TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES,
SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0569.

PARTE ACTORA: ciudadano CEDELIO DE LA PAZ FREITES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.096.353.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero con competencia en Materia Agraria.

PARTE DEMANDADA: Empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 124, Tomo 3-D en fecha 25 de febrero de 1954, representada por el ciudadano RAFAEL DIAZ, quien actúa como presidente del mismo.

CAUSA: ACCIÓN POR DAÑOS A LA POSESIÓN AGRARIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Surge la presente demanda suscrita y presentada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy, representante judicial del ciudadano CEDELIO DE LA PAZ FREITES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.096.353, por el juicio de ACCIÓN POR DAÑO A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 124, Tomo 3-D en fecha 25 de febrero de 1954, representada por el ciudadano RAFAEL DÍAZ, quien actúa como presidente del mismo, en fecha 19/09/2017. (Folio 01 al 29).
En fecha 22 de septiembre de 2017 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0569 nomenclatura particular del Juzgado. (Folio 30).
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado ordenó admitir la presente demanda y ordenó librar boletas de citación con compulsa a la parte demandada del presente juicio. (Folio 31 al 33).
En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado procedió a consignar la boleta de citación librada a la Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., la cual fue entregada dentro de las instalaciones de dicha empresa al ciudadano AURELIO HERNÁNDEZ, quien indicó pertenecer al Departamento de Seguridad Industrial de dicha empresa, debidamente firmada por este. (Folio 34 al 35).
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado ordenó librar computo por Secretaria des los días de despacho transcurrido desde el 06 de noviembre de 2017 exclusive hasta el día 22 de noviembre de 2017 inclusive. (Folio 36).

-II-
SINTESIS DE LA SITUACION SURGIDA EN VIRTUD DE LA CITACION PRACTICADA EN LA CAUSA.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, especialmente las referidas a la citación de la parte demanda constata quien Juzga lo siguiente:

Se puede evidenciar de la diligencia estampada a las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Pablo Bustillos, de fecha 06-11-2017, por el cual hizo consignación de Boleta de Citación librada a la Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., que donde se da cuenta, que la indicada Boleta de Citación, fue entregada al ciudadano AURELIO HERNÁNDEZ, quien indicó pertenecer al Departamento de Seguridad Industrial de dicha empresa, esto siendo en fecha 27 de octubre de 2017, por lo que procedió a consignar la Boleta debidamente firmada, tal y como se puede evidenciar de la consignación que corre inserta al folio 37 del presente expediente, en el que este Juzgador puede apreciar, que en la mencionada Boleta de Citación aparece una nota de recibo al pie de la misma con una identificación manuscrita y autógrafa asimismo, con el sello húmedo estampado de la Empresa Cartón de Venezuela S.A., en el que indica “Recibido por Vigilancia”.
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa, que la parte demandada es una empresa mercantil, lo que significa, que la misma se corresponde a una persona jurídica de derecho privado, la cual ha de estar conformada por sus respectivas actas constitutivas y estatutaria, que establecen tanto su organización, estructura, objeto y conformación administrativa.
Tales empresas mercantiles, en el desarrollo de sus operaciones y actividades, son dirigidas y representadas, por personas naturales, de acuerdo a sus estructuras de Dirección y Administración, quienes a su vez, tienen la facultad de obligarlas y representarlas en el ámbito de sus facultades estatutarias, en sus relaciones jurídicas.
En tal sentido, estima este juzgador, que cuando estas empresas mercantiles, hayan sido objeto de de demanda judiciales, y se le siga juicio antes los órganos jurisdiccionales, la citación que surja, debe producirse y verificarse en la persona de sus representantes Legales o Judiciales, Gerentes o Directores que puedan comprometer a la empresa, vale decir, en aquellos a quienes estatutariamente les esta dada la facultad de representarlas legalmente. En la presente causa, observa este juzgador, que en la Boleta de citación librada por este Tribunal a la Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A, se identifica al ciudadano RAFAEL DÍAZ, como representante legal de dicha empresa, sin embargo, como se indicó anteriormente, la misma fue recibida y firmada por una persona perteneciente al personal de Seguridad de la Empresa demandada. En tal virtud, establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil que la citación personal no fuere posible y se tratare de una citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles. Asimismo el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a su vez nos señala.
Ahora bien, debe resaltar este administrador de justicia, la importancia que reviste la institución de la citación, como elemento formal y necesario en la estructuración del debido proceso, que indudablemente abre las puertas en el descubrimiento del demandado, tanto de la situación misma de la existencia de una causa ante los estamentos jurisdiccionales, incoado en su contra o perjuicio, así como, de las razones, motivos o fundamentos por el cual se le sigue tal causa, con el conocimiento íntegro del contenido del sustractum litigioso, y de la oportunidad en las formas y modos procesales legales, en que este debe acudir ante la instancia jurisdiccional específica, a ejercer sus descargos, defensa, o de contestar adecuadamente la acción o demanda que pesa en su contra. En tal sentido, se permite este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, con respecto a tan importante figura procesal de la citación:
Para Feo citado por Humberto Cuenca: La citación puede definirse como el llamamiento que hace la autoridad Judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado.
Para Rangel Romberg: la citación puede definirse desde el punto de vista, a saber:
*En sentido amplio, es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado.
*En Sentido Restringido y procesal, la citación puede definirse como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia 25 de Noviembre de 1992, definió la citación como: Es el acto formal emanado del juez por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
En el derecho procesal la citación tiene como supremo fundamento la garantía de la libertad y seguridad individual consagrad en la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde está consagrado el principio de que nadie puede ser juzgado ni castigado antes de haber sido oído, principio este que tuvo inmediata recepción en la primera Carta Fundamental de 1811 y que se ha mantenido en las distintas Constituciones Nacionales que ha tenido Venezuela. Este principio implica: Derecho de ser citado legalmente el cual se desglosa en dos momentos: a) mediante a comunicación de la orden de comparecencia; b) posibilidad de ser informado del contenido de la demanda; y derecho de ser oído en juicio.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…), 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.(…)”. En virtud de este principio o Garantía Constitucional la falta absoluta de citación o la citación viciada constituye una transgresión del derecho de defensa y afecta la debida constitucionalidad del juicio, porque no puede haber ley, proceso, sentencia o acto en contra de los principios constitucionales.
La consagración legal de la citación la conseguimos en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, Titulo IV de los Actos Procesales, en el Capítulo IV, en el que se regula las citaciones y notificaciones cuya norma rectora es el artículo 215, que señala: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que dispone este capítulo.
La formalidad con la que se revisten los tramites procedimientos para verificar la citación son de interés privado, consagrados en beneficios exclusivos del demandado, por lo que pueda renunciar a la misma sin afectar al proceso, ya que en forma tacita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aun antes siquiera de iniciarse tales trámites para el citado, o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
El Procesalista Rangel Romberg coincide en que es una formalidad para la validez del juicio pero no esencial, Citación Presunta o Tacita: artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, único aparte “Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, haya realizado alguna diligencia o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda.”
Como podemos apreciar, son coincidentes tanto nuestro acervo jurisprudencial como los pronunciamientos doctrinarios, que refieren a la institución de la citación, como un requisito o condición necesaria, que materializa el debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, por lo que se hace insoslayable a este administrador de justica, hacer en consecuencia, algunas consideraciones con respecto a ello.
El “debido proceso” o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (se trata de un criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por ejemplo en el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión Consultiva 18/03, párrafo 123).
En sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes: “…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.” Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, esa Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso).
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra).
Haciendo uso este juzgador del derecho comparado, estima oportuno atraer en condiciones de ilustración, lo que sobre este tema considera y trata la doctrina española, en el que el derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que «en ningún caso pueda producirse indefensión»; lo que indudablemente significa, que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente, el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución y expresado bajo el clásico principio procesal NEMINE DAMNATUR SINE AUDIATUR se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -Sentencia de 23 de noviembre de 1981, Rec. 189/81-, proscribiendo la desigualdad de las partes -Sentencia 23 de abril de 1981, Rec. 202/81-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -Sentencia de 31 de marzo de 1981, Rec. 197/80-, para lo que el acusado debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar Sentencia -Sentencia 23 de abril de 1981, Rec. 18/81-.
Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Cabe destacar que las normas anteriormente transcritas y, especialmente la contenida en el último de los citados artículos, es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud que el mismo faculta al juez para evitar y corregir las faltas que puedan inficionar de nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa.
En la presente causa, este juzgador se puede percatar, que de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la atinente a la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Pablo Bustillos, de fecha 06-11-2017, por el cual hizo consignación de Boleta de Citación librada a la Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., donde da cuenta, que en fecha 27 de octubre de 2017, la indicada Boleta de Citación fue recibida y firmada por el ciudadano AURELIO HERNÁNDEZ, quien indicó pertenecer al Departamento de Seguridad Industrial de dicha empresa, tal y como se puede evidenciar de la consignación que corre inserta al folio 37 del presente expediente, pudiendo apreciar este juzgador, que en la mencionada Boleta de Citación, aparece una nota de recibo al pie de la misma, con una identificación manuscrita y autógrafa, asimismo con el sello húmedo estampado de la Empresa Cartón de Venezuela S.A., en el que indica “Recibido por Vigilancia”.
Ante esta situación considera este Juzgador, que en la presente causa, no consta que se haya practicado o verificado adecuadamente la citación personal de la señalada empresa demandada, en alguno de sus representantes Legales o Judiciales, Gerentes o Directores que puedan comprometer a la empresa, ni en la persona que se identifica en la demanda como representante de la empresa, e indicado en la respectiva boleta de citación, en este caso, ciudadano RAFAEL DIAZ, lo que se traduce, que no fue debidamente cumplida y agotada la citación personal de la parte demandada, Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., lo que pondría en vilo las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso en la presente causa.
Todas esta razones, motivos y circunstancias, determinan que no se ha agotado la citación personal de la antes mencionada parte demandada, e indefectiblemente, obligan a este juzgador, a corregir la falta de cumplimiento de las formalidades necesarias para una debida Citación, en el norte de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a las partes en el presente juicio, en tal sentido, es por lo que debe este juzgador, ordenar sea practicada la Citación de la Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL DIAZ , quien ostenta el cargo de Presidente de la misma. Y Así se Decide.


-IV-
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Ordena Agotar la Citación Personal de la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 124, Tomo 3-D en fecha 25 de febrero de 1954, representada por el ciudadano RAFAEL DÍAZ, en su condición de presidente.
SEGUNDO: Se Ordena Reimprimir Compulsa y Boleta de Citación a la parte demandada, Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A, instándose al Alguacil, a objeto de que practique la misma, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL DÍAZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A- 0569.
JLQ/CM /-