REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000580
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS GRIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17157929.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN JHINEZKHA BASTIDAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14997937.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 19 de julio de 2017 se recibió la presente demanda, y en fecha 21 de julio de 2017 se admitió la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS GRIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17157929, en contra de la Ciudadana EVELYN JHINEZKHA BASTIDAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14997937.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2017 se celebro audiencia de mediación inicial y el ciudadano LUIS ENRIQUE ARIAS GRIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17157929, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y la demandada Ciudadana EVELYN JHINEZKHA BASTIDAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14997937, no compareció al acto. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta juzgadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO planteado por la parte actora, y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
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