REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000174
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.090.165, representado por los Abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 129.714 y 180.804 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela en Autos en el folio 20, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 3 de Noviembre de 2017, mediante la cual se declaró Sin Lugar, la demanda intentada, en el Juicio que intentara dicho Ciudadano por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2003, bajo el Nro. 6 Tomo 88-A-Sgdo, representada judicialmente por los Abogados FELIX RODRIGUEZ; NURIS MEDINA; ANTONIO NOGUERA BORDOY; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 32.072, 30.481 y 81.103, según consta de copia de Poder Autenticado que riela del folio 23 al 26 de Autos; así como por la Abogada GLADYS M. SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.195, por sustitución de Poder que le hiciera el Abogado Antonio Noguera Bordoy, que riela al folio 22; y por la Abogada MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 70.224, por sustitución de Poder que le hiciera la Abogada Gladis M. Salas, que riela al folio 26 de autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderada judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 15 de noviembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 22 de ese mismo mes y año, se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.) la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2017 a la hora antes mencionada, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial y la Apoderada Judicial de la parte accionada, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2017; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal de los cinco (5) días de despacho siguientes de haber dictado el dispositivo oral, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
ALEGATOS EN AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandante, indica a esta Alzada en primer termino que en vista de la admisión de los hechos planteada, quedaron probados a los autos tanto el sistema de trabajo, como el horario del mismo y que el último mes efectivamente trabajado por el actor, tal como se alega en el libelo de demanda, fue el mes de Mayo de 2016, y no el mes de Julio de 2016, como pretende alegar la parte demandada. Asimismo indicó que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado.
Adicional a lo anterior, indica que al momento de dictarse la sentencia, la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas y contradicción al momento de valorar las mismas, por lo que considera que el fallo hoy recurrido es manifiestamente ilógico, por cuanto carece de los métodos de convicción que llevaron al A quo a determinar lo allí plasmado.
En cuanto a los recibos de pago que rielan a los autos, se evidencia que los días de descanso fueron cancelados en base al salario básico, cuando debieron haberse cancelado en base a salario normal, el bono nocturno fue cancelado en base al 30% del salario básico, cuando de acuerdo con la ley debió haberse cancelado en base al 30% del salario normal, así como también el cálculo de las horas extras, las horas doce, las horas de descanso, el tiempo de viaje y el tiempo de transporte como lo especifica la empresa hoy demandada.
Además se aprecia de dichos recibos, que en un solo concepto se agrupan los domingos trabajados y los días feriados, pagándolos a 1.5 del salario básico siendo que debe ser calculado en base a 1.5 del salario normal, como ya señaló.
Indica de igual modo que durante toda la relación laboral, su representado generó días libres trabajados, tal y como se evidencia en los recibos de pago, sin embargo, la empresa no canceló los días de descanso compensatorio establecidos por la Ley.
Dice que los anteriores conceptos se desarrollaron de manera continua y permanente, por lo tanto los mismos debieron tener incidencia en el salario normal, hecho este que la empresa demandada no tomó en consideración para el cálculo respectivo y por dicha omisión se canceló de manera errónea las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades durante la relación laboral. Por otro lado manifiesta que una vez finalizada dicha relación de trabajo y es liquidado el actor le es cancelado los intereses prestacionales referente solo al año 2016 y no al periodo laborado y por un monto inferior, así como otros conceptos.
En tal sentido y en vista de las exposiciones anteriormente relatadas y otros aspectos, concluye el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, carece de todas las formalidades exigidas por la Ley para que sea un dictamen valido, en vista de que es manifiestamente ilógica, por cuanto no se determina cual fue el método matemático para el calculo de las diferencias salariales que se están reclamando y por haber omitido pronunciamiento sobre distintos aspectos, motivo por el cual solicita se declare con lugar la apelación, se determine el salario normal, y el salario correcto aplicable para las diferencias salariales reclamadas, y que dicha verificación se realice a través de un experto contable, se condene en costas a la entidad de trabajo demandada, se ordene la indexación monetaria y se le imponga la sanción a la demandada solicitada en el escrito libelar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ratifica el hecho de no haber comparecido a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, declarándose la admisión de los hechos relativa en la presente causa. En tal sentido, indicó que el A quo pasó a verificar lo que había solicitado el actor, considerando que ya las pruebas estaban incorporadas en el proceso, de las cuales se demuestra que efectivamente cual fue la fecha de ingreso y egreso del trabajador, señalando de igual modo en su libelo de demanda que egreso en el mes de agosto de 2015. En cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales reclamada, manifiesta la apoderada judicial de la demandada que el actor no discrimina cuales son los conceptos específicos que forman parte del salario básico para llegar a un salario normal, simplemente se limita a señalar un monto general de lo cual no especifica los conceptos extraordinarios a reclamar para poder llegar a la conclusión de que existen tales diferencias o no.
En cuanto las incidencias que podría tener el actor, en las diferencias salariales por concepto de antigüedad, señala la recurrida que el Juez de Instancia sentencia conforme a derecho, dado que el actor pretende hacer valer bajo falso supuesto que su relación laboral culmina en el mes de agosto de 2016, pero pretende tomar como válido el salario que devengaba en el mes de Mayo de ese mismo año.
Por último señala que el A quo concluye que el actor, utiliza un salario inequívoco, el mismo no correspondía para el momento de la culminación de la relación laboral. De las pruebas aportadas, quedó demostrado que el trabajador había recibido todas las cantidades correspondientes a los conceptos extraordinarios y ocasionales generados durante la relación laboral, así como los días compensatorios de acuerdo con el salario devengado por el hoy demandante.
Por tanto el A quo, aplicó la norma jurídica en toda su extensión, y la aplicación de la misma en vista de la incomparecencia en fase de juicio, aplicó lo correspondiente a la revisión de cada concepto reclamado, verificando que los mismo fuesen procedentes en derecho, motivo por el cual solicita de declare sin lugar y se ratifique la sentencia recurrida.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el demandante, y a pesar de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio en la fase de evacuación de las pruebas, y establecer la distribución de la carga probatoria del pago de los conceptos demandados en cabeza del accionado, estableció “(…) que el actor fue trabajador de la entidad de trabajo demandada SPS RISK VIGILANCIA, C.A., desde el veinte (20) de Febrero de 2012 y culmino el quince (15) de agosto de 2016, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, dentro de las instalaciones de los taladros y pozos petroleros, en los cuales la referida empresa prestó servicios de seguridad (SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.), que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado y que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(…)”; acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días; asimismo con respecto a los conceptos reclamados, lo siguiente:
“(…) pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; observando el Tribunal que no existe diferencia alguna en cuanto al salario indicado para el cálculo de dichas prestaciones sociales, por cuanto se evidencia de dicho finiquito los salarios utilizados por la parte demandada para el cálculo de los conceptos señalados fue el correcto, ya que se tomo en consideración el último salario devengado por el actor, y no como lo indico el accionante para realizar sus cálculos el generado hasta el mes de Abril de 2016, lo que trajo como consecuencia la alteración del salario tomado para realizar sus cálculos.
Asimismo se puede observar con respecto a las diferencias en el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, días libres trabajados, días de descanso compensatorios no pagados, domingos trabajados, días feriados trabajados y bono nocturno, la parte actora señala en sus recuadros, un salario básico, un salario normal y un salario a pagar, pues es de resaltar que los salarios básicos señalados es mayor que el salario normal indicado, por lo que es evidente que existe un error en los salarios indicados al momento de hacer los cómputos respectivos. Igualmente se evidencia que en cuanto a los números días reclamados por el actor los cuales son indicados por mes de acuerdo con los cuadros señalados, se pudo evidenciar quien aquí juzga, que una vez revisados los recibos de pago, no coinciden con los señalados por el actor, ya que se evidencia que entre los días indicados por el actor en sus recuadros y los señalados en los recibos de pago estos son mayores que los indicados por el actor, así como también se puede observar que en algunos renglones el actor indica 0 días y al concatenarlos con los recibos de pago aparecen días 3 o 4 días pagados; todos estos calculados con los recargos del 30% (bono nocturno) o 50% (pago de horas extras, días de descanso) según corresponda sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tomando como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Por lo que forzosamente concluye quién juzga que se evidencia de los recibos de pago así como del Finiquito aportado en las pruebas por ambas partes, se demuestra que fueron cancelados los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, inclusive la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales, a satisfacción de la parte actora, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos los derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados estos conceptos. En consecuencia, nada se le adeuda por dichos conceptos. Así se establece.-
Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal concluye que al trabajador FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ, le fueron canceladas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente es evidente que no existe diferencia alguna a favor del trabajador de los conceptos reclamados. Por lo que considera ésta Juzgadora que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.”
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial del accionante, la apelación versa en la inconformidad por la falta u omisión del Tribunal de la causa de la determinación en el pago de los conceptos reclamados desde el inicio de la relación laboral, alegando la existencia de la aplicabilidad de la figura de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia de juicio, y por ende, la procedencia de los mismos al considerar que no fueron desvirtuados cada uno de los montos peticionados en el libelo de demanda.
De las actas de audiencia de juicio así como de la grabación audiovisual realizada, se puede constatar que efectivamente se realizaron audiencia y evacuaron las pruebas de la parte actora, no obstante en la prolongación vista la incomparecencia de la accionada, no evacuaron las pruebas promovidas por ésta, se dio por terminada la misma y procedió a señalar el diferimiento del acto procesal para dictar el dispositivo oral.
En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(omissis)…
La incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia de juicio produce “la admisión de los hechos”; no obstante, dicha admisión reviste “carácter relativo”, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de pruebas para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
Para la distribución de la carga de la prueba, la sentencia se sustenta en lo establecido en varias Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, señalando que:
“(…) Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario.(…)”
A los fines de establecer si procede o no la delación expuesta en la Audiencia de Alzada, procede este Juzgador a examinar la sentencia recurrida en los siguientes términos:
En el libelo de demanda, el trabajador reclama los siguientes conceptos y montos:
Diferencia en el Pago de los días de descanso: Bs. 492.551,98.
Diferencia en el Pago de las horas extras diurnas: Bs. 6.695,74.
Diferencia en el Pago de las horas extras nocturnas: Bs. 38.282,92.
Diferencia en el Pago de los días libres trabajados: Bs. 250.402,82.
Días de descanso compensatorio no pagados: Bs. 192.020,38.
Diferencia en el Pago de los días domingos trabajados: Bs. 98.755,33.
Diferencia en el Pago de los días feriados trabajados: Bs. 37.937,46.
Diferencia en el Pago del bono nocturno: Bs. 34.178,23.
Prestación de Antigüedad: Bs.450.334,82.
Intereses sobre prestaciones de Antigüedad: Bs. 134.876,23.
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 450.334,82.
Vacaciones: Bs. 120.487,42.
Bono Vacacional: Bs. 120.487,42.
Beneficio de Alimentación en vacaciones no pagado (Período 2015-2016): Bs.38.232,00.
Vacaciones Fraccionadas: Bs.26.342,86
Bono Vacacional Fraccionado: Bs.26.342,86.
Diferencia en el pago de Utilidades: Bs.287.886,16
Indemnización por Incumplimiento Régimen Prestacional de Empleo: Bs.344.649,60.
Total demandado: Bs. 3.593.313,73, menos la cantidad recibida al finalizar la relación laboral de Bs.342.514,68; reclama la cantidad de Bs.3.250.799,05, más la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, con respecto a la indexación de las cantidades condenadas se ordene realizar una experticia complementaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, la accionada admitió la prestación del servicio, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso; el sistema de trabajo por guardias rotativas con horario de 12 horas con una (1) hora de descanso, así como que los conceptos demandados fueron pagados oportunamente. Procedió a negar, rechazar y contradecir que el despido fuera injustificado, alegando que fue por la culminación del contrato de la obra determinada en la cual prestaba servicios el actor, aunque le haya pagado la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual cataloga como un pago de lo indebido. Procedió igualmente a negar, rechazar y contradecir la aplicación de la Convención Colectiva que reclama su aplicación alegando que el trabajador desempeñó su trabajo en el estado Monagas, y segundo, que la empresa no suscribió la misma. Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos y montos reclamados en forma pormenorizada exponiendo los razonamientos en cada uno de ellos; y por último, solicitó fuera declarada Sin Lugar la demanda incoada.
CONSIDERACIONES DE FONDO
En lo que respecta a la normativa aplicable, el actor alegó que debía aplicarse las estipulaciones de la reunión Normativa Laboral que rige para el cargo que desempeñó en la empresa demandada, la cual tiene su sede en la Ciudad de Caracas, que corresponde al Distrito Federal y Estado Miranda. A este respecto, la Jueza de Juicio consideró lo siguiente:
“(…) observa quién juzga, que el fundamento del reclamo efectuado por la parte accionante está basado en que existe una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, en virtud de que el salario tomado al momento del cálculo de dichos conceptos, según a su decir, no fue el efectivamente devengado conforme a las disposiciones previstas en Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAVI), en fecha 19 de Diciembre de 1996, y la Resolución N° 3012, de fecha 14 de enero de 1197, la cual fue declarada como Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de vigilancia privada a escala regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 3 de junio de 1998, por el Ministerio del Trabajo, para lo cual a su decir es esta la Convención que debe regir la relación laboral por cuanto la empresa tiene su sede principal en esa Circunscripción. Tal y como lo señala el accionante en su libelo de demanda y así quedo (sic) demostrado, este prestó sus servicios de seguridad en el estado Monagas, y fue en este estado donde se desarrollo (sic) la relación laboral, aunado al hecho el accionante no logro (sic) demostrar en ninguna forma en derecho que le correspondiera la aplicación de la Convención Colectiva antes referida, asimismo señala el mismo actor en su libelo que dicha Convención suscrita es aplicable en escala regional para el Distrito Federal y el Estado Miranda, en consecuencia y bajo estas consideraciones concluye quien aquí juzga que por cuanto nos encontramos en presencia de una relación laboral cuyo inicio y finalización, así como la suscripción de los contratos de trabajo fueron realizados y desarrollados en el Estado Monagas, donde el accionante cumplía funciones de vigilancia, por lo que el régimen jurídico aplicable en el caso en concreto es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.”
De lo antes transcrito se evidencia que la A quo razona y motiva las razones por las cuales no considera deban ser aplicadas las estipulaciones contractuales reclamadas.
Ahora bien, concurrente con lo expuesto por la Sentenciadora de Primera Instancia, respecto a este punto considera esta Alzada que, en cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) en fecha 19 de Diciembre de 1996, ha de tenerse presente la Resolución Nro. 3012 de fecha 14 de mayo de 1998, de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 3 de junio de 1998, Nro. 36.467, el reconocimiento como Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad económica de la Vigilancia Privada con alcance regional para el Distrito Federal y Estado Miranda.
Siendo que para la fecha de suscripción alegada por el Accionante en su libelo, se encontraba vigente rationae tempore) la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual disponía:
Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo de una misma rama de actividad.
Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicarán a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.
Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el Laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.
Para que las estipulaciones de una Convención Colectiva determinada celebrada en una Reunión Normativa laboral les sean extensibles y aplicables a aquellos trabajadores y entidades de trabajo pertenecientes al mismo ramo de actividad que no fueron convocados a la misma y no la suscribieron, éstos deben presentar la respectiva solicitud, y de ser declarada procedente por el ente Administrativo del Trabajo, surtirá efectos a partir de su formal adhesión.
Al leer la Resolución Nro. 3012 de fecha 14 de mayo de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 14 de Mayo de 1998 antes indicada, no observa este Juzgador que la Entidad de Trabajo demandada hubiere realizado o suscrito el reconocimiento de la Reunión Normativa Laboral a los fines de negociar y suscribir una convención colectiva de Trabajo para la rama de la actividad económica de la vigilancia privada con alcance regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, y tampoco consta que el Ente Administrativo del Trabajo acordara expresamente la extensión obligatoria a aquellas empresas que no lo solicitaron. En consecuencia, este Juzgado Superior bajo consideraciones diversas a las establecidas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, considera igualmente, que no se aplican las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), al caso de autos. Así se establece.
No obstante la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva señalada, se observa del libelo, que todas las reclamaciones y el petitum se fundamentan en la Ley Sustantiva del Trabajo; en consecuencia, en base a ella se verificarán y examinará el caso sub examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, y conforme la presunción iuris tantum como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, procede este Sentenciador a verificar la delación del recurrente sobre la inmotivación del Tribunal de Juicio en cuanto a la prestación de antigüedad, la Jueza consideró que para el cálculo de lo que corresponde pagar debe hacerse en base al último salario devengado por el trabajador, y que como en su libelo éste utilizó un mes distinto al último mes efectivamente laborado, y señalar que luego de evacuadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, sin hacer precisión alguna en cuanto a cifras o montos, estableció que no existe diferencia alguna en cuanto al salario indicado para el cálculo de dichas prestaciones sociales, por cuanto considera que en el finiquito promovido, los salarios utilizados por la parte demandada para el cálculo de los conceptos señalados fue el correcto, ya que toma el último salario devengado por el actor, y no el indicado por el accionante.
“En consecuencia, quedo establecido que la relación laboral culmino (sic) en el mes de agosto del año 2016, por lo que de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral con relación al salario que debe ser utilizado para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales:
Artículo 142. (omissis)…
Como se puede observar el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, debe el último salario devengado (negrillas del Tribunal) por el trabajador, no hace ningún señalamiento al respecto o distinción a situaciones especiales, por lo que resultaría improcedente realizar los cálculos respectivos con un salario distinto al último devengado por el trabajador, y revisadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, y evacuadas todas las pruebas promovidas por la parte actora, coinciden con el finiquito que riela al folio 68 (parte demandante), el cual fue reconocido por ambas partes, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales cancelados por la demandada de autos; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; observando el Tribunal que no existe diferencia alguna en cuanto al salario indicado para el cálculo de dichas prestaciones sociales, por cuanto se evidencia de dicho finiquito los salarios utilizados por la parte demandada para el cálculo de los conceptos señalados fue el correcto, ya que se tomo (sic) en consideración el último salario devengado por el actor, y no como lo indico el accionante para realizar sus cálculos el generado hasta el mes de Abril de 2016, lo que trajo como consecuencia la alteración del salario tomado para realizar sus cálculos.”
Posteriormente, en cuanto al resto de los conceptos reclamados, se fundamenta en que el accionante en su libelo incurre en error al establecer el monto de los diferentes salarios y que evidencia de los recibos de pago y del referido Finiquito, considera demostrado que los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de prestaciones sociales, fueron cancelados a satisfacción de la parte actora, en razón de ello, y en consecuencia, nada se le adeuda al trabajador, en los siguientes términos:
“Asimismo se puede observar con respecto a las diferencias en el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, días libres trabajados, días de descanso compensatorios no pagados, domingos trabajados, días feriados trabajados y bono nocturno, la parte actora señala en sus recuadros, un salario básico, un salario normal y un salario a pagar, pues es de resaltar que los salarios básicos señalados es mayor que el salario normal indicado, por lo que es evidente que existe un error en los salarios indicados al momento de hacer los cómputos respectivos. Igualmente se evidencia que en cuanto a los números días reclamados por el actor los cuales son indicados por mes de acuerdo con los cuadros señalados, se pudo evidenciar quien aquí juzga, que una vez revisados los recibos de pago, no coinciden con los señalados por el actor, ya que se evidencia que entre los días indicados por el actor en sus recuadros y los señalados en los recibos de pago estos son mayores que los indicados por el actor, así como también se puede observar que en algunos renglones el actor indica 0 días y al concatenarlos con los recibos de pago aparecen días 3 o 4 días pagados; todos estos calculados con los recargos del 30% (bono nocturno) o 50% (pago de horas extras, días de descanso) según corresponda sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tomando como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Por lo que forzosamente concluye quién juzga que se evidencia de los recibos de pago así como del Finiquito aportado en las pruebas por ambas partes, se demuestra que fueron cancelados los conceptos de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, inclusive la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales, a satisfacción de la parte actora, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos los derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados estos conceptos. En consecuencia, nada se le adeuda por dichos conceptos. Así se establece.”
La Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el requisito de motivación impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. En sentencia de la Sala de Casación Social, Nro.170 de fecha 22 de febrero de 2011, (caso: Luís Alberto Martínez contra Inversora 435, c.a.) estableció:
“(…) debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.”
De lo antes expuesto se evidencia, que al no expresar la Jueza de Juicio la determinación de los montos por concepto de los salarios y cálculos que la llevaron a afirmar que las documentales presentadas por la parte actora la llevaron a la convicción del la verosimilitud del derecho invocado, dicha Juez, impide a esta Alzada, el controlar la legalidad de la sentencia en los términos que fue impugnada.
Por consiguiente, corresponde analizar el escrito de contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y que pudieron ser valoradas, vista de la incomparecencia del accionado a la prolongación de la audiencia de juicio, y de la aplicación de la consecuencia jurídica legal, la cual, como ya se indicó supra, no es de carácter absoluto sino relativo o iuris tantum.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el Capítulo I, promueve:
1) marcado “A”, constante de veintitrés (23) folios útiles, en copia simple Recibos de pago de salario emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ.
De estas documentales se puede comprobar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, así como el pago recibido mensualmente, en donde la modalidad de pago era que la primera quincena de trabajo el trabajador recibía solo el pago de los días trabajados en esa quincena, y en la segunda, adicional al pago de los días laborados, el pago de los conceptos generados en ese mes por el tipo de labor desempeñada, tales como hora doce, hora de descanso por Ley, bono nocturno por Ley, días feriados, hora extra diurna por Ley, hora extra nocturna por Ley, descanso legal trabajado; y las retenciones que por Ley corresponden, a saber, de Ley de Política habitacional, régimen prestacional de empleo; del seguro social y en los últimos meses, una retención adicional de un seguro contratado. Igualmente se observan los diferentes salarios básicos devengados por el trabajador, los cuales fueron en aumento constante durante la relación de trabajo. Asimismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se constata que la empresa accionada promovió los mismos recibos de pago, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los mismos.
2) Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, en copia simple Comprobante de Prestaciones Sociales – liquidación, entregado por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ. En esta planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones pagadas al actor, donde se detalla la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, cargo, motivo de la terminación laboral, el salario utilizado como base de cálculo; el pago de vacaciones y bonos vacacionales; utilidades e intereses; así como las respectivas deducciones de Ley. Al igual que las documentales anteriores, esta fue igualmente promovida por la accionada, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3) Marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple Acta de Terminación enviada por la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., en fecha 20 de Agosto de 2016. De los alegatos expuestos tanto por el Apoderado Actor como la Apoderada de la accionada que se observan en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, ésta última reconoce la existencia de la misma, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora conforme la sana crítica. Así se establece.
Este Juzgador extrae de dicha documental que la empresa contratante SCHULMBERGER VENEZUELA, S.A., remitió en el mes de agosto de 2016 a la empresa accionada una comunicación mediante la cual daba por terminados los servicios contratados, en cuyas instalaciones conforme se infiere de las alegaciones oídas en las video grabaciones, desarrollaba su ocupación y cargo el accionante.
4) Marcado “D”, cuadro de roles de guardias. Al observar la grabación audiovisual, la accionada impugna y desconoce las mismas. Si bien el accionante insistió en la misma, y en el escrito se solicita la exhibición de la misma a la parte demandada, ésta al desconocer, en su oportunidad tampoco las exhibe argumentando precisamente el desconocimiento de las mismas; y visto que el demandante no promovió algún otro medio de prueba que demostrara su existencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe desecharla del proceso. Así se establece.
En el Capítulo II, se promueve la exhibición de documentos, al siguiente tenor:
1.- De los originales de tres (03) contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ y la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A.
En la grabación de la audiencia, observa este sentenciador que la Abogada de la demandada señala que los contratos de trabajo fueron realizados conforme la Legislación vigente a la fecha de su emisión. Este sentenciador extrae de dichos argumentos y de los datos aportados en el escrito de promoción de pruebas y en documentos exhibidos, no solo el tipo de trabajo, las obligaciones y el cargo a desempeñar, sino también el hecho de que si bien se establecía una relación a tiempo determinado, conforme la legislación sustantiva laboral, la suscripción de los mismos y el tiempo de servicios hacen tener la certeza a quien decide que la voluntad de las partes en la relación de trabajo, fue a tiempo indeterminado, ello en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los mismos se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Los Originales de todos los Recibos de Pago de Salario, que otorgó la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, promovidos “Anexo A”. Ya este Sentenciador estableció anteriormente el valor probatorio de los mismos.
3.- La planilla o Comprobante de Prestaciones Sociales que otorgó la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, promovida como “Anexo B”. Al igual que los recibos de pago, esta Alzada ya estableció anteriormente el valor probatorio de esta documental.
4.- El Acta de Terminación enviada por la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., en fecha 20 de Agosto de 2016, promovida marcada “C”. ya este Tribunal se pronunció supra sobre el valor probatorio de la misma.
5.- Los Originales de los Roles de Guardia en que se empreñó el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ durante la relación laboral, promovida marcada “D”. al igual que en los casos anteriores, este sentenciador se pronunció anteriormente sobre la misma, desechándola del proceso.
6.- Los Contratos Originales celebrados entre la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con ocasión del trabajo desempeñado por el ciudadano Franklin José Moreno Martínez.
En la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
“Una vez instada a la parte accionada, la apoderada judicial de la misma expuso que no puede exhibir documento alguno, por cuanto dicha prueba no debió ser admitida ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su representada no está obligada a tal exhibición; éste Tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se declara.”
Este Juzgador no comparte el criterio establecido por la Juzgadora de Juicio, al haber desechado la referida prueba, por las siguientes razones:
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Del texto de la norma se desprende como requisito esencial para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a excepción de los documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; esto para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide.
En el caso de Autos, el promovente de la prueba de exhibición, transcribió en el escrito de pruebas, el contenido de cada contrato que solicitó se exhibiera, cumpliendo a cabalidad los requisitos de ley en cuanto a la copia del documento o los datos del contenido del documento; y en cuanto a la prueba de su existencia, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada de la accionada reconoció la celebración de contrato a tiempo determinado con el actor, en consecuencia, dicho requisito si bien no fuera cumplido ab initio, se verificó en el decurso del juicio. En consecuencia, este Sentenciador contrario a lo expuesto por la Jueza de Instancia, aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y valora conforme la sana crítica el contenido de los datos indicados; de los cuales se desprende el cargo a desempeñar, las labores, y demás condiciones en que fue estipulado el trabajo. No obstante, de los mismos no se puede desprender ni verificar la especificidad de la jornada laborada por el actor cada mes durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, la cual se verificó de los recibos de pagos consignados por ambas partes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Es menester para este Tribunal Superior dejar establecido que conforme se verificó del iter procesal, la empresa demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno en la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual precisamente se había previsto iniciar con la evacuación de las pruebas promovidas por ella. Sin embargo, en virtud que la consecuencia jurídica a tal incumplimiento del accionado es la presunción de admisión de los hechos relativa, es decir, que admite prueba en contrario, debe procederse a verificar las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
1.- Invoca el mérito favorable de Autos. Se reitera lo establecido en la sentencia recurrida, que que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
Promovió marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a favor del ex trabajador accionante el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ. La misma ya fue valorada anteriormente, por efecto del principio de comunidad de la prueba.
Promovió marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, Originales de Recibos de Cancelación de Utilidades, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del demandante. Al examinar las documentales promovidas, corresponden a los periodos de los años desde el 2012 hasta el 2015. Ahora bien, del monto que se reflejan en los mismos y los montos señalados por el actor en el escrito libelar que fueron pagados por la entidad de trabajo, observamos que los montos correspondientes a los años 2012 y del año 2015 coinciden con los montos reflejados por el demandante como pagados por la empresa, por consiguiente, ha de tomarse los del actor como adelanto de pago; ya que es necesario indicar, que estos recibos no fueron evacuados vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia, y por cuanto la parte actora no pudo hacer señalamiento alguno sobre su reconocimiento o impugnación, deben forzosamente desecharse del proceso. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles, Originales de Recibos de Cancelación y Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ. En ellos se observa los periodos de disfrute en los años 2013, 2014 y 2015; así como los días de pago y los montos. Así tenemos que en el 2013, fue del 25/02 al 15/03: 15 días de vacaciones, 6 días feriados y 15 días de bono vacacional con un salario de Bs.103,55; en el 2014, fue del 16/04 al 12/05: 16 días de vacaciones, 11 días feriados y 16 días de bono vacacional con un salario de Bs.239,07; en el 2015, fue del 29/06 al 21/07: 17 días de vacaciones, 6 días feriados y 17 días de bono vacacional con un salario de Bs.565,92.
Si bien en el libelo de demanda el actor reclama la diferencia por estos conceptos y además señala que la empresa pagó un monto menor, sin especificar el monto que fue pagado, sin embargo, estos recibos promovidos por la demandada no fueron evacuados vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia, y por cuanto la parte actora no pudo hacer señalamiento alguno sobre su reconocimiento o impugnación, deben forzosamente desecharse del proceso. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “D”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Originales de Recibos de Anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO MARTÍNEZ. Estos recibos no fueron evacuados vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia, y por cuanto la parte actora no pudo hacer señalamiento alguno sobre su reconocimiento o impugnación, deben forzosamente desecharse del proceso. No obstante, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se refleja el monto del total de anticipos recibidos. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “E”, constante de noventa y nueve (99) folios útiles, Originales de Recibos de Pago, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del demandante. Los mismos ya fueron valorados anteriormente, por efecto del principio de comunidad de la prueba.
Promovió marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, Originales de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., y generados durante la relación de trabajo a favor del actor. Estos recibos no fueron evacuados vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia, y por cuanto la parte actora no pudo hacer señalamiento alguno sobre su reconocimiento o impugnación, deben forzosamente desecharse del proceso. No obstante, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se refleja el monto del total de anticipos recibidos. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “G”, constante de ocho (08) folios útiles, Originales de Disfrute de días libres trabajados, emitidos por la entidad de trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., a favor del ciudadano Franklin José Moreno Martínez. En ellos se verifica los permisos y días de disfrute vacacionales por trabajar en días libres. No obstante, al igual que en el caso de los recibos por vacaciones y bono vacacional, estos recibos no fueron evacuados vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia, y por cuanto la parte actora no pudo hacer señalamiento alguno sobre su reconocimiento o impugnación, deben forzosamente desecharse del proceso. No obstante, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se refleja el monto del total de anticipos recibidos. Así se establece.
Promovió prueba de informes dirigida: a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio Nº 121-2017, de fecha 06/06/2017. No consta respuesta en autos por lo que no existe mérito que valorar.
No hay más pruebas que valorar.
Al examinar la sentencia publicada, toma como hechos admitidos que inició la relación de trabajo en fecha veinte (20) de Febrero de 2012 y finalizó el quince (15) de agosto de 2016, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, dentro de las instalaciones de los taladros y pozos petroleros, en los cuales la referida empresa prestó servicios de seguridad (SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.), que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada. En cuanto a la jornada de trabajo, el accionante en su escrito libelar alegó que era rotativa de 12 horas diarias bajo un sistema de trabajo de 2 x 2, explicándose en el escrito libelar, que ésta consistía en una jornada de trabajo diurna de dos (2) días de 6:00 am a 6:00 pm, dos (2) días libres y una jornada de trabajo nocturna de dos (2) días de 6:00 pm a 6:00 am, alegando los accionantes que trabajaron un promedio de 42 horas semanales; más de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, puede comprobarse que el desarrollo de su actividad laboral no fue constante como fue alegado, es decir, existen meses en los cuales genera más horas extraordinarias diurnas que nocturnas, o viceversa, e incluso en algunos periodos que solo genera horas extraordinarias nocturnas; los días de descansos tampoco fueron en el mismo número por meses y años, así como pudo comprobarse de los recibos, que hubo periodos en los cuales laboró días de descansos y otros no, así como feriados. Bajo este mismo criterio se verifica que no todos los meses fueron trabajados todos los días como lo reflejan los cuadros realizados en el escrito libelar, ya que existen algunos periodos en los cuales se demuestra no haber trabajado algunos días de ese mes o no generar incidencias.
Los artículos 175 y 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el literal a) del artículo 7 del Reglamento de la misma Ley disponen:
Artículo 175.—Horarios especiales o convenidos. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Artículo 7. R.L.O.T.T.T.
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
b) (OMISSIS)
De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que la Ley expresamente excluye a los trabajadores de inspección y vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo legal, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Considera esta Alzada que lo pretendido por el recurrente en su impugnación, es la falsedad de la recurrida cuando determinó la improcedencia de lo peticionado asegurando que la parte accionada había cumplido con su carga, y que la parte actora al no discriminar los conceptos, periodos y salarios de base de cálculos que le convierten en acreedor de los conceptos reclamados, que no han sido honrados durante el vínculo laboral sostenido entre las partes.
Este Juzgado Superior para verificar la decisión apelada, observó de las pruebas y específicamente de los recibos de pago, que la entidad de trabajo canceló los conceptos reclamados, y así lo dejó establecido el A quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe falsedad alguna, sino la imprecisión en la solicitud de la parte actora, así como de la propia sentencia apelada. En este sentido, de los recibos de pago se extrae la cancelación de los días reclamados, y la actividad del trabajador demandante.
En cuanto al salario normal percibido por el actor y como quiera que cumplía una jornada nocturna, según lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo, será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna. Adicionalmente, le corresponde el recargo de 50% con relación a la hora extra diaria laborada, según lo establecido en la Ley del Trabajo, en tal sentido, al dividir el salario diario entre once (11) horas, resulta el valor hora de trabajo, con el recargo del 50%, resulta la el valor de la hora extra, que deben ser multiplicadas por las horas extras laboradas en el mes, y las horas extraordinarias nocturnas, tomando en consideración el bono correspondiente. Los feriados trabajados y los días libres trabajados, con el recargo del 50% sobre el salario normal, teniendo presente que no se deben adicionar el monto del mismo concepto que se está calculando. Tomando en consideración esto, se procede a continuación a establecer como debía ser el pago mensual de los conceptos, y con ello determinar las posibles diferencias en los conceptos reclamados:
MES AÑO
MARZO 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
2.047,52 68,25 6,20 79,33
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia Asig mes
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.023,76 1.023,76 0,00
Sueldo 2da. Quincena 13 887,26 887,26 0,00
Hora Doce 10 93,07 93,06 0,01
Hora Descanso x ley 10 62,05 62,04 0,01
Bono Nocturno x Ley 6 122,85 122,85 0,00
Días Feriados 2 237,98 204,75 33,23
Hora Extra Diurna x Ley 4 37,23 37,22 0,01
Hora Extra Nocturna x Ley 5 60,49 55,84 4,65
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 10 93,07 93,06 0,01 2.617,75
ABRIL 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
2.300,00 76,67 6,97 124,64
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.023,76 1.023,76 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.150,00 1.150,00 0,00
Hora Doce 23 240,45 240,45 0,00
Hora Descanso x ley 23 160,30 160,30 0,00
Bono Nocturno x Ley 13 299,00 299,00 0,00
Días Feriados 5 934,79 575,00 359,79
Hora Extra Diurna x Ley 23 240,45 240,45 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 26 353,36 326,18 27,18
DLT por Ley 3 560,87 345,00 215,87
Tiempo de Transporte 26 271,82 271,81 0,01 5.234,82
MAYO 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
2.457,02 81,90 7,45 118,12
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.228,51 1.228,51 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.228,51 1.228,51 0,00
Hora Doce 15 167,52 167,52 0,00
Hora Descanso x ley 15 111,68 111,68 0,00
Bono Nocturno x Ley 10 245,70 245,70 0,00
Días Feriados 4 708,74 491,40 217,34
Hora Extra Diurna x Ley 8 89,35 89,34 0,01
Hora Extra Nocturna x Ley 21 304,89 281,44 23,45
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 15 167,52 167,52 0,00 4.252,43
JUNIO 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
2.457,02 81,90 7,45 101,46
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.228,51 1.228,51 0,00
Sueldo 2da. Quincena 13 1.064,71 1.064,70 0,01
Hora Doce 12 134,02 134,01 0,01
Hora Descanso x ley 12 89,35 89,34 0,01
Bono Nocturno x Ley 4 98,28 98,28 0,00
Días Feriados 2 304,37 245,70 58,67
Hora Extra Diurna x Ley 16 178,69 178,69 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 8 116,15 107,21 8,94
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 12 134,02 134,01 0,01 3.348,10
JULIO 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
2.457,02 81,90 7,45 133,82
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.228,51 1.228,51 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.228,51 1.228,51 0,00
Hora Doce 19 212,20 212,19 0,01
Hora Descanso x ley 19 141,46 141,46 0,00
Bono Nocturno x Ley 19 466,83 466,83 0,00
Días Feriados 4 802,92 491,40 311,52
Hora Extra Diurna x Ley 5 55,84 55,84 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 30 435,56 402,05 33,51
DLT por Ley 3 602,19 368,55 233,64
Tiempo de Transporte 22 245,70 147,27 98,43 5.419,74
AGOST 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
2.457,02 81,90 7,45 133,49
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.228,51 1.228,51 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.228,51 1.228,51 0,00
Hora Doce 22 245,70 245,70 0,00
Hora Descanso x ley 22 163,80 163,80 0,00
Bono Nocturno x Ley 11 270,27 270,27 0,00
Días Feriados 3 600,69 368,55 232,14
Hora Extra Diurna x Ley 12 134,02 134,01 0,01
Hora Extra Nocturna x Ley 29 421,04 388,60 32,44
DLT por Ley 6 1.201,37 737,10 464,27
Tiempo de Transporte 28 312,71 312,71 0,00 5.806,63
SEPT 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
2.702,73 90,09 8,19 151,65
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.351,37 1.351,36 0,01
Sueldo 2da. Quincena 15 1.351,37 1.351,36 0,01
Hora Doce 20 245,70 245,70 0,00
Hora Descanso x ley 20 163,80 163,80 0,00
Bono Nocturno x Ley 13 351,35 351,35 0,00
Días Feriados 3 682,44 405,40 277,04
Hora Extra Diurna x Ley 13 159,71 159,70 0,01
Hora Extra Nocturna x Ley 38 606,89 560,20 46,69
DLT por Ley 6 1.364,88 810,81 554,07
Tiempo de Transporte 26 319,41 319,41 0,00 6.596,91
OCT 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
2.703,00 90,10 8,19 148,83
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.351,50 1.351,50 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.351,50 1.351,50 0,00
Hora Doce 18 221,15 221,15 0,00
Hora Descanso x ley 18 147,44 147,43 0,01
Bono Nocturno x Ley 19 513,57 513,57 0,00
Días Feriados 3 669,73 405,45 264,28
Hora Extra Diurna x Ley 3 36,86 36,85 0,01
Hora Extra Nocturna x Ley 32 511,11 471,79 39,32
DLT por Ley 4 892,97 540,60 352,37
Tiempo de Transporte 27 331,73 331,73 0,00 6.027,57
NOV 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
3.000,00 100,00 9,09 169,70
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.500,00 1.500,00 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.500,00 1.500,00 0,00
Hora Doce 23 313,64 313,63 0,01
Hora Descanso x ley 23 209,09 209,09 0,00
Bono Nocturno x Ley 14 420,00 420,00 0,00
Días Feriados 2 509,09 300,00 209,09
Hora Extra Diurna x Ley 12 163,64 163,63 0,01
Hora Extra Nocturna x Ley 29 514,09 474,54 39,55
DLT por Ley 9 2.290,91 1.350,00 940,91
Tiempo de Transporte 34,5 470,45 470,45 0,00 7.890,91
DIC 2013 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
3.000,00 100,00 9,09 171,18
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.500,00 1.500,00 0,00
Sueldo 2da. Quincena 14 1.400,00 1.400,00 0,00
Hora Doce 14 190,91 190,90 0,01
Hora Descanso x ley 14 127,27 127,27 0,00
Bono Nocturno x Ley 7 210,00 210,00 0,00
Días Feriados 6 1.540,64 900,00 640,64
Hora Extra Diurna x Ley 8 109,09 109,09 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 74 1.311,82 1.210,90 100,92
DLT por Ley 2 513,55 300,00 213,55
Tiempo de Transporte 21 286,36 286,36 0,00 7.189,64
ENERO 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
3.270,30 109,01 9,91 195,13
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.500,00 1.500,00 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.635,15 1.635,00 0,15
Hora Doce 21 312,17 312,16 0,00
Hora Descanso x ley 21 208,11 208,11 0,00
Bono Nocturno x Ley 12 392,44 392,43 0,01
Días Feriados 4 1.170,79 654,06 516,73
Hora Extra Diurna x Ley 12 178,38 178,38 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 60 1.159,47 1.070,28 89,19
DLT por Ley 10 2.926,98 1.635,15 1.291,83
Tiempo de Transporte 31,5 468,25 468,24 0,01 9.951,73
FEB 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
3.270,30 109,01 9,91 211,17
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.635,15 1.635,15 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.635,15 1.635,15 0,00
Hora Doce 19 282,44 282,43 0,00
Hora Descanso x ley 19 188,29 188,29 0,00
Bono Nocturno x Ley 10 327,03 327,03 0,00
Días Feriados 2 633,50 327,03 306,47
Hora Extra Diurna x Ley 20 297,30 297,30 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 80 1.545,96 1.427,04 118,92
DLT por Ley 7 2.217,24 1.144,60 1.072,64
Tiempo de Transporte 28,5 423,65 423,65 0,00 9.185,70
MES AÑO
MARZO 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
3.270,30 109,01 9,91 198,94
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia Asig mes
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.635,15 1.635,15 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 1.635,15 1.635,15 0,00
Hora Doce 15 222,98 222,97 0,00
Hora Descanso x ley 15 148,65 148,65 0,00
Bono Nocturno x Ley 15 490,55 490,54 0,01
Días Feriados 5 1.492,07 817,57 674,50
Hora Extra Diurna x Ley 10 148,65 148,65 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 70 1.352,72 1.248,66 104,06
DLT por Ley 3 895,24 490,54 404,70
Tiempo de Transporte 22,5 334,46 334,46 0,00 8.355,62
ABRIL 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
3.270,30 109,01 9,91 54,51
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 1.635,15 1.635,15 0,00
Sueldo 2da. Quincena 0 0,00 0,00 0,00
Hora Doce 0 0,00 0,00 0,00
Hora Descanso x ley 0 0,00 0,00 0,00
Bono Nocturno x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Días Feriados 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 0 0,00 0,00 0,00 1.635,15
MAYO 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.251,40 141,71 12,88 126,43
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 3 425,14 425,14 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Hora Doce 10 193,25 193,24 0,01
Hora Descanso x ley 10 128,83 128,83 0,00
Bono Nocturno x Ley 5 212,57 212,57 0,00
Días Feriados 1 189,64 212,57 -22,93
Hora Extra Diurna x Ley 6 115,95 115,94 0,01
Hora Extra Nocturna x Ley 12 301,46 278,27 23,19
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 15 289,87 289,86 0,01 3.982,40
JUNIO 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.251,40 141,71 12,88 210,96
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Hora Doce 15 289,87 289,86 0,01
Hora Descanso x ley 15 193,25 193,24 0,01
Bono Nocturno x Ley 8 340,11 340,11 0,00
Días Feriados 2 632,88 425,14 207,74
Hora Extra Diurna x Ley 6 115,95 115,94 0,01
Hora Extra Nocturna x Ley 28 703,41 649,30 54,11
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 22,5 434,80 434,80 0,00 6.961,67
JULIO 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.251,40 141,71 12,88 212,94
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Hora Doce 16 309,19 309,19 0,00
Hora Descanso x ley 16 206,13 206,12 0,01
Bono Nocturno x Ley 10 425,14 425,14 0,00
Días Feriados 2 638,81 425,14 213,67
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 23 577,80 533,35 44,45
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 32 618,39 618,38 0,01 7.026,86
AGOST 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.251,40 141,71 12,88 141,71
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Hora Doce 0 0,00 0,00 0,00
Hora Descanso x ley 0 0,00 0,00 0,00
Bono Nocturno x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Días Feriados 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 0 0,00 0,00 0,00 4.251,40
SEPT 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.251,40 141,71 12,88 197,63
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Hora Doce 15 289,87 289,86 0,01
Hora Descanso x ley 15 193,25 193,24 0,01
Bono Nocturno x Ley 9 382,63 382,62 0,01
Días Feriados 3 889,32 637,71 251,61
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 15 376,83 347,84 28,99 trans adm
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00 597,85
Tiempo de Transporte 22,5 434,80 434,80 0,00 7.415,94
OCT 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.251,40 141,71 12,88 218,15
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Hora Doce 16 309,19 309,19 0,00
Hora Descanso x ley 16 206,13 206,12 0,01
Bono Nocturno x Ley 12 510,17 510,16 0,01
Días Feriados 4 1.308,92 850,28 458,64
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 32 803,90 742,06 61,84 trans adm
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00 637,71
Tiempo de Transporte 24 463,79 463,78 0,01 8.491,21
NOV 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.251,40 141,71 12,88 199,19
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.125,70 2.125,70 0,00
Hora Doce 14 270,54 270,54 0,00
Hora Descanso x ley 14 180,36 180,36 0,00
Bono Nocturno x Ley 8 340,11 340,11 0,00
Días Feriados 2 597,58 425,14 172,44
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 21 527,56 486,97 40,59 trans adm
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00 557,99
Tiempo de Transporte 21 405,82 405,81 0,01 7.131,36
DIC 2014 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.889,11 162,97 14,82 255,57
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.444,56 2.444,55 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.444,56 2.444,55 0,00
Hora Doce 18 400,02 400,01 0,01
Hora Descanso x ley 18 266,68 266,67 0,01
Bono Nocturno x Ley 12 586,69 586,69 0,00
Días Feriados 5 1.916,75 1.222,27 694,48
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 32 924,49 853,37 71,12 trans adm
DLT por Ley 3 1.150,05 733,36 416,69 825,03
Tiempo de Transporte 27 600,03 600,02 0,01 11.558,85
ENERO 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
4.889,11 162,97 14,82 294,90
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.444,56 2.444,55 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.444,56 2.444,55 0,00
Hora Doce 18 400,02 400,01 0,01
Hora Descanso x ley 18 266,68 266,67 0,01
Bono Nocturno x Ley 18 880,04 880,03 0,01
Días Feriados 5 2.211,77 1.272,27 939,50
Hora Extra Diurna x Ley 23 511,13 511,13 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 45 1.300,06 1.200,05 100,01
DLT por Ley 6 2.654,12 1.466,73 1.187,39
Tiempo de Transporte 27 600,03 600,02 0,01 13.712,95
FEB 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
5.622,48 187,42 17,04 310,03
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.811,24 2.811,24 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.811,24 2.811,24 0,00
Hora Doce 20 511,13 511,13 0,00
Hora Descanso x ley 20 340,76 340,76 0,00
Bono Nocturno x Ley 13 730,92 730,92 0,00
Días Feriados 4 1.860,19 1.124,49 735,70
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 40 1.328,95 1.226,72 102,23
DLT por Ley 6 2.790,28 1.686,74 1.103,54
Tiempo de Transporte 30 766,70 766,70 0,00 13.951,42
MES AÑO
MARZO 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
5.622,48 187,42 17,04 294,07
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia Asig mes
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.811,24 2.811,24 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.811,24 2.811,24 0,00
Hora Doce 15 383,35 383,35 0,00
Hora Descanso x ley 15 255,57 255,56 0,01
Bono Nocturno x Ley 12 674,70 674,69 0,01
Días Feriados 4 1.764,44 1.124,49 639,95
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 36 1.196,05 1.104,05 92,00
DLT por Ley 1 441,11 281,12 159,99
Tiempo de Transporte 27 690,03 690,03 0,00 11.027,73
ABRIL 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
5.625,00 187,50 17,05 299,11
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 2.811,24 2.811,24 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 2.812,50 2.812,50 0,00
Hora Doce 12 306,82 306,81 0,01
Hora Descanso x ley 12 204,55 204,54 0,01
Bono Nocturno x Ley 10 562,50 562,50 0,00
Días Feriados 1 448,66 281,25 167,41
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 40 1.329,55 1.227,27 102,28 otros ing
DLT por Ley 1 448,66 281,25 167,41 9,93
Tiempo de Transporte 37 946,02 946,02 0,00 9.880,42
MAYO 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
6.746,98 224,90 20,45 379,06
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 13 2.923,69 2.923,69 0,00
Sueldo 2da. Quincena 14 3.148,59 3.148,59 0,00
Hora Doce 27 828,04 828,03 0,01
Hora Descanso x ley 27 552,03 552,02 0,01
Bono Nocturno x Ley 16 1.079,52 1.079,51 0,01
Días Feriados 7 3.980,10 2.361,44 1.618,66
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 42 1.674,48 1.545,67 128,81
DLT por Ley 10 5.685,86 3.373,49 2.312,37
Tiempo de Transporte 38 1.165,39 1.165,49 -0,10 21.037,70
JUNIO 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
6.746,98 224,90 20,45 374,39
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 3.373,49 3.373,49 0,00
Sueldo 2da. Quincena 13 2.923,69 2.923,69 0,00
Hora Doce 21 644,03 644,02 0,01
Hora Descanso x ley 21 429,35 429,35 0,00
Bono Nocturno x Ley 12 809,64 809,63 0,01
Días Feriados 3 1.684,75 1.012,04 672,71
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 45 1.794,08 1.656,07 138,01
DLT por Ley 7 2.361,44 2.361,44 0,00
Tiempo de Transporte 41 1.257,39 1.257,39 0,00 15.277,87
JULIO 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
7.421,67 247,39 22,49 214,70
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 3.710,84 3.710,84 -0,01
Sueldo 2da. Quincena 9 2.226,50 226,50 2.000,00
Hora Doce 5 168,67 168,67 0,00
Hora Descanso x ley 5 112,45 112,44 0,01
Bono Nocturno x Ley 3 222,65 222,65 0,00
Días Feriados 1 322,06 371,08 -49,02
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 0 0,00 0,00 0,00 6.763,17
AGOST 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
7.425,00 247,50 22,50 345,79
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 3.712,50 3.712,50 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 3.712,50 3.712,50 0,00
Hora Doce 13 438,75 438,75 0,00
Hora Descanso x ley 13 292,50 292,50 0,00
Bono Nocturno x Ley 7 519,75 519,75 0,00
Días Feriados 2 1.037,36 742,50 294,86
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 21 921,38 850,50 70,88
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 23 776,25 776,25 0,00 11.410,99
SEPT 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
7.425,00 247,50 22,50 280,50
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 3.712,50 3.712,50 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 3.712,50 3.712,50 0,00
Hora Doce 2 67,50 67,50 0,00
Hora Descanso x ley 2 45,00 45,00 0,00
Bono Nocturno x Ley 2 148,50 148,50 0,00
Días Feriados 1 420,75 371,25 49,50
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 12 526,50 486,00 40,50
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 6 202,50 202,50 0,00 8.835,75
OCT 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
7.425,00 247,50 22,50 247,50
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 3.712,50 3.712,50 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 3.712,50 3.712,50 0,00
Hora Doce 0 0,00 0,00 0,00
Hora Descanso x ley 0 0,00 0,00 0,00
Bono Nocturno x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Días Feriados 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 0 0,00 0,00 0,00 7.425,00
NOV 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
9.648,18 321,61 29,24 491,96
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 4.824,09 4.824,09 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 4.824,09 4.824,09 0,00
Hora Doce 17 745,54 745,54 0,00
Hora Descanso x ley 17 497,03 497,02 0,01
Bono Nocturno x Ley 15 1.447,23 1.447,23 0,00
Días Feriados 2 1.475,88 964,81 511,07
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 24 1.368,29 1.263,03 105,26
DLT por Ley 2 1.475,88 964,81 511,07
Tiempo de Transporte 24 1.052,53 1.052,52 0,01 17.710,55
DIC 2015 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
11.580,00 386,00 35,09 602,51
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Hora Doce 15 789,55 789,54 0,01
Hora Descanso x ley 15 526,36 526,36 0,00
Bono Nocturno x Ley 15 1.737,00 1.737,00 0,00
Días Feriados 4 3.615,07 2.316,00 1.299,07
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 33 2.258,10 2.084,40 173,70 otros ing
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00 5.771,29
Tiempo de Transporte 22,5 1.184,32 1.184,31 0,01 27.461,68
ENERO 2016 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
11.580,00 386,00 35,09 606,08
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Hora Doce 14 736,91 736,90 0,01
Hora Descanso x ley 14 491,27 491,27 0,00
Bono Nocturno x Ley 14 1.621,20 1.621,20 0,00
Días Feriados 3 2.727,35 1.737,00 990,35
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 31 2.121,25 1.958,07 163,18
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 31 1.631,73 1.631,72 0,01 20.909,71
FEB 2016 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
11.580,00 386,00 35,09 595,61
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Hora Doce 16 842,18 842,18 0,00
Hora Descanso x ley 16 561,45 561,45 0,00
Bono Nocturno x Ley 15 1.737,00 1.737,00 0,00
Días Feriados 4 3.573,66 3.217,83 355,83
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 26 1.779,11 1.642,25 136,86
DLT por Ley 2 1.786,83 1.158,00 628,83
Tiempo de Transporte 26 1.368,55 1.368,54 0,01 23.228,78
MES AÑO
MARZO 2016 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
11.580,00 386,00 35,09 546,37
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia Asig mes
Sueldo 1ra. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Hora Doce 15 789,55 789,54 0,01
Hora Descanso x ley 15 526,36 526,36 0,00
Bono Nocturno x Ley 8 926,40 926,40 0,00
Días Feriados 2 1.639,10 1.529,61 109,49
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 16 1.094,84 947,45 147,39
DLT por Ley 3 2.458,64 1.737,00 721,64
Tiempo de Transporte 28 1.473,82 1.473,81 0,01 20.488,70
ABRIL 2016 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
13.900,00 463,33 42,12 656,97
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 5.790,00 5.790,00 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 6.950,00 6.950,00 0,00
Hora Doce 24 1.516,36 1.516,36 0,00
Hora Descanso x ley 24 1.010,91 1.010,90 0,01
Bono Nocturno x Ley 11 1.529,00 1.529,00 0,00
Días Feriados 0 0,00 0,00 0,00 otros ing
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00 4.914,11
Hora Extra Nocturna x Ley 7 574,95 530,72 44,23 transp adm
DLT por Ley 5 4.927,24 3.475,00 1.452,24 173,75
Tiempo de Transporte 37 2.337,73 2.337,72 0,01 29.724,05
MAYO 2016 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
15.051,16 501,71 45,61 782,96
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 7.525,58 7.525,58 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 7.525,58 7.525,58 0,00
Hora Doce 20 1.368,29 1.368,28 0,01
Hora Descanso x ley 20 912,19 912,19 0,00
Bono Nocturno x Ley 12 1.806,14 1.806,13 0,01
Días Feriados 4 4.697,79 4.306,45 391,34
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 22 1.956,65 1.806,13 150,52
DLT por Ley 3 3.523,34 2.257,67 1.265,67
Tiempo de Transporte 35 2.394,50 2.394,50 0,00 31.710,06
JUNIO 2016 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
15.051,16 501,71 45,61 501,71
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 7.525,58 7.525,58 0,00
Sueldo 2da. Quincena 15 7.525,58 7.525,58 0,00
Hora Doce 0 0,00 0,00 0,00
Hora Descanso x ley 0 0,00 0,00 0,00
Bono Nocturno x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Días Feriados 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 0 0,00 0,00 0,00 15.051,16
JULIO 2016 SUELDO MENSUAL DIARIO HORA NORMAL
15.051,16 501,71 45,61 501,71
CONCEPTOS días/horas Asignación Pagado Diferencia
Sueldo 1ra. Quincena 15 7.525,58 900,00 6.625,58
Sueldo 2da. Quincena 15 7.525,58 900,00 6.625,58
Hora Doce 0 0,00 0,00 0,00
Hora Descanso x ley 0 0,00 0,00 0,00
Bono Nocturno x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Días Feriados 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Diurna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
Hora Extra Nocturna x Ley 0 0,00 0,00 0,00
DLT por Ley 0 0,00 0,00 0,00
Tiempo de Transporte 0 0,00 0,00 0,00 15.051,16
Conforme a los cálculos mensuales realizados supra, este Juzgador puede establecer que la diferencia se verifica en los siguientes conceptos que se ordena a la empresa accionada a pagar al demandante, a saber:
Por días FERIADOS, la cantidad de Bs.16.458,85
Por HORAS EXTRAS NOCTURNAS, la cantidad de Bs.2.774,28
Por DLT (Días libres trabajados), la cantidad de Bs.16.065,27.
Como puede observarse en la sentencia recurrida, la Jueza de Juicio para determinar la diferencia en el pago de la Prestación Social (Antigüedad), aplica el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, consideró que solo le era aplicable lo dispuesto en el literal c), que establece que se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
Si bien aplica la norma, considera esta Alzada que la A quo no analizó en su integridad la norma de la Ley Sustantiva laboral vigente citada, ya que obvia aplicar dicho artículo en su integridad, a saber:
Por Prestación de Antigüedad, tanto en los días a calcular como en el salario integral utilizado, y en cuanto a los días a condenar, debemos considerar lo dispuesto en los artículos 141, 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que rezan:
Artículo 141.—Régimen de prestaciones sociales. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme la norma trascrita, al finalizar la relación laboral, deben hacerse dos (2) cálculos, uno, conforme a la garantía depositada en la cuenta del trabajador; y el otro, en base a treinta (30) días por cada año de servicios, cálculos estos que omitió el Sentenciador de Instancia a los fines de comprobar que monto resultaba mayor a favor del trabajador.
Establecidos los pagos quincenales y mensuales, a los fines del cálculo de la prestación social de conformidad a lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo, tenemos lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días ALIC Bono ALIC Salario Ultimo dias PREST PRESTAC
B. mes Norm Mes N.DIA UTIL. UTIL Vac. B.V. INT.DIA Sal. Dev. Dep. SOC ACUM
marzo 2012 1.600,00 2.821,24 100,76 60 16,79 7 1,96 119,51 0 - 0,00
abril 2012 1.700,00 2.690,02 96,07 60 16,01 7 1,87 113,95 0 - 0,00
mayo 2012 1.780,45 3.115,14 111,26 60 18,54 15 4,64 134,43 113,95 15 2.016,50 2.016,50
junio 2012 1.780,45 3.214,27 114,80 60 19,13 15 4,78 138,71 0 - 2.016,50
julio 2012 1.800,00 3.045,60 108,77 60 18,13 15 4,53 131,43 0 - 2.016,50
agosto 2012 1.800,00 2.977,66 106,35 60 17,72 15 4,43 128,50 131,43 15 1.927,51 3.944,00
septiembre 2012 2.047,52 3.017,35 107,76 60 17,96 15 4,49 130,21 0 - 3.944,00
octubre 2012 2.047,52 3.683,60 131,56 60 21,93 15 5,48 158,96 0 - 3.944,00
noviembre 2012 2.047,52 3.925,31 140,19 60 23,36 15 5,84 169,40 158,96 15 2.540,94 6.484,94
diciembre 2012 2.047,52 4.071,68 145,42 60 24,24 15 6,06 175,71 0 - 6.484,94
enero 2013 2.047,52 3.199,25 114,26 60 19,04 15 4,76 138,06 0 - 6.484,94
febrero 2013 2.047,52 3.094,55 110,52 60 18,42 15 4,60 133,54 138,06 15 2.003,17 8.488,11
marzo 2013 2.047,52 2.617,75 93,49 60 15,58 16 4,16 113,23 0 - 8.488,11
abril 2013 2.300,00 5.234,82 186,96 60 31,16 16 8,31 226,43 0 - 8.488,11
mayo 2013 2.457,02 4.252,43 151,87 60 25,31 16 6,75 183,93 226,43 15 2.759,02 11.247,13
junio 2013 2.457,02 3.348,10 119,57 60 19,93 16 5,31 144,82 0 - 11.247,13
julio 2013 2.457,02 5.419,74 193,56 60 32,26 16 8,60 234,43 0 - 11.247,13
agosto 2013 2.457,02 5.806,63 207,38 60 34,56 16 9,22 251,16 234,43 15 3.767,39 15.014,52
septiembre 2013 2.702,73 6.596,91 235,60 60 39,27 16 10,47 285,34 0 - 15.014,52
octubre 2013 2.703,00 6.027,57 215,27 60 35,88 16 9,57 260,72 0 - 15.014,52
noviembre 2013 3.000,00 7.890,91 281,82 60 46,97 16 12,53 341,31 260,72 15 5.119,70 20.134,22
diciembre 2013 3.000,00 7.189,64 256,77 60 42,80 16 11,41 310,98 0 - 20.134,22
enero 2014 3.270,30 9.951,73 355,42 60 59,24 16 15,80 430,45 0 - 20.134,22
febrero 2014 3.270,30 9.185,70 328,06 60 54,68 16 14,58 397,32 430,45 17 6.754,41 26.888,63
marzo 2014 3.270,30 8.355,62 298,41 60 49,74 17 14,09 362,24 0 - 26.888,63
abril 2014 3.270,30 1.635,15 58,40 60 9,73 17 2,76 70,89 0 - 26.888,63
mayo 2014 4.251,40 3.982,40 142,23 60 23,70 17 6,72 172,65 70,89 15 2.589,75 29.478,37
junio 2014 4.251,40 6.961,67 248,63 60 41,44 17 11,74 301,81 0 - 29.478,37
julio 2014 4.251,40 7.026,86 250,96 60 41,83 17 11,85 304,64 0 - 29.478,37
agosto 2014 4.251,40 4.251,40 151,84 60 25,31 17 7,17 184,31 304,64 15 2.764,68 32.243,05
septiembre 2014 4.251,40 7.415,94 264,85 60 44,14 17 12,51 321,50 0 - 32.243,05
octubre 2014 4.251,40 8.491,21 303,26 60 50,54 17 14,32 368,12 0 - 32.243,05
noviembre 2014 4.251,40 7.131,36 254,69 60 42,45 17 12,03 309,17 368,12 15 4.637,51 36.880,56
diciembre 2014 4.889,11 11.558,85 412,82 60 68,80 17 19,49 501,11 0 - 36.880,56
enero 2015 4.889,11 13.712,95 489,75 60 81,62 17 23,13 594,50 0 - 36.880,56
febrero 2015 5.622,48 13.951,42 498,26 60 83,04 17 23,53 604,84 594,50 19 11.491,93 48.372,48
marzo 2015 5.622,48 11.027,73 393,85 60 65,64 18 19,69 479,18 0 - 48.372,48
abril 2015 5.625,00 9.880,42 352,87 60 58,81 18 17,64 429,33 0 - 48.372,48
mayo 2015 6.746,98 21.037,70 751,35 60 125,22 18 37,57 914,14 429,33 15 13.712,07 62.084,55
junio 2015 6.746,98 15.277,87 545,64 60 90,94 18 27,28 663,86 0 - 62.084,55
julio 2015 7.421,67 6.763,17 241,54 60 40,26 18 12,08 293,88 0 - 62.084,55
agosto 2015 7.425,00 11.410,99 407,54 60 67,92 18 20,38 495,83 293,88 15 7.437,52 69.522,07
septiembre 2015 7.425,00 8.835,75 315,56 60 52,59 18 15,78 383,93 0 - 69.522,07
octubre 2015 7.425,00 7.425,00 265,18 60 44,20 18 13,26 322,63 0 - 69.522,07
noviembre 2015 9.648,18 17.710,55 632,52 60 105,42 18 31,63 769,57 322,63 15 11.543,48 81.065,56
diciembre 2015 11.580,00 27.461,68 980,77 60 163,46 18 49,04 1.193,28 0 - 81.065,56
enero 2016 11.580,00 20.909,71 746,78 60 124,46 18 37,34 908,58 0 - 81.065,56
febrero 2016 11.580,00 23.228,78 829,60 60 138,27 18 41,48 1.009,35 908,58 21 21.196,26 102.261,82
marzo 2016 11.580,00 20.488,70 731,74 60 121,96 19 38,62 892,32 0 - 102.261,82
abril 2016 13.900,00 29.724,05 1.061,57 60 176,93 19 56,03 1.294,53 0 - 102.261,82
mayo 2016 15.051,16 31.710,06 1.132,50 60 188,75 19 59,77 1.381,02 1.294,53 15 20.715,35 122.977,17
junio 2016 15.051,16 15.051,16 537,54 60 89,59 19 28,37 655,50 0 - 122.977,17
julio 2016 15.051,16 15.051,16 537,54 60 89,59 19 28,37 655,50 0 - 122.977,17
Conforme a este método de cálculo, la Prestación de Antigüedad acumulada, totaliza la cantidad de Bs.122.977,17. Así se establece.
Conforme lo dispuesto en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que las cuando termine la relación de Trabajo por cualquier causa las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses, al último salario, tenemos que, por el periodo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días de servicio, le corresponden ciento veinte (120) días, por el último salario integral de Bs.655,50, totaliza la cantidad de Bs.78.660,23. Así se establece.
Por tanto, conforme lo dispuesto en el literal d) del referido Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, le correspondería al trabajador la cantidad que resulte mayor entre ambos montos. En este caso, es la cantidad de Bs.122.977,17, a la cual debe deducirse el monto pagado por la empresa que fue demostrado por las pruebas aportadas por ambas partes, especialmente la liquidación de prestaciones sociales, en el que se verifica el monto de Bs.106.393,75 por “P.S. ACUMULADAS EN CONTABILIDAD” más el monto de Bs.9.177,03 por “P.S. ADICIONAL RESTANTE”, ambas totalizan el monto de Bs.115.570,80. En consecuencia, la diferencia a pagar a favor del Accionante por este concepto es la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.7.406,40). Así se establece.
El demandante reclamó el pago de la indemnización que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:
Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Por tanto, por concepto de INDEMNIZACIÓN por Despido sin Causa Justificada, corresponde la cantidad de Bs.122.977,17, menos la cantidad pagada por la empresa según las pruebas aportadas de Bs.115.570,78, le corresponde la diferencia a pagar a favor del Accionante por este concepto, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.7.406,40). Así se establece.
Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, arroja la cantidad de Bs.29.151,46.
Período Comprendido PRESTAC Tasa Dias Interés INTERES
ACUM Interés ACUM
-
marzo 2012 0,00 14,97% 30 - -
abril 2012 0,00 15,41% 30 - -
mayo 2012 2.016,50 15,63% 30 26,26 26,26
junio 2012 2.016,50 15,38% 30 25,84 52,11
julio 2012 2.016,50 15,35% 30 25,79 77,90
agosto 2012 3.944,00 15,57% 30 51,17 129,08
septiembre 2012 3.944,00 15,65% 30 51,44 180,51
octubre 2012 3.944,00 15,50% 30 50,94 231,46
noviembre 2012 6.484,94 15,29% 30 82,63 314,09
diciembre 2012 6.484,94 15,06% 30 81,39 395,47
enero 2013 6.484,94 14,66% 30 79,22 474,70
febrero 2013 8.488,11 15,47% 30 109,43 584,12
marzo 2013 8.488,11 14,89% 30 105,32 689,45
abril 2013 8.488,11 15,09% 30 106,74 796,18
mayo 2013 11.247,13 15,07% 30 141,25 937,43
junio 2013 11.247,13 14,88% 30 139,46 1.076,89
julio 2013 11.247,13 14,97% 30 140,31 1.217,20
agosto 2013 15.014,52 15,53% 30 194,31 1.411,51
septiembre 2013 15.014,52 15,13% 30 189,31 1.600,82
octubre 2013 15.014,52 14,99% 30 187,56 1.788,38
noviembre 2013 20.134,22 14,93% 30 250,50 2.038,88
diciembre 2013 20.134,22 15,15% 30 254,19 2.293,08
enero 2014 20.134,22 15,12% 30 253,69 2.546,77
febrero 2014 26.888,63 15,54% 30 348,21 2.894,98
marzo 2014 26.888,63 15,05% 30 337,23 3.232,20
abril 2014 26.888,63 15,44% 30 345,97 3.578,17
mayo 2014 29.478,37 15,54% 30 381,74 3.959,92
junio 2014 29.478,37 15,56% 30 382,24 4.342,15
julio 2014 29.478,37 15,86% 30 389,61 4.731,76
agosto 2014 32.243,05 16,23% 30 436,09 5.167,84
septiembre 2014 32.243,05 16,16% 30 434,21 5.602,05
octubre 2014 32.243,05 16,65% 30 447,37 6.049,42
noviembre 2014 36.880,56 16,96% 30 521,25 6.570,67
diciembre 2014 36.880,56 16,85% 30 517,86 7.088,53
enero 2015 36.880,56 16,76% 30 515,10 7.603,63
febrero 2015 48.372,48 16,65% 30 671,17 8.274,80
marzo 2015 48.372,48 16,71% 30 673,59 8.948,39
abril 2015 48.372,48 17,22% 30 694,15 9.642,53
mayo 2015 62.084,55 16,99% 30 879,01 10.521,55
junio 2015 62.084,55 17,10% 30 884,70 11.406,25
julio 2015 62.084,55 17,38% 30 899,19 12.305,44
agosto 2015 69.522,07 17,49% 30 1.013,28 13.318,73
septiembre 2015 69.522,07 17,86% 30 1.034,72 14.353,45
octubre 2015 69.522,07 18,13% 30 1.050,36 15.403,81
noviembre 2015 81.065,56 18,16% 30 1.226,79 16.630,60
diciembre 2015 81.065,56 18,05% 30 1.219,36 17.849,96
enero 2016 81.065,56 17,86% 30 1.206,53 19.056,49
febrero 2016 102.261,82 17,05% 30 1.452,97 20.509,46
marzo 2016 102.261,82 17,93% 30 1.527,96 22.037,42
abril 2016 102.261,82 17,88% 30 1.523,70 23.561,12
mayo 2016 122.977,17 18,36% 30 1.881,55 25.442,67
junio 2016 122.977,17 18,12% 30 1.856,96 27.299,63
julio 2016 122.977,17 18,07% 30 1.851,83 29.151,46
Sobre este monto debe deducirse la cantidad que la empresa demostró canceló de Bs.2.494,88, siendo ésta la misma cantidad alegada en el libelo de demanda, ya que siendo carga de la parte demandada y como se indicó en las pruebas promovidas por la parte accionada, como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, las documentales de pruebas que demostraban pagos adicionales no fueron evacuadas, siendo desechadas del proceso. Por ende, le corresponde la diferencia a pagar a favor del Accionante, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.26.656,60). Así se establece.
En lo que respecta al resto de los conceptos peticionados, este Juzgador considera lo siguiente:
En la reclamación del pago por diferencia de pago del DÍA DE DESCANSO, este Tribunal Superior observa lo siguiente: primero reclama el periodo comprendido desde el 01/02/2012 hasta el 31/07/2016, señalando un número de días de descanso por cada mes; sin embargo, en incongruente e inconexo con las reclamaciones de pago por conceptos de DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS LIBRES TRABAJADOS y EL DE LA RELACION DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO PAGADOS; siendo la incoherencia en este caso, lo cual en principio, supera el número de días de descanso que realmente le corresponde verificados con las pruebas documentales aportadas por ambas partes, específicamente los recibos de pagos en los cuales se determinan los días que efectivamente los laboró, días y periodos éstos que no fueron desvirtuadas por el actor.
Ahora bien, los artículos 7 y 13 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dispone:
Artículo 7.- Cuando el trabajo sea continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
d) En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Artículo 13. El trabajador o trabajadora -tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el día domingo, pudiendo establecerse los días de descanso sábado y domingo o domingo y lunes.
En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán pactarse otros días distintos a los indicados en el párrafo anterior, siempre que los dos días de descanso, sean continuos.
En las entidades de trabajo con horarios continuos y por turnos, previsto en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, sin la obligación que sean continuos. Cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin Incidencia en el bono vacacional.
En todos los casos, el trabajo en día domingo deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Como bien se indicó anteriormente, el trabajador alegó prestar servicios en una semana rotativa de guardias, bajo el sistema 2 x 2, y el mismo manifestó en forma expresa, que en el periodo de ocho (8) semanas, trabajó cuarenta y dos (42) horas semanales en promedio. Pues bien, a tenor del artículo anterior, el trabajador no explanó ni afirmó en el libelo, si en vista del trabajo con horario continuo y por turnos, fijaron que el día de descanso era el día domingo o uno diferente al domingo. En este mismo contexto, y tal como analizó quien decide la jornada laboral señalada bajo el sistema de guardia, y en virtud de la admisión de los hechos alegados, dicho trabajador en cada semana de trabajo, tuvo dos (2) días de descanso por lo menos, que si bien no todos coincidían con el día domingo, si se ajusta a la norma antes transcrita, podrán fijarse días de descanso distintos al domingo, en virtud de lo cual, considera este Juzgador que siendo un hecho admitido por el mismo trabajador que tenía dos (2) días libres luego de dos (2) días de jornada diurna o nocturna, corresponden con sus días de descanso. Así se establece.
En lo que respecta al pago de dichos días, conforme el hecho admitido en el señalado cuadro de cálculos, la empresa pagó por concepto las horas de de descanso en cada uno de los meses del periodo indicado. Este Tribunal Superior previamente estableció el monto que correspondería por salario normal de cada periodo, que al multiplicarlos por las horas de descanso determinados en cada recibo de pago arroja la suma a pagar y las pagadas, coligiendo que la empresa demandada habría cancelado correctamente. En consecuencia, no existe diferencia alguna a pagar por este concepto por lo que no es procedente el reclamo. Así se establece.
En lo que respecta a la DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS DIURNAS, de los cálculos anteriores realizados por esta Alzada mes por mes, determinó que no existe diferencia alguna por este concepto. Así se establece.
Por concepto del reclamo por DIFERENCIA DEL BONO NOCTURNO, este Juzgador conforme los cálculos realizados en esta sentencia, determinó qie no existe diferencia alguna a pagar. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo por DIFERENCIA EN EL PAGO DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS”, esta Alzada conforme las disposiciones normativas transcritas anteriormente relacionadas a los días de descanso, y visto que la remuneración era mensual, ya que la primera quincena solo se le depositaba el monto del salario básico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que “(…) Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”, y visto que el trabajador no especificó en su libelo cuales eran los días específicos de descanso y si coincidían con el día domingo. No obstante a ello, considera quien decide, que el pago por los días libres Trabajados, deben necesariamente coincidir con este concepto; por tanto, resulta improcedente su pago. Así se establece.
Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL vencido y fraccionado, el accionante alegó que las mismas fueron calculadas erróneamente utilizando una base salarial inferior. Ahora bien, vista la presunción de admisión relativa de los hechos, se procederá a calcular el monto correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, utilizando el Salario Normal previamente establecido por este Sentenciador en el cuadro de las prestaciones sociales de antigüedad, a la fecha aniversario que le correspondería tomarlas, y se deducirá el monto indicado por el demandante en el escrito libelar así como el probado en las pruebas promovidas por ambas partes que fueron debidamente evacuadas y valoradas, al tenor siguiente:
Periodo Vacaciones salario normal días Vacaciones Monto días Bono Vacacional Monto
20/02/2012 19/02/2013 110,52 15 1.657,79 7 773,64
20/02/2013 19/03/2014 328,06 16 5.248,97 16 5.248,97
20/02/2014 19/02/2015 498,26 17 8.470,50 17 8.470,50
20/02/2015 19/02/2016 829,60 18 14.932,79 18 14.932,79
20/02/2016 15/08/2016 537,54 7,5 4.031,56 7,5 4.031,56
TOTALES 34.341,62 33.457,46
Tal como lo indicó el demandante en el escrito libelar y lo demostrado con la prueba debidamente evacuada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y por Bono vacacional vencido y fraccionado, el patrono pagó las cantidades de Bs.9.030,78 y Bs.3.973,54 cada concepto; es decir, Bs.13.004,32, monto éste que debe deducirse de cada concepto. En consecuencia:
Por concepto de VACACIONES, le corresponde a la entidad de trabajo pagar una diferencia de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.21.337,30)
Por concepto de BONO VACACIONAL, le corresponde a la entidad de trabajo pagar una diferencia de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.20.453,14). Así se establece.
Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN no pagado en el periodo vacacional 2015-2016, considera este Sentenciador que dicho concepto no corresponde en derecho, ya que se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, que dicho periodo fue pagado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como un concepto vencido, es decir, no disfrutado efectivamente por el trabajador, por ello se colige y verificado con los recibos de pago, que al no haber hecho efectivo los días de disfrute del periodo vacacional se encontraba prestando servicios, y al no haber reclamado el pago de beneficio de alimentación durante ese año del vínculo laboral, se debe entender como satisfecho. Así se establece.
Por concepto de Diferencia de UTILIDADES, este Juzgador tomó el total del salario normal de las remuneraciones mensuales de cada año, y demostrado como fue que la entidad de trabajo paga a sus trabajadores sesenta (60) días de Utilidades al año, lo equivale al cociente del 16,66% de los ingresos anuales obtenidos. A las cantidades que correspondían con el salario determinado por este sentenciador mensualmente, se le resta el monto pagado por la empresa señalado por el actor, en virtud de la aplicabilidad de la consecuencia jurídica de admisión de los hechos relativa, determinado conforme al cuadro siguiente:
Periodo utilidades salario normal 60 dias al año (16,66%) Monto pagado diferencia
20/02/2012 31/12/2012 32.561,87 5.424,81 5.395,50 29,31
01/01/2013 31/12/2013 60.678,29 10.109,00 9.823,40 285,60
01/01/2014 31/12/2014 83.822,18 13.964,77 15.181,80 -1.217,03
01/01/2015 31/12/2015 160.782,72 26.786,40 28.117,30 -1.330,90
01/01/2016 15/08/2016 156.163,62 26.016,86 24.351,60 1.665,26
Como puede observarse, salvo lo correspondiente a los años 2014 y 2015 en el cual la empresa canceló una cantidad superior, se establece que existe diferencia con respecto a los montos de los años 2012, 2013 y 2016, correspondiendo a favor del trabajador la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.980,17). Así se establece.
En lo referente al reclamo por el pago del REGÍMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO, el mismo no es procedente en derecho, ya que de los recibos de pagos, así como de la liquidación de prestaciones sociales, pruebas aportadas por ambas partes, se demostró que al trabajador se le realizan las deducciones pertinentes al Sistema de Seguridad Social, lo que hace presumir su inscripción ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en consecuencia, la solicitud de las indemnizaciones o pagos pertinentes corresponde realizarla el trabajador ante dicho Ente Administrativo, ello a tenor de lo dispuesto en la ley del Régimen Prestacional del Empleo. Así se establece.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.120.529,41), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del Ciudadano FRANKLIN JOSE MORENO MARTINEZ. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la diferencia establecida de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada en Autos, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por los Ciudadano antes mencionados contra la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A.. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.120.529,41), a favor del demandante de Autos, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abog. RAMÓN VALERA V.
En esta misma fecha, siendo las 8:48 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.
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