JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: ACUMULADO Nº A-0577/A-0578.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
PARTE SOLICITANTE: por los ciudadanos MORLES, WILBER ALONSO MEDINA HAIDEE YOLANDA MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.513.965, V-19.954.045, V-26.137.376 y V-26.137.374, respectivamente.
PARTE SOLICITANTE: Cciudadanos NERIS MEDINA, WILLIAN MEDINA, ELIOT MEDINA, GRICELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.513.964, V-8.513.282, V-8.513.966, V-11.276.776 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, por los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES, WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.513.965, V-19.954.045, V-26.137.376 y V-26.137.374, respectivamente; recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera treinta (30) Norte, calle principal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, denominado Fundo Los Samanes, con una superficie de veintiséis hectáreas (26 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alvaro Duarte; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano José Calcoprieto; ESTE: Carretera la 30 y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joel Rodríguez.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 17 de noviembre de 2017, este Tribunal ordeno darle entrada a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, por los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES, WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.513.965, V-19.954.045, V-26.137.376 y V-26.137.374,y anotarlo en Expediente bajo el numero A-0577, así mismo, admitió la señalada solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y, fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial, para el día veintisiete (27) de noviembre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, asimismo oficiar a la Oficina Regional de Tierras (INTI), a los fines de solicitar la designación de un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que asesore al Juzgado en la práctica de la inspección, librando los oficios N° JPPA-0640/2017; JPPA-0640.A/2017; JPPA-0641/2017 (Folio 32 al 35).
En fecha 21 de Noviembre del año 2017, del mismo modo se recibe por ante esta instancia tribunalicia, solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, intentada por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos NERIS MEDINA, WILLIAN MEDINA, ELIOT MEDINA, GRICELA MEDINA, debidamente identificados, quienes manifestaron ser ocupantes de un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de veinticinco he tareas (25 ha), ubicado en el sector kilometro 30 Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por Alvaro Duarte; SUR: Terreno ocupado por Camilo Pérez, ESTE: carretera la 30 norte; y OESTE: terreno ocupado por Camilo Pérez y Ramón Zavala, siendo que en fecha veinte y cuatro (24) de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la indicada causa, asignándole Expediente bajo el Nº A-0578, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 58).
En fecha 27 de Noviembre de 2017, este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente expediente, a los fines de practicar inspección judicial fijada para esa fecha, tal como consta en acta que cursa al folio 36 hasta el folio 39 ambos inclusive.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el Jurisdicente aplicando los principios rectores del Derecho Agrario, contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente, los referidos a la concentración, brevedad e inmediación, ordenó acumular a las actuaciones correspondientes a la Causa signada con el N° A-0577 nomenclatura particular de este Juzgado, relativa a una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES, WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.513.965, V-19.954.045, V-26.137.376 y V-26.137.374, respectivamente, con la causa llevada por este tribunal en expediente signado con el N° A-0578, nomenclatura particular de este Juzgado, relativo a Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, asistiendo en este acto a los ciudadanos NERIS MEDINA, WILLIAN MEDINA, ELIOT MEDINA, GRICELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.513.964, V-8.513.282, V-8.513.966, V-11.276.776 respectivamente, por cuanto ambas causas poseen conexión entre sí; y no se encuentran incurso dentro las causas del artículo 81 de Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que las mismas continuaran en un solo proceso y, siendo que el pronunciamiento que aquí surja, en relación a las causas acumuladas, será vinculante para ambas pretensiones. Asimismo ordenó dejar copia certificada del presente auto en la pieza principal de la causa signada con el N° A-0577 nomenclatura particular de este Juzgado. Igualmente se ordena la corrección y la refoliatura de todo el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40 al 42).
En fecha 12 de Diciembre de 2017, fue recibido el informe de la inspección judicial remitido por el Ingeniero Agrónomo NICOLAS LUNA adscrito a la oficina Regional del Instituto de Desarrollo Rural ( INDER- Yaracuy), constante de ocho (08) folios útiles y se ordenó agregarlo al presente expediente previa lectura por Secretaría. (Folio 62 al 70).
-III-
PLANTEAMIENTO DE AMBAS PARTES:
Planteamiento del solicitante de la causa signada con el N° A-0577 nomenclatura particular de este Juzgado, relativa a una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES, WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.513.965, V-19.954.045, V-26.137.376 y V-26.137.374, respectivamente; recibida por ante este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2017, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera treinta (30) Norte, calle principal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, denominado Fundo Los Samanes, con una superficie de veintiséis hectáreas (26 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alvaro Duarte; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano José Calcoprieto; ESTE: Carretera la 30 y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joel Rodríguez, alegaron lo siguiente:
Que son ocupante desde hace diez (10) años de un predio ubicado en la carretera treinta (30), Norte calle principal del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, denominado Fundo Los Samanes, con una superficie de 26 hectáreas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por familia Morles. Sur: Terrenos ocupados por la familia Moreles. Este: Vía de penetración. Oeste: Zanjón., el cual han venido ocupando de manera pacífica, no equivoca con ánimos de poseerla, pública, no ininterrumpida, han venido desarrollando una actividad agroproductiva consiste en la cría de ganado vacuno de doble propósito, (cárnico y lechero), nueve (09) potreros, así como las áreas para el manejo del ganado, vaquera, manga con embarcadero, así mismo realizan una actividad agrícola vegetal, en la cual tienen siembra de yuca, naranja, plátano y cambur sobre una superficie de 2 hectáreas.
Que desde el día 31 de agosto del presente año unos ciudadanos han intentado penetrar con ánimos de impedir la actividad que desarrollan en el predio, en varias ocasiones, para lo cual han tenido que acudir a los órganos de seguridad (Guardia Nacional), durante estas incursiones de manera violenta han desforestado, amenazado con paralizar la actividad que realizan, siendo que el día primero de noviembre aproximadamente, los ciudadanos ELIO MEDINA, WILLIAN MEDINA, GRISELA MEDINA Y NERI MEDINA, con intensiones de dividir el predio, pasar rastra y desforestar para dividir con cercas perimetrales, amenazándolos y hostigándolos para que desalojen el predio.
Que por lo anteriormente expuesto acuden ante esta instancia con la finalidad de solicitar Protección para la Producción Agroalimentaria que desarrolla junto con sus en el predio Los Samanes, todo ello en virtud del temor que tienen que sea paralizada, dañada o obstaculizada el desarrollo pleno de la actividad pecuaria y agrícola que indico anteriormente.
Que por cuanto no cuenta con la asistencia jurídica, solicita que se asigne un Defensor Público para que los asista en esta causa, asimismo para los efectos de citación u otro requerimiento del Tribunal indicaron a los ciudadanos ELIO MEDINA, WILIAN MEDINA y NERI MEDINA, todos domiciliados en el Sector Kilómetro 32 del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, al final del poblado.
Planteamiento de los solicitantes de la causa signada con el N° A-0578 nomenclatura particular de este Juzgado, relativo a una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, asistiendo en este acto a los ciudadanos NERIS MEDINA, WILLIAN MEDINA, ELIOT MEDINA, GRICELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.513.964, V-8.513.282, V-8.513.966, V-11.276.776 respectivamente, sobre un lote de terreno constante de veinticinco (25 has.), hectáreas, ubicado en el sector kilómetro 30 municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alvaro Duarte; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano José Calcoprieto; ESTE: Carretera la 30 y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joel Rodríguez, alegaron lo siguiente:
Que en fecha 17 de noviembre del año 2017, comparecen a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, los ciudadanos NERIS MEDINA, WILLIAN MEDINA, ELIOT MEDINA, GRICELA MEDINA, debidamente identificados, quienes manifestaron ser ocupante de un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de veinticinco he tareas (25 ha), ubicado en el sector kilometro 30 Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por Alvaro Duarte; SUR: Terreno ocupado por Camilo Perez, ESTE: carretera la 30 norte; y OESTE: terreno ocupado por camilo perez y ramon zavala.
Que es el caso Ciudadano Juez Primero Agrario, que sus representados, junto a su familia se han consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la cría y producción de ganado vacuno y producción agricola, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista.
Que desde hace más de un mese (01) aproximadamente sus representados han sufrido de hostigamiento, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por que la ciudadana HAYDEE MEDINA Y SU HIJOS, quien es hermana de mis patrocinados y que también ocupa el lote de terreno se dirige constantemente a la Guardia Nacional y afirma que ese lote de terreno le pertenece en virtud de lo cual los funcionarios hacen acto de presencia y prohíben a mis representados continuar con las labores agro productiva dentro del predio.
Que agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, que vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Productiva que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno.
Que acuden a este Honorable Juzgado, por cuanto agotados todos los mecanismos y esfuerzo conciliatorios y observando que esta ciudadana, persiste en el impedimento de la actividad, Agropecuaria, desplegada por mis representados, limitando con ello el trabajo sobre un conjunto de animales ganado vacuno que se desarrolla y las actividades agrícola, así como la seguridad alimentaria del pueblo venezolano y su mantenimiento.
Que solicita respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad Pecuaria y de Siembra, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este Jurisdiciente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.
Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de trascribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Precisado lo anterior, considera oportuno traer a colocación el extracto integro de la inspección judicial practicada, en atención a la presente causa por este Juzgado en fecha veintiséis (27) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el cual es del temor siguiente: (Que consta en esta, en la presente Medida).
En el día de hoy Lunes veintisiete (27) de Noviembre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, SECRETARIO ABOGADO CARLOS MUJICA y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y hora fijadas en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la Solicitud De Medida De Protección a La Producción Agro Alimentaría a en la presente causa, cuyo expediente fue signado con Nº A-577, nomenclatura particular de este Juzgado,. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal se constituyo sobre un predio ubicado en la carretera Treinta (30), Norte calle principal del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy denominado Fundo Los Samanes, con una superficie de 26 hectáreas, alinderado de la siguiente manera. NORTE terrenos ocupados por familia Morles. Sur terrenos ocupados por la familia Moreles. Este: Vía de penetración. OESTE. Zanjon., de igual forma, el Tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER -Yaracuy), ciudadano INGING. Nicolás Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.699.392. Provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano ING. Nicolás M. Luna. H, como experto para llevar a cabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES y WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MOELES, venezolanos mayores de edad Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 8.513.965, v 19.954.045. V-26.137.376 y V- 26.137.374., identificadas las personas que se encuentran presentes al momento de iniciar la presente inspección judicial, el tribunal procede hacer un recorrido por todas las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, todo lo cual quedara plasmado en el acta que a los efectos legales será levantada y firmada será conforme por los presentes en el acto de hoy. Los antes indica dos ciudadanos manifestaron a este tribunal ser ocupantes del predio objeto de inspección judicial y habitar en la vivienda que se encuentra construida dentro del predio, también se hicieron presentes a la llegada del tribunal los ciudadanos ISMAEL VICENTE MEDINA NAVARRO, GRISELA DEL CARMEN MEDINA DE CASTILLO, WILLIAM ANTONIO MEDINA MORLES, NERES MARIA MEDINA MORLES y ELIOT RAMON MEDINA MORLES, venezolanos mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nº v-20.888.245, v-11.276.776, v-8.513.282, v- 8.513.964 y 8.513.966 respectivamente, quienes manifestaron a este tribunal ser miembros de la sucesión CARMEN GALA MORLES, indicando al tribunal que el fundo objeto de inspección forma parte de una sucesión hereditaria. El tribunal en consecuencia con la ayuda del experto designado para esta misión deja constancia de los siguientes particulares; 1) que la ubicación exacta del predio objeto de inspección es la siguiente, Lote de terreno denominado “LOS SAMANES”, ubicado en el sector la Treinta Norte asentamiento campesino ferrocarril Bolívar lote numero “2”, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie de 26 hectáreas con 7299 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alvaro Duarte; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano José Calcoprieto; ESTE: Carretera la 30 y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joel Rodríguez. 2) que el predio objeto de inspección judicial tiene uso agrícola vegetal y animal. 3) se pudo observar una actividad agropecuaria, con énfasis en la producción lechera y engorde, con un aproximado de 43 animales bovinos discriminados de la siguiente manera; 20 vacas paridas, 1 toro, 10 novillas y 12 becerros, cuyo ganado presenta una marca de hierro identificadora con la grafología siguiente: H19- ye minúscula invertida y finaliza en “M”, de la cual fue puesta a la vista del tribunal una constancia de registro de expedida por el INSAI Yaracuy, Registro de hierro Nº 18.684 año 2013, folios 358 libro 16, donde aparece como propietario la ciudadana HAIDEE MEDINA venezolana titular de la cedula de identidad Nº 8.513.965, Fundo los SAMANES ubicado en ubicado el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y estando presente la señalada ciudadana manifiesta a este tribunal ser la propietaria de los indicados semovientes. 4). se pudo observar que el predio objeto de inspección judicial cuanta con instalaciones para actividad agropecuaria distinguidas de las siguiente forma; 11 potreros seccionados por cercas de estantillos de madera y alambre de púas de cuatro y cinco pelos, y en partes cercas vivas de rabo de ratón, con pastizales introducido de las variedades Toledo, brachiaria humidicola y pasto estrella, asi mismo cuanta con una vaquera y corral para el manejo de ganado, construido con tubos de hierro, posee manga, embudo, corral, un corral pequeño cercado con estantillos de madera y alambre de púas de 4 y 8 pelos, 2 becerreras, y un tanque de concreto deteriorado. 5). Se observo una casa tipo campestre construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido techado en parte con laminas de asbesto acerolit , conformada `por tres cuartos, corredor, sala y cocina, con puertas de metal y ventanas basculantes con sus chapas de vidrio. 6). En cuanto a la referida vivienda manifiesta la ciudadana HAIDEE MEDINA que la misma está siendo habitada por ella junto a su hijos WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MOELES, aduciendo tener más de diez (10) años habitando dicho inmueble. 7). Del mismo modo este tribunal pudo observar que en un área de aproximadamente dos hectáreas la cual se evidencia se practico mecanización, sobre la cual se observa una insipiente siembra de maíz de reciente data aproximadamente siete días,, se observo un sembradío de yuca dulce con una data de desarrollo de siete meses sobre una superficie de 300 metros, asociado con quinchoncho en pequeña cantidad, manifiesta a este tribunal la ciudadana GRICELA MEDINA antes identificada, que la superficie de terreno sobre el cual se encuentra la siembra de maíz antes referida fue rastreada por sus dos hermanos y sobrino, que tienen por nombre ISMAEL VICENTE MEDINA NAVARRO, WILLIAM ANTONIO MEDINA MORLES, y ELIOT RAMON MEDINA MORLES, asi mismo manifiestan los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES y WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MOELES, que han sido ellos los que realizaron la siembra de maíz en referencia y de los cultivos de yuca y quinchoncho. 8). Siguiendo con el recorrido el tribunal deja constancia que observo en un área de aproximadamente 3000 metros cuadrados, existe una plantación de musáceas, (locho, plátano y cambur), en producción, manifestando a este tribunal que el cuido y cultivo de estas plantas. Viene siendo desarrollada por la ciudadana HAYDEE MEDINA, así mismo que en una porción de terreno de aproximadamente 90 metros cuadrados existe una plantación de naranja, conformada por tyerinta individuos con una data aproximada de 2 años y medio, cuyo desarrollo de la actividad es realizado por l los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES y WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MOELES. 9), Del mismo modo se pudo evidenciar que existe sobre un área de terreno de 50 metros cuadrados, una siembra de 33 plantas de yuca con una data de crecimiento aproximada de dos meses, y 9 plantas de musáceas de un y medio mes de desarrollo, igualmente en un area aproximada de 2000 metros cuadrados se observo otra plantación de yuca con una data de desarrollo de dos meses y medios, , dicha area de terreno se evidencia haber sido deforestada recientemente, previo a la siembra, manifestando los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MEDINA MORLES, y ELIOT RAMON MEDINA MORLES, ser las personas que sembraron esos dos paños de yuca. 10). Dentro del recorrido este Tribunal pudo observar el almacenamiento de maíz blanco, producto de de la reciente cosecha dentro del predio, hecha por la ciudadana HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES y WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MOELES, se observo una cría de aves de 30 gallinas ponedoras, desarrollada por los ciudadanos antes mencionados, así mismo los siguientes equipos, maquinarias e implementos, agrícolas, , un tractor Ford 5000 año 1969, en regular estado de conservación y operatividad una zorra, una rastra de 18 discos, no operativa, una prensa artesanal para producción de queso, 2 desmalezadoras tipo bastón, una maquina procesadora de pasto de motor a gasolina. Finalizado el recorrido de la presente Inspección judicial, se declara practicada, siendo las 6. 50. Es todo se termino y conforme firman los presentes el acta de asistencia. (Cursiva de este Tribunal).
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este Jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte accionante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan en alguna forma de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de ambas demandas de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, condensadas y acumuladas al presente expediente, este jurisdicente puede apreciar que existe pedimentos mutuos en cada una de ellas, que se convinan en una contradicción derivada de las labores agrarias que tales sujetos en litigio vienen desarrollando, dentro de un mismo lote de terreno, lo que desencadena en posiciones encontradas en la esfera de sus intereses agrarios, siendo que por una parte alega en su escrito libelar los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES, WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.513.965, V-19.954.045, V-26.137.376 y V-26.137.374, respectivamente. Que desde el día 31 de agosto del presente año unos ciudadanos han intentado penetrar con ánimos de impedir la actividad que desarrollan en el predio, en varias ocasiones, para lo cual han tenido que acudir a los órganos de seguridad (Guardia Nacional), durante estas incursiones de manera violenta han desforestado, amenazado con paralizar la actividad que realizan, siendo que el día primero de noviembre aproximadamente, los ciudadanos ELIO MEDINA, WILLIAN MEDINA, GRISELA MEDINA Y NERI MEDINA plenamente identificados, con intensiones de dividir el predio, pasar rastra y desforestar para dividir con cercas perimetrales, amenazándolos y hostigándolos para que desalojen el predio. Y por otra parte, en el planteamiento de la demanda interpuesta por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, asistiendo en este acto a los ciudadanos NERIS MEDINA, WILLIAN MEDINA, ELIOT MEDINA, GRICELA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.513.964, V-8.513.282, V-8.513.966, V-11.276.776 respectivamente. Que desde hace más de un mese (01) aproximadamente sus representados han sufrido de hostigamiento, amenazas y perdidas de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por que la ciudadana HAYDEE MEDINA Y SU HIJOS, quien es hermana de mis patrocinados y que también ocupa el lote de terreno se dirige constantemente a la Guardia Nacional y afirma que ese lote de terreno le pertenece en virtud de lo cual los funcionarios hacen acto de presencia y prohíben a mis representados continuar con las labores agro productiva dentro del predio.
Asimismo según informe técnico complementario presentado por el experto designado por este Tribunal, al ciudadano NICOLAS LUNA, Ingeniero, técnico de campo adscrito al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-YARACUY), del estado Yaracuy, recibido en fecha 12 de diciembre, y que cursa encartado al presente expediente a los folios que van desde el folio 62 al folio 71, con ocasión a la inspección judicial, llevada a cabo por este tribunal dentro de la presente causa, de su contenido se puede extraer lo siguiente:
(…)La inspección fue realizada el día 27 de noviembre del presente año a las 2:45 de
la tarde (2:45 PM) en la cual se recorrió un área de terreno de 26 ha, aproximadamente en las que se observaron las siguientes características:
Parcela con 26,7299 ha dividida en 11 potreros con los pastos Toledo (Brachiaria, brizantha), Bracharia humidicola y Pasto estrella (Cynodon dactylon) con un desarrollo fisiológico de 3 años aproximadamente y sin incidencia de malezas, cabe destacar que se evidencia un mantenimiento oportuno y constantes de los potreros, los cuales están en excelentes condiciones de productividad, el pasto es de ciclo perenne y su durabilidad en el campo viene dado por el manejo agronómico que a estos se les realice a su vez en esta unidad de producción se encuentran pastoreando alrededor de 43 animales de ganado bovino mestizo para la producción lechera
Los animales observados no presentan enfermedades visibles, ni estados de desnutrición, lo cual evidencia un buen manejo de la producción y uso de los recursos propios de la finca para la elaboración del alimento de los animales. El grupo etario está conformado de la siguiente manera:
Becerros: 12, edad 8 meses
Novillas: 10, edad 2 años
Vacas: 20, edad 3 años
Toros: 1, edad 4 años
En recorrido por la parcela se pudo constatar que esta posee una (01) laguna la cual está en desuso por mal drenaje, siendo necesaria un replanteo del terreno para rediseñarla.
La parcela se encuentra totalmente cercada las 26,7299 ha con estantillos de madera y cerca natural de plantas de rabo de ratón (Achyranthes aspera L) con cuatro pelos de alambre de púas en buenas condiciones. La unidad de producción posee un cultivo de maíz blanco 2,5 ha con un desarrollo fisiológico de 7 días el cual le falta 113 días para su cosecha, el mismo esta en excelentes condiciones no presenta ataques de insectos ni de patógenos, presentando un buen desarrollo morfológico de la planta. También presenta un cultivo de naranja con 30 plantas abarcando un área de 90 m2 con una edad de 2 años y medio, encontrándose este cultivo en fase de desarrollo, faltándole 3 años para obtener cosecha del mismo.
Esta unidad de producción también cuenta con un lote de cultivo de Musáceas
(Cambur, locho y plátano) los cuales abarcan una área de 3.000 m2 aproximadamente las cuales se encuentran en producción con más de 15 años de edad, presentando buenas labores de mantenimiento y conservación. Este cultivo por ser perenne y multiplicarse mediante brotes (hijos) tiende a pasar años produciendo frutos y dando cosechas.
También se pudo observar la presencia de los siguientes tres (03) lotes de tierra cultivada con yuca, asociada con quinchocho y plátano:
1. Una Yuca asociada con quinchoncho de 7 meses de edad y abarcando un área de 300 m2, faltándoles 5 meses para cosechar.
2. Una yuca asociada con plátano de 2 meses de edad abarcando un área de
50 m2, faltándoles 6 meses para cosechar a la yuca y 9 meses para cosechar al plátano.
3. Una yuca de 1 mes y medio de edad con 250 plantas aproximadamente, abarcando un área de 2.000 m2, al cual le falta 10 meses para cosechar.
CONCLUSIONES:
(…)Que de las 26,7299 ha inspeccionadas están siendo utilizada el 100% del área útil de producción.
• El cultivo de maíz blanco dentro de la unidad de producción le falta 113 días para su cosecha.
• El cultivo de naranja le falta tres (03) años para su cosecha.
• El cultivo de Musáceas por ser plantas perennes y estar en continua multiplicación siempre estarán productivas.
• El cultivo de yuca asociado con quinchoncho dentro de la unidad de producción le faltan 5 meses para sus respectivas cosechas.
• El cultivo de yuca de aproximadamente 250 plantas le faltan 10 meses para sus cosechas.
• Los cultivos de yuca y plátano asociados les falta 6 y 9 meses para sus cosechas.
• El lote de 19 ha sembradas con pasto Bracharia, Toledo y estrella que abarcan 11 potreros se encuentran en buenas condiciones agronómicas.
• Que a los animales para su edad de matadero le faltan: Becerros: 12 edad 8 meses, 3 años para matadero. Novillas: 10 edad 2 años, 3 años de vida útil para matadero. Vacas: 20 edad 3 años, 2 años para descarte (matadero). Toros: 1 edad 4 años, 4 años para descarte (matadero)
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MOTIVA
Por las razones anteriores, considera este jurisdicente, que se hace necesario y oportuno, Decretar por parte de este órgano jurisdiccional, Medida de Protección al Desarrollo de la Actividad Agrícola Pecuaria y Vegetal, presente dentro del lote de terreno objeto de estas causas, que han sido condensadas y acumuladas en un solo expediente, para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se viene desarrollando, la paz social en el campo, y a toda la población que se beneficia de ella, disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, y de esta forma, asegurar las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, tomando en cuenta que existe un conflicto intersubjetivo, con ocasión al desarrollo de la actividad agroproductiva entre los que aparecen como partes intervinientes en la presente causa, ut supra identificados, lo cual pudiera contingentemente degenerar en detrimento de la producción agrícola presente dentro del lote de terreno ubicado en la carretera treinta (30) Norte, calle principal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy constante de veintiséis hectáreas con siete mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados (26 Has con 7299 M), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alvaro Duarte; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano José Calcoprieto; ESTE: Carretera la 30 y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joel Rodríguez, cuya Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, arropa todos los cultivos de ciclos biológicos cortos, cultivos de ciclos biológicos semipermanentes y cultivos de ciclos biológicos permanentes, como lo son: Musáceas, tubérculos, leguminosa, cultivo tropical y cereal, entre todos estos: plátano, yuca, quinchoncho, maíz, plátanos, naranja, así como la actividad agropecuaria y el pastizaje existentes dentro del predio arriba señalado.
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DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno ubicado en la carretera treinta (30) Norte, calle principal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, constante de veintiséis hectáreas con siete mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados (26 Has con 7299 M), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Alvaro Duarte; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano José Calcoprieto; ESTE: Carretera la 30 y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joel Rodríguez, particularizado de la manera siguiente; sobre la actividad agro productiva desarrollada por los ciudadanos HAIDEE YOLANDA MEDINA MORLES, WILBER ALONSO MEDINA MEDINA, JHONNY JAVIER MEDINA MORLES y JHONNY JESUS MEDINA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.513.965, V-19.954.045, V-26.137.376 y V-26.137.374, respectivamente; Se Protege la actividad agropecuaria consiente de de 43 animales de ganado bovino mestizo para la producción lechera discriminados de la siguiente manera; 20 vacas paridas, 1 toro, 10 novillas y 12 becerros, desarrollada sobre una superficie aproximada de 22 hectáreas, de las cuales 19 hectáreas se encuentran sembradas con pasto Bracharia, Toledo y estrella que abarcan 11 potreros los cuales encuentran en buenas condiciones agronómicas, destinadas para la alimentación y mantenimiento del ganado. Así mismo se Protege el área aproximada de tres hectáreas donde se encuentran las instalaciones para el manejo del ganado tales como; una vaquera y corral para el manejo de ganado, construido con tubos de hierro, posee manga, embudo, corral, un corral pequeño cercado con estantillos de madera y alambre de púas de 4 y 8 pelos, 2 becerreras, y un tanque de concreto, de igual forma Se Protege la actividad agrícola vegetal consistente de; Un cultivo de maíz blanco desarrollado en un área de 2,5 hectáreas. Un cultivo de naranja con 30 plantas abarcando un área de 90 m2. Un cultivo de Musáceas (Cambur, locho y plátano) los cuales abarcan una área de 3.000 m2 aproximadamente. Un cultivo de yuca asociada con quinchoncho de 7 meses de edad y abarcando un área de 300 m2. Así mismo se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agroproductiva desarrollada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MEDINA MORLES, y ELIOT RAMON MEDINA MORLES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-8.513.282, V-8.513.966, respectivamente, particularizada de la siguiente manera: Se Protege Un cultivo de yuca asociada con plátano de 2 meses de edad abarcando un área de 50 m2. Un cultivo de yuca de 1 mes y medio de edad con 250 plantas aproximadamente, abarcando un área de 2.000 m2. De acuerdo a lo establecido en la parte Motiva de la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: Se prohíbe cualquier tipo de actividad, que implique la tala de árboles de cualquier especie, existentes en el predio, la quema de capa vegetal, desmatonamiento y remoción de la capa vegetal dentro del lote de terreno objeto de la presente Medida de Protección Agroalimentaria.
TERCERO: Se restringe parcialmente las actividades Agrícolas en ejecución, que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, existentes en el lote de terreno objeto de la presente Medida de Protección Agroalimentaria. Sin que ello genere derechos de indemnización, hasta que cumplan sus respectivos ciclos biológicos, y con estricto apego, supervisión, control y normas de resguardo y preservación, establecidas por las autoridades ambientales y de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el imperio de los dispositivos legales que rigen la materia.
Se ordena oficiar por separado a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy; al Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el sector la 26, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, remitir copia certificada del presente decreto. Líbrense los correspondientes oficios, y expídase copia certificada a las referidas Instituciones y a las partes intervinientes en la presente causa.
CUARTO: El presente DECRETO de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que emite este tribunal, Tendrá una vigencia en el tiempo, de seis (6), meses los cuales comenzaran a trascurrir una vez conste en autos el acta de ejecución del `presente decreto de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, pudiendo ser modificada, extendida, suprimida o levantado, de acuerdo a las condiciones fáticas y al criterio fundamentado de este jurisdicente. Y así se decide.
QUINTO: EL presente Decreto se emite dentro del término legal establecido para ello, y se fija para su ejecución el día miércoles (20) de Diciembre de 2017 a las once de la mañana, (11 am). A tales efectos se ordena oficiar por separado a la Dirección Administrativa Regional Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de prestar colaboración en el suministro del medio de transporte a fin de facilitar el traslado de este tribunal al sitio de ejecución. Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
Exp. N° A-0577/A-0578-
JLQ/CM/da.-
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