (05) días para que sea consignado el informe complementario, presentes en el acto. JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO. RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente. . (Cursiva de este Tribunal).

De igual forma considera necesario éste Jurisdicente, transcribir las observaciones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 08 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), constante de nueve (09) folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

CONCLUSIÓN:

“Omisis…Con base en las coordenadas UTM tomadas en campo con navegador GPS, se verificó a través del registro catastral y en el Sistema Automatizado Atancha Omakón del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra regularizados un grupo de productores ubicado en el Municipio San Felipe, Parroquia San Javier, sector La Marroquina y cerro Zapatero, en los ABRAE Cuenca Alta del Río Cojedes (ampliación Cerro Azul) y Maciso de Nirgua, capacidad de uso de Tierra a escala 1:250.000, se ubican en suelos lld-1, IVs-2, VIIe-1. En el anexo N° 1 Se puede verificar las parcelas de los productores que hacen vida en la zona.
En la inspección se constató un paso de servidumbre con características de tierra en unos tramos y otros con granzón en regulares condiciones, con una distancia de recorrido de 4 km con 2.586 m, cruzando el río Yaracuy en una parte del recorrido a través de una infraestructura de concreto (puente, con características similares a los puentes que se encuentran en el sector de Guarataro y Santa María sobre el mismo rio.
El paso de servidumbre se verificó en la carta topográfica de acuerdo al índice 6446 I NO, cuya edición de 1.984, derivada de la misión de vuelo realizado en 1975, el cual se encuentra en el área de registro agrario de la oficina regional de a tierra de Yaracuy, donde se observa un paso real desde el sector la Marroquina hasta el sector de Aguacatal, con un recorrido de 7 km con 5.256 m, ver anexo 5.
Cabe destacar que el paso de servidumbre está compuesto de predios sirvientes y predios dominantes, en este caso el predio sirviente es la Finca La Guaquira y los predios dominantes los parceleros mencionados anteriormente, no afectando al predio sirviente, ya que esta vía de acceso, solo es utilizada para trasladarse hasta sus respectivas parcelas, movilizar insumos y producción en las épocas que se requiera, por lo cual no existe base legal para restringir el paso a los productores, como se muestra en la evidencias cartográficas…” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
Así, el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “”el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleva al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La ley, pues sólo exige un mínimum de probanza, por la que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Suponemos de la redacción legal, que el Código de Procedimiento Civil, solo comprende en ese minimum a las presunciones no establecidas por la ley, por lo que, si emanan de declaraciones de testigos, deben admitirse únicamente en los casos en que se acepta la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 1.399 del Código Civil; fuera de este supuesto la presunción quedará a la prudencia del Juez.
Así pues, las presunciones, para que se puedan satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, han de ser suficientes para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama. Las presunciones hominis, son tres clases: levísimas, leves y graves; en las primeras, la convicción que arrojan es tan débil, que sería un error inducir o deducir de ella un hecho cierto; en las segundas, ya la deducción es más probable y en las terceras, las deducciones son muy verosímiles. Por eso, nuestra Ley, en materia de medidas preventivas, para que puedan acordarse, lo que ha querido es que, al menos, exista una presunción del derecho que haga muy verosímil su existencia.
Pero es bueno aclarar que la medida preventiva no tiene como condición tanto la existencia del derecho cuanto la apariencia del derecho. Como dice Calamandrei: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar. El resultado de esa cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad…”
Para decidir este Tribunal observa:
Las medidas Cautelares Provisionales se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo, razón por la cual este Juzgador, procede analizar la solicitud de Medida Cautelar Innominada y, a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la medida cautelar pretendida en el marco del Procedimiento de Rendición de Cuentas llevada como causa principal en este proceso.-
También es necesario mencionar que el artículo le permite al Juez Agrario dictar cualquier medida preventiva de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando exista el riesgo que la ejecución del fallo que se dictará en el marco del procedimiento principal quede ilusoria, así tenemos:
El artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así mismo, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por los demandantes, se deduce la presunción del buen derecho por cuanto dichos codemandantes, tienen la condición de sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haberse demostrado tal cualidad, de los instrumentos Agrarios otorgados a favor de ellos, de manera particularizada, por el instituto Nacional de Tierras, y referidos a Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuyos instrumentos fueron acompañados y reproducidos como probanzas, en la oportunidad de la interposición de la demanda que da origen al presente juicio, y del mismo modo, queda demostrado que los identificados codemandantes de manera patentizable, desarrollan actividades Agroproductiva, dentro de los predios que ocupan, lo que pudo ser constatado, en la Inspección judicial practicada por este tribunal, en el marco de la medida cautelar solicitada dentro del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento por efectos del cumplimiento de los respectivos lapsos procesales, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o las amenazas circunstanciales durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que los solicitantes alegan en su escrito de Demanda en el que solicitan medida cautelar innominada, lo siguiente:
“(…) que son ocupantes de un lote de parcelas individualizadas constante de aproximadamente 200 hectáreas, ubicadas estas parcelas en el sector Guayabal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares de cada predio consta en Títulos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, (…) que tienen constituido un importante desarrollo agrícola en el referido lote de terreno desde hace más de treinta años. (…) que desde que ocuparon ese lote de parcelas existe un Camino o Paso Vecinal, vía de penetración agrícola que atraviesa un complejo turístico y agropecuario denominado “Finca Guaquira”, la cual se comunica directamente con sus parcelas (…) ahora bien que de manera instepectiva y arbitraria, el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, a comienzos del mes de Septiembre del presente año, les había prohibido a ellos el paso, impidiendo que estos realicen actividades en sus lotes de terreno que ameriten utilizar maquinarias y equipos pesados, que han tratado de resolver amistosamente tal situación, siendo que el referido ciudadano les había manifestado que realizaran todas sus actividades agrícolas por otro lado, lo que les he dificultoso, en virtud de no existir otra vía de acceso a los predios que los demandantes ocupan. (…) quedando claro que con tal conducta desplegada por el referido ciudadano, se les estaba impidiendo cumplir con una efectiva función agroalimentaria (…) al no poder transitar e introducir hacia sus terrenos materiales e insumos par la explotación eficiente de sus actividades agrícolas (…)”.
En este sentido, quien aquí decide, observa que la argumentación antes citada, y de las probanzas antes referidas, se demuestra que en e los predios que fueron objeto de inspección judicial, y sobre los cuales los codemandantes de manera individualizada tienen instrumentos agrarios, despliegan actividades agroalimentarias, objeto del presente litigio, por lo que se debe resguardar dicha producción para asegurar las resultas del mismo; razones por las cuales este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria ya que la causa principal versa respecto a una Servidumbre de Paso, estableciéndose en la concepción de la pretensión, que los codemandantes tienen constituido un importante desarrollo agrícola en el referido lote de terreno desde hace más de treinta años. (…) que desde que ocuparon ese lote de parcelas existe un Camino o Paso Vecinal, vía de penetración agrícola que atraviesa un complejo turístico y agropecuario denominado “Finca Guaquira”, la cual se comunica directamente con sus parcelas (…) ahora bien que de manera instepectiva y arbitraria, el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, a comienzos del mes de Septiembre del presente año, les había prohibido a ellos el paso, impidiendo que estos realicen actividades en sus lotes de terreno que ameriten utilizar maquinarias y equipos pesados, que han tratado de resolver amistosamente tal situación, siendo que el referido ciudadano les había manifestado que realizaran todas sus actividades agrícolas por otro lado, lo que les he dificultoso, en virtud de no existir otra vía de acceso a los predios que los demandantes ocupan. (…) quedando claro que con tal conducta desplegada por el referido ciudadano, se les estaba impidiendo cumplir con una efectiva función agroalimentaria (…) al no poder transitar e introducir hacia sus terrenos materiales e insumos par la explotación eficiente de sus actividades agrícolas (…)”.
Estos argumentos, lo debe contrastar este juzgador con lo establecido por el experto auxiliar en el Informe Complementario consignado a la causa, de Inspección Judicial practicado por este Tribunal y anteriormente señalado, el cual de su contenido se puede extraer: “(…) Cabe destacar que el paso de servidumbre está compuesto de predios sirvientes y predios dominantes, en este caso el predio sirviente es la Finca La Guaquira y los predios dominantes los parceleros mencionados anteriormente, no afectando al predio sirviente, ya que esta vía de acceso, solo es utilizada para trasladarse hasta sus respectivas parcelas, movilizar insumos y producción en las épocas que se requiera, por lo cual no existe base legal para restringir el paso a los productores, como se muestra en la evidencias cartográficas…” (Cursiva del Tribunal). Por tanto se considera cumplido este requisito indispensable. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.
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En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida cautelar innominada solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario quien aquí conoce, garantizar la continuación de los ciclos biológicos productivos desplegados en los predios objeto de marras, por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal, declarar procedente la medida cautelar innominada Provisional de Paso, a favor de los productores del campo Apertura del Paso Vecinal, el cual atraviesa el lote de terreno ocupado por el ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI, parte demanda en la presente causa, y que se corresponde a un complejo turístico y agropecuario denominado “Finca Guaquira”, a los fines de que los demandantes antes identificados, puedan seguir desarrollando sus actividades Agroproductiva y retiren sus cosechas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO, a favor de los ciudadanos JACINTO JIMENEZ, ANTHONY JIMENEZ, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, WUILTER GIMENEZ, PEDRO ANTONIO CARRERA, JOSÉ ANTONIO CARRERO DÍAZ, JACINTO SUAREZ, WILLIAN CEDEÑO, DOUGLAS MARTÍNEZ, MARIBEL DEL CARMEN ROJAS VARGAS, KEILA ANDRADE, AURA SANCHEZ, KEIBER ALIENDO. RAYBER ALIENDO, ARTEMIO ALIENDO, JOSÉ ALIENDO, REINALDO ACOSTA, MILÑER OLAVARRIETA, BEATRIZ GARCÍA, HERMES VÁSQUEZ, RAMÓN MONTOYA, EUCLIDES VÁSQUEZ E ISIDRO RUMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.315.750, V-24.942.112, V-18.054.890, V-16.261.357, V-7.577.683, V-7.586.164, V-14.709.749, V-7.556.959, V-7.514.598, V-19.953.252, V-12.284.474, V-10.773.627, V-26.429.455, V-25.927.542, V-12.077.917, V-12.082.220, V-10.700.664, V-18.758.963, V-15.642.724, V-18.759.422, V-17.700.154, V-15.767.434 Y V-8.510.208 respectivamente, todos agricultores, domiciliados en el sector La Marroquina, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que estos puedan transitar por el paso o camino agrícola desde el sector la Marroquina hasta el sector de Aguacatal, con un recorrido de 7 km con 5.256 m, atravesando el predio que corresponde a un complejo turístico y agropecuario denominado “Finca Guaquira”, permitiéndoseles de este modo, el acceso de los antes identificados ciudadanos hasta sus respectivas parcelas individualizadas, que en su conjunto comprenden aproximadamente un área de terreno de Doscientas hectáreas, ubicadas estas parcelas en el Sector Guayabal y en el Sector Montaña El Zapatero, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a objeto de que los antes identificados agricultores, puedan realizar en cada uno de sus predios sus labores agrícolas, movilizar insumos y producción en las épocas que se requiera, por lo que se insta al ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 6.973.879, así como a cualquier otra persona que puedan obstruir el paso de los demandantes, antes identificados, permitir que estos transiten a los fines que puedan realizar sus labores Agroproductiva en sus respectivos predios, recolectar y colocar el producto de lo cultivado para la comercialización y consumo propio, dentro del horario comprendido de seis de la mañana (6:00 Am) a seis de la tarde(6:00 Pm). Del mismo modo se insta al señalado demandado, OSCAR ALFREDO PIETRI PACHECO, para que haga entrega a los demandantes antes identificados, de un juego de llaves del candado colocado en el portón ubicado al comienzo de la vía agrícola, en el que se encuentra unas instalaciones consistentes en garita o caseta de vigilancia de la empresa complejo turístico y agropecuario denominado “Finca Guaquira”, mientras tanto, se ordena la apertura del indicado portón, para permitir el libre acceso y transito, de quienes han sido beneficiados de esta medida y antes identificados .

SEGUNDO: Se acuerda la notificación del ciudadano OSCAR ALFREDO PIETRI PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 6.973.879, de la presente Medida acordada.

TERCERO: Como Medida complementaria, se ordena a todas las autoridades civiles, administrativas y militares a garantizar el cumplimiento de la presente Medida, razón por la cual, se ordena oficiar por auto separado a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Comando Zona Catorce; así como al Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios, así mismo, se ordena expedir copia certificada del presente Decreto de Medida a las Instituciones antes referidas, así como a las partes intervinientes en el presente juicio.

CUARTO: La vigencia de la presente Medida será hasta que existe sentencia definitivamente firme en el juicio principal, ya que la misma es dictada dentro del marco de un juicio.
QUINTO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

SEXTO: La presente cautela es dictada sin perjuicio de la Sustanciación, Decisión y Medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios, previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

SEPTIMO: En virtud del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO , este tribunal fija para el dia 20 de Diciembre de 2017, a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto de ejecución de la presente Medida, y a tales efectos, ordena oficiar a la Oficina Regional Administrativa Yaracuy, a fin de facilitar vehículo para el debido traslado de este tribunal.

No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al día Trece (13) del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
JLQ/CM/.-Exp. N° A-0570.