ASUNTO: UP11-R-2017-000137

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000681

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.187.185.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abg. Mirtha López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.377.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.837.

TRIBUNAL: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las cuales se relacionan con la solicitud de regulación de competencia ejercida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.187.185, debidamente representada por la abogada Mirtha López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.377.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.837, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que se declaró la Litispendencia en el asunto relativo al procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, plenamente identificada, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.372.
Ahora bien, dichas actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2017, constante de una (1) pieza con 87 folios, se le dio entrada y se identificó el asunto con el N° UP11-R-2017-000137.

Para decidir esta juzgadora observa:

En el presente recurso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la LITISPENDENCIA en el procedimiento de Divorcio Contencioso antes señalado, sin embargo, quien juzga luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de ambos asuntos a través del sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000, del cual se evidenció que ciertamente el asunto signado con la nomenclatura UP11-V-2017-000702 trata de una demanda de divorcio contencioso en donde se evidencia que existe identificación de partes pero en posiciones procesales inversas; por lo que, atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA, principio éste que establece que el juez conoce del derecho, en consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.187.185, debidamente representada por la abogada Mirtha López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.377.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.837, bajo los siguientes argumentos:
En tal sentido, el a quo, se pronuncio de la siguiente manera:

(…) En el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: 1) la causa; ambas pretensiones versan sobre un Divorcio Contencioso entre las partes intervinientes; 2) el objeto es idéntico en ambas demandas de divorcio, pues, se fundamentan jurídicamente en el ordinal segundo del artículo 185 del código civil, y en una de ellas agregan el ordinal tercero, pero ambas persiguen el mismo fin, la disolución del vinculo conyugal existente entre las partes intervinientes; 3) también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en posición procesal inversa, en el presente asunto la parte demandante es la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185, y la parte demandada el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372 y en el expediente Nº UP11-V-2017-000702 la parte demandante es el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372 y la parte demandada es la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del C.P.C., prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, en ambos expedientes el demandado fue notificado en la misma fecha, sin embargo en el expediente Nº UP11-V-2017-000702 se certificó primero la boleta por la secretaria en fecha diez (10) de octubre de 2017, y se fijo la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día veintitrés (23) de octubre de 2017, fecha en la cual se celebro la referida audiencia homologándose incluso un acuerdo entre las partes en cuanto a las instituciones familiares, y concluyendo la fase de mediación de la audiencia preliminar; mientras que en el presente asunto, la boleta de notificación del demandado se certifico en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 fijándose la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día ocho (8) de noviembre de 2017 a las 10:00 am. Se hace necesario aclarar que la ley especial que rige la materia habla de “notificación” y no de “citación” como el código de procedimiento civil.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados “Litispendencia” y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, artículos específicos que regulen tal situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil específicamente en el artículo 61, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador que exista un solo juicio; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la que concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
LITISPENDENCIA en la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 13187185, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-14695372.
TERMINADA la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Igualmente se acuerda oficiar anexando copia de la presente sentencia, al tribunal segundo de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial…”

Consecuencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, Exp Nº 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido lo relativo a la notoriedad judicial, haciendo mención a la sentencia del 24 de marzo de 2.000, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”...

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. (Subrayado propios del Tribunal).-

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”

En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”…
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

…“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial”…

Ahora bien, revisado como ha sido el sistema JURIS 2000 y comprobado cómo ha sido que efectivamente existen la misma pretensión de divorcio contencioso ante dos Tribunal de la misma categoría, constituye una obligación para esta juzgadora declarar la notoriedad judicial, ya que al revisar el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 coloca a esta sentenciadora en conocimiento del juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se encuentra en proceso avanzado respecto al procedimiento llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que de allí deriva la noción no sólo sobre los hechos, sino también sobre el derecho alegado por ambas partes, de tal manera que quien juzga hace uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior, para poder llevar así llevar a cabo el cumplimiento de la tutela judicial efectiva que permite al particular, como señala González Pérez, acceder sin dilaciones indebidas a la jurisdicción; participar en un debido proceso y obtener una sentencia justa y ejecutable, aún coactivamente, por el Poder Judicial (“Estudio Preliminar” en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [Ley 29/1998, de 13 de julio] Tomo I, Tercera Edición, Editorial Civitas, 1998, p. 87).
Es así, como en fecha 13 de noviembre del 2017, mediante diligencia la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, asistida por la abogada Mirtha López, inscrita en el Inpreabogado con el N° 54.837, solicita la Regulación de Competencia del asunto N° UP11-V-2017-000681, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 7 de noviembre de 2017. (fol. 89).
De modo que, siendo la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
La figura de la litispendencia se considera como la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, la cual supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo tribunal.
De tal forma, que la Jurisprudencia patria exige para que pueda apreciarse la denominada Litispendencia deben existir los siguientes requisitos:
1. Diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones-penal, contenciosa, labora, como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; la excepción, pues, sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que está conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional.
2. Pendencia del mismo ante juez o Tribunal competente; al respecto, el Tribunal Supremo viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza.
3.- Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: identidad subjetiva o de personas, identidad de objeto litigioso e identidad de causa de pedir, tomadas del artículo 1.252 del Código Civil, regulador de la cosa juzgada y aplicable a la litispendencia.
Por lo que, en base a lo ut supra transcrito, se evidencia que en toda causa, pueden distinguirse tres elementos esenciales:
a) Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.
b) El objeto: interés jurídico que se hace valer en la pretensión.
c) El título: razón, fundamento o motivo de la pretensión.

Sobre estos supuestos legales, la extinta Corte Suprema de Justicia, (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, N° 6, p. 214) ha señalado que:

(…) Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
El autor Rengel Romberg, en su obra de Derecho Procesal comenta: la Litispendencia: “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.(…).

De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
Para dilucidar sobre este punto, esta juzgadora considera necesario traer a colación este breve marco teórico:
La institución procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el título; como ya se ha dicho anteriormente, además de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título, razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
El autor La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I) señala:
El Código inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo J., se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.
Transcrito lo anterior, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente, debe determinar si en el caso planteado procede la declaratoria de Litispendencia tal como lo permite el citado artículo Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes descrita, realizando una comparación a ambas causas, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el dispositivo legal supra transcrito.
Es así que, observa esta Juzgadora que en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, cursante desde el folio78 al folio 80 del presente asunto, dictada por la Juez del aquo, intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, supra identificados, la juzgadora de Primera Instancia, declaró la litispendencia en el presente asunto y en consecuencia declaró TERMINADA la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, quedando extinguida la misma y ordenando el cierre y archivo del expediente, por existir, en criterio del a quo- identidad en cuanto a los sujetos partes de la causa y la identidad en cuanto a la pretensión de ambos.
Dicho lo anterior, es conveniente destacar que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: V.C.P. contra H.C.J.A., señaló que no se debe confundir lo que se denomina “causa de la demanda” con “el titulo o hecho de que la demanda depende” y al respecto citando al eminente procesalista FRANCISCO CARNELUTTI hizo suyo el siguiente ejemplo:

...Suponiendo que T. actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) pretensión (causa de la demanda) es la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del fundo prevalezca sobre el de todos los demás, b) objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) motivo (título) de la demanda es el contrato de compraventa; d) conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad. e) (...) El litigio entre C., que pretende la propiedad de un inmueble, y T., que la discute, será siempre el mismo, aun cuando C. aduzca como fundamento de su pretensión la venta, la donación, la herencia o la ocupación. En suma: la identidad del litigio la determina la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión, y no el hecho jurídico aducido para sostenerla...

Sentado lo anterior, se extrae de la revisión de las actas remitidas a este Juzgado Superior, y especialmente de la confrontación entre las demandas intentadas por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, supra identificados, la primera por ante el Tribunal del aquo y el segundo por ante el Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número de asunto N° UP11-V-2017-000702, nomenclatura de dicho Tribunal, observando quien juzga que en ambos procedimientos judiciales el objeto de la pretensión de ambos ciudadanos va dirigida a obtener del órgano jurisdiccional la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 17 de agosto del 2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el acta de matrimonio N° 429.
Adicionalmente a lo anterior, son numerosas las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el sentido de precisar que la identidad de sujetos y de objeto y causa petendi viene determinada, en el primer caso, por la “relación sustancial” entre demandante y demandado y no por la persona natural o jurídica específicamente identificada en el escrito libelar, y en el segundo caso, por lo verdaderamente perseguido por el actor y no por la calificación jurídica de la pretensión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Amparo constitucional interpuesto por Sultana Belilty de Foinquinos contra sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

(…) observa la Sala, que en las causas seguidas contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, no obstante que la primera versa sobre la rescisión de contrato, en tanto que la segunda trata de resolución del mismo contrato, sí existe litispendencia entre uno y otro juicio, en virtud de la identidad de objeto y causa petendi. En efecto, tal como se señaló precedentemente, la variación en la calificación jurídica de la pretensión -en este caso rescisión o resolución- no altera en ningún modo la pretensión contenida en la demanda, pues las dos causas seguidas contra la accionante tienen la misma pretensión, cual es, la culminación de la relación contractual y el desalojo del inmueble objeto de litigio por presunto incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Respecto a los sujetos procesales, la Sala observa, que si bien el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue instaurado por la ciudadana J.M.G., y la demanda seguida ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial fue incoada por Inversiones 87-23 Pipmar -1 C.A., ésta última actuó en razón de la cesión que le hiciere la ciudadana J.M.G. de todos los derechos derivados del mismo contrato de arrendamiento. Por tanto, se trata de las mismas partes procesales en uno u otro juicio, manteniéndose la misma relación sustancial entre demandante y demandado. En todo caso, observa la Sala, que Inversiones 87-83 PIPMAR -1 C.A., con ocasión a la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ha debido subrogarse en los derechos litigiosos, por ser éste un caso de sucesión procesal a título particular en la causa instaurada originalmente contra la accionante, y no incoar un nuevo proceso con el mismo objeto y la misma pretensión. Así las cosas, visto que entre los juicios seguidos contra la accionante ante los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial existe plena identidad de sujetos, objeto y causa, la Sala estima que en el caso bajo análisis sí existe litispendencia entre las causas nombradas precedentemente, motivo por el cual precisa, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, a fin de evitar que dos causas idénticas sean tramitadas ante tribunales distintos, con lo cual no sólo se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias sino que se verían menoscabados los derechos de la accionante, relativos a la defensa, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al tener que defender sus intereses en forma simultánea en dos causas seguidas ante distintos juzgados. Así se decide (…)
Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar:
1. Que en el procedimiento seguido en ambos tribunales, cuyos asuntos se encuentran signados con los N° UP11-V-2017-000681, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y UP11-V-2017-000702, perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformados por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, supra identificados, la primera por ante el Tribunal del aquo y el segundo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
2. En segundo lugar, es posible constatar que en el asunto signado con el Nº UP11-V-2017-000681, lo cual puede extraer esta Alzada de las actuaciones contenidas en el presente dosier folios 78 al 80, inclusive – particularmente de la decisión de fecha 07/11/2017, dictada por el juez del aquo en el aludido juicio de Divorcio Contencioso que la parte demandante o sujeto activo, está conformado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, plenamente identificada, siendo la parte demandada o sujeto pasivo, y así es señalado por el mencionado tribunal a-quo el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, plenamente identificado.
3. Por lo que, en análisis de este primer elemento, referido a la identidad de las partes, se puede concluir, que en el conformado por la ciudadana asunto N° UP11-V-2017-000681, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, figura como parte actora o activa la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, plenamente identificada, siendo una de ellas FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, plenamente identificado, parte demandada o pasiva en el otro juicio UP11-V-2017-000702, perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de lo que se colige entonces que en cuanto al primer elemento, efectivamente existe identidad de sujetos activos y sujeto pasivo, en los asuntos signados con los Nros. UP11-V-2017-000681 y N° UP11-V-2017-000702, llevados respectivamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia y el Tribunal Segundo de Primera Instancia ambos de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser el objeto de ambos juicios el mismo disolución del vinculo conyugal, es decir, como ya se ha señalado precedentemente; tal situación se evidencia que existe la identidad de sujetos para declarar la procedencia de la litispendencia declarada de oficio por el juzgado del aquo, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes sujetos idénticos por motivos de divorcio contencioso, ya señalados, y así se decide.
4. En lo referente a la pretensión, se destaca que revisadas como han sido las actas que conforma este expediente, se puede comprobar que en el procedimiento signado con el Nº UP11-V-2017-000681, llevado por el Juzgado aquo de este Circuito, la parte actora demanda por el procedimiento de divorcio, siendo la pretensión de la actora, la disolución del vinculo conyugal; y en el asunto Nº UP11-V-2017-000702, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia ambos de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la revisión exhaustiva del sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000, y a través de la notoriedad judicial, esta juzgadora puede verificar que el procedimiento incoado es el de Divorcio Contencioso y del cual se solicita sea declarada la disolución del vinculo conyugal.
De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambos expedientes, en relación al otro elemento como es la pretensión, quien aquí decide se obtiene, que existe identidad de títulos o causa petendi en dichas causas, pudiendo determinarse además en ambos casos, que los títulos versan sobre el mismo objeto, y que existe identidad de los sujetos, como ya se ha explicado ut supra y así se decide.
Es así, que habiendo constatado esta Alzada la existencia de la litispendencia declarada de oficio por la jueza del aquo, en el sentido evitar sentencias contradictorias que enfrenten a tribunales distintos, se hace improcedente declarar sin lugar la regulación de competencia solicitada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.187.185, quedando confirmada así la declaratoria de la litispendencia declarada por la juez del aquo en el presente asunto.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, y en aplicación de la normativa que regula la materia de la Regulación de Competencia, antes explanada, se debe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada mediante diligencia cursante al folio 85 del presente dossier, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.187.185, debidamente asistida por la Abogada Mirtha López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.377.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.837, contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-V-2017-000681, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO tiene la ciudadana ut supra mencionada contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, plenamente identificado; y por consiguiente, verificado como han sido todos los extremos previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora forzosamente debe declarar LA LITISPENDENCIA, en consecuencia, extinguida la aludida causa que por DIVORCIO ORDINARIO tiene incoado la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, ambos plenamente identificados, llevada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual deberá ser archivada; debiéndose continuar el proceso en el asunto N° UP11-V-2017-000702, contentivo del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, ambos plenamente identificados, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que en consecuencia de tal declaratoria, este Juzgado Superior CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante del folio 78 al 80 inclusive, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.187.185, debidamente asistida por la Abogada Mirtha López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.377.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.837, contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA La Litispendencia declarada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, extinguido el asunto que por DIVORCIO CONTENCIOSO tiene incoado la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.187.185, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.372, signada con el N° UP11-V-2017-000681, llevada por el mencionado Tribunal la cual deberá ser archivada en su debida oportunidad. TERCERO: Se ORDENA CONTINUAR el curso del asunto signado con el N° UP11-V-2017-000681, contentivo del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO seguido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.372, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.187.185, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal declarado competente en su oportunidad. QUINTO: Visto lo declarado en los particulares ut supra mencionados remítase el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Superior

Abg. Joisie J. James Peraza
La secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

La secretaria

Abg. Katiuska Pérez