REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000679
SOLICITANTES: Ciudadanos JERRY ALFREDO GOLLO OVIEDO Y NIGSI YOHANA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13618893 y 12725611 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (articulo 185 A del código civil)
Se recibió en fecha 3 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JERRY ALFREDO GOLLO OVIEDO Y NIGSI YOHANA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13618893 y 12725611 respectivamente, debidamente asistidos por abogado privado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil de la parroquia San Javier Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 2006, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 7 de febrero de 2000, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de enero de 2008, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 5 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se fija fecha para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27/11/2017 a las 11:00am, el día de la celebración de la audiencia, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la avenida libertador entre calles 7 y 8, Marín, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JERRY ALFREDO GOLLO OVIEDO Y NIGSI YOHANA SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13618893 y 12725611 respectivamente. En consecuencia, con respecto a su s hijas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 7 de febrero de 2000, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de enero de 2008, este tribunal establece las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El dia de la audiencia de evacuación de pruebas ambas partes de común acuerdo decidieron modificar lo referente a la obligación de manutención y las cuotas extras, quedando establecida de la siguiente manera: El padre aportara por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00), y en cuanto a las cuotas extras por gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) y por el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) para sufragar los gastos propios de la época, en cuanto a los gastos extras por consultas medicas, medicamentos y exámenes médicos, la madre manifiesta que tienen seguro por su condición laboral, y los gastos que por este concepto no cubra el seguro serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno previa presentación de facturas y récipes médicos; y otros gastos que generen la adolescente y la niña por su crianza serán igualmente sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de una forma amplia y abierta, pudiendo el padre buscar a sus hijas cuando lo desee, previo acuerdo con la madre, por cuanto deben compartir y disfrutar de la presencia de su padre de manera continua. El día del padre y cumpleaños de este la adolescente y la niña compartirán con su padre, de igual forma el día de la madre y cumpleaños de esta lo compartirán con su madre, el día del cumpleaños de la adolescente y la niña compartirán con ambos padres; en carnaval si la adolescente y la niña comparten con su madre, la semana santa la compartirá con su padre, y serán alternados los años sucesivos. En las vacaciones escolares, la adolescente y la niña compartirán una semana con cada progenitor, alternándose hasta que finalicen las mismas; en la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre compartirán con uno de los progenitores previo acuerdo entre ellos, y el 31 de diciembre y 1° de enero con el otro, siendo alternos los años sucesivos.
Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio de la niña y adolescente de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión y la devolución de los originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al 4 de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES

La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,