TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0567.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FIDELINA ACOSTA ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.257.441, V-7.571.869, V-7.591.848, V-8.514.140 y V-12.278.896.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LISET EVELYN FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.773.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.895.

DEMANDA: PARTICION DE BIENES HEREDITARIO.


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos FIDELINA ACOSTA ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA, en contra de la ciudadana: MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, el cual fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 1 al 35).

En fecha doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017), fue recibido la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ese Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la misma, y anotarla bajo el N° 6414, nomenclatura particular de ese Juzgado; en esta misma fecha ese Tribunal mediante sentencia declina su competencia a este Juzgado. (Folios 36 al 38).

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto ese Tribunal ordeno remitir dicho expediente a este Juzgado, librando oficio N° 0.355/2017. (Folios 39 al 40).

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto le dio entrada y admitió la presente demanda, signándola con el N° A-0567, de la nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 41 al 42).

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este tribunal ordeno librar la compulsa y boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. (Folios 43 al 45).

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación librada a la parte demandada en el presente expediente, sin firmar. (Folios 49 al 50).

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio LISET EVELYN FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.773, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente expediente y mediante diligencia solicito a este Tribunal emita Citación Complementaria, a la parte demandada en el presente juicio. (Folio51).

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar Boleta de Notificación Complementaria parte demandada en el presente juicio. (Folios 52 al 53).

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la morada de la ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA y haberle realizado entrega de la boleta de Citación complementaria. (Folios 54 al 55).

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal ordeno sacar computo de los días de despacho desde el día nueve (09) de Noviembre de 2017 al veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 56).


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Es el caso que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.567.188, quien falleció ab-intestato, en fecha 16 de Octubre del año 2015, según se evidencia en copia certificada de Acta de Defunción la cual marcaron con la letra “A”.

Que son sus herederos según Declaración Sucesoral que consignaron marcada con la letra “B”, se evidencia que dejo cinco (5) hijos, los cuales son: NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA, MERCEDES DALILA ALVARADO y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA.

Que habiéndose hecho la respectiva declaración sucesoral, y determinándose en la misma los bienes que conforman el caudal hereditario, se constituye entre todos los herederos una comunidad de bienes.

Que se le propuso a la demandada la ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO, que se procediera de forma amistosa a la partición de dichos bienes, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, es por lo que se ven en la necesidad de demandar a la ciudadana supra mencionada, para que convenga en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo.

Que el acervo hereditario está conformado por los siguientes bienes: Una (01) casa ubicada en la avenida “Amadeo Saturno” casa N° 461, Sector Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que cuya propiedad está Registrada en la Oficina subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 23/09/1963, anotado bajo el N° 79, folios del 140 al 142, Tomo Segundo, Protocolo Segundo; Un (01) terreno con árboles frutales, ubicada en la Parcela P 06, Caserío “El Corozo”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya propiedad fue Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe, en fecha 09/11/2007, anotado bajo el N° 08, Folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.


Hecho un estudio exhaustivo del contenido del presente expediente, este juzgador puede percatarse que en la presente causa, se cumplió con los tramites correspondientes a la citación de la parte demandada, y habiendo trascurrido la oportunidad legal para que esta ejerciera su derecho a la defensa, a través del acto de contestación, no aparece acreditado a las actas procesales, que la demandada así lo hubiera hecho dentro del lapso de emplazamiento, por lo que, en consecuencia, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a fin de que la parte demandada pudiera promover todas aquellas pruebas de que quisiera valerse, siendo recurrente su contumacia en no haber procedido ni presentado promoción de pruebas en dicho lapso, situación esta, que pudiera revestir una suerte de confesión ficta, en el que pudo haber incurrido la parte demandada, a la luz de lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras.
Sin embargo, considera este juzgador, que antes de proferir sentencia aplicando las consecuencias que pudieran derivar de una eventual confesión ficta, debe tener en cuenta los aspectos y condiciones que le son propias al derecho agrario, dentro del sistema socio económico y estratégico nacional, y tutelado constitucionalmente.

Este juzgador debe referir que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Cabe destacar que jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia Sala Constitucional N° 962/06).

Es importante tener en cuenta lo que ha considerado la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En ese sentido, ha venido sosteniendo la Sala Constitucional que: “en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
El carácter de orden público de la institución y de los principios del derecho agrario, deben ser preservados, observados y cumplido por quienes estamos llamados a impartir justicia en el foro jurisdiccional agrario, teniendo presente y como norte de nuestras actuaciones, que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo contempla el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del mismo modo y en comunión con lo anterior, debemos procurar descubrir la verdad material, la verdad verdadera en todos aquello casos sometidos a nuestro conocimiento, lo que nos impone a los administradores de justicia, que debemos agotar todas nuestras instancias de actuaciones, en el descubrimiento de esa verdad, la que no puede ser subyugada, por motivo de renuencias o inercias que se susciten en las actuaciones procesales por las partes, ya que la tutela del derecho, tiene en estos especiales casos, una significación de seguridad agroalimentaria, reforzada por protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en el campo. Y Así se Establece.

-IV-
D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se ordena Oficiar a la Coordinación de Defensa Pública en Materia Agraria del Estado Yaracuy, para que designe un Defensor Público en materia agraria, a fin de ejerza en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.895.
SEGUNDO:. Se ordena de oficio, practicar inspección judicial sobre Un (01) terreno con árboles frutales, ubicada en la Parcela P 06, Caserío “El Corozo”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya propiedad fue Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe, en fecha 09/11/2007, anotado bajo el N° 08, Folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el cual llevara a cabo este tribunal, al quinto día de despacho, una vez que conste en autos, la aceptación del Defensor Publico en la presente causa. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante a fin de resguardar el derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-0567.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0567.
JLQ/CM /ms.-