ASUNTO : UP11-V-2016-000824


PARTE ACTORA: La ciudadana NORALIS DE LOS ANGELES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.271, domiciliada en el sector Fundo El Carmen, calle 3, con calle principal, casa s/n, diagonal a la casa comunal, municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada judicialmente por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEMANDADO: Los ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDER GOMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.022.130 y 18.758.143, domiciliados ambos en la avenida 9, entre calles 20 y 21, edificio Residencias Gamarra, a una cuadra de la quebrada Guayabal, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana NORALIS DE LOS ANGELES OSORIO, antes identificada, en su condición de solicitante de Colocación Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDER GOMEZ SUAREZ, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR.
Alega la parte actora, que desde hace ocho (8) meses aproximadamente se encuentra al cuidado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto la madre de la niña ciudadana BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO, voluntariamente le entrego a la niña para que la cuidara y viviera con ella, ya que por motivos laborales de la madre y del padre ciudadano JOEL ALEXANDER GOMEZ SUAREZ, los imposibilita para poder cuidar y atender a la niña, ya que tienen que ausentarse del estado por periodos indefinidos, y por tal motivo acordaron entregársela a la parte actora.
Manifiesta igualmente que quiere y puede atender a la niña, como en efecto ha venido haciéndolo durante estos meses, a fin de brindarle todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndoles así un nivel de vida adecuado, lo cual hacen con mucho cariño su esposo y sus hijos, vista la situación que a pesar de su corta edad le ha tocado vivir, razón suficiente para asumir la responsabilidad de cuidarla y brindarle lo que requiera tanto en estabilidad emocional como de una familia que le de amor y apoyo.
Por todo lo antes expuesto, solicita se sirva dictar Colocación Familiar de la niña de autos junto a ella, asimismo, se ordene la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se tramita la causa, se realicen las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y que el asunto fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2 de noviembre de 2016, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDER GOMEZ SUAREZ, se ordenó la realización del informe integral al grupo familiar de la niña de autos. De igual modo se estableció oficiar al CEDNA a los fines de que realicen la inscripción en el Plan de Familia Sustituta a la solicitante.
El 22 de mayo de 2017, se recibió oficio emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, remitiendo informe integral realizado a la ciudadana NORALIS DE LOS ANGELES OSORIO, donde concluyeron lo siguiente: “Para el momento de las evaluaciones psicológicas de la ciudadana NORALIS DE LOS ÁNGELES OSORIO, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones, así mismo manifestado su disposición de brindarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” un hogar y garantizar sus derechos.
Existe una vinculación afectiva de parte de la niña hacia la solicitante y viceversa motivo por el cual no existe desde el punto de vista social ningún impedimento para que la niña conviva junto a la ciudadana NORALIS OSORIO
Se realizo visita domiciliaria a los padres de la niña los ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDRE GÓMEZ SUAREZ, a los cuales se les deja convocatoria para el inicio de sus entrevista y evaluaciones por lo que no comparecieron, sin embargo la ciudadana Blanca Nubia bejarano lozano expreso al momento de la visita domiciliaria estar de acuerdo que la solicitante mantuviera su hija en Colocación Familiar, vista la incomparecencia de los mismos se les convoco nuevamente Mediante vía telefónica con la progenitora la cual refirió que se encontraba incapacitada presentado la fractura de una pierna y el padre de la niña se encontraba de viaje, sin especificar más detalle.
La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
“Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” presenta un diagnostico de Hidrocefalia, siendo operada para colocarle una válvula, por lo que se observa se encuentra en estado de recuperación, manteniendo cuidados y atenciones por lo delicado del caso. El control pediátrico es mensualmente, las vacunas se encuentran completas para su edad, tiene igualmente sostiene cita con los especialistas Neurólogo mensual y Oncólogo bimensual, actualmente no mantiene tratamiento médico.
De igual manera se observo que la niña en estudio se encuentra bien cuidada y atendida por la solicitante.”
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 22 de junio de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 21 de julio de 2017 a las 10:00 a.m. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del auto, debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Josefina Betancourt Chirinos.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia que fueron materializadas las pruebas presentados en su oportunidad, la jueza de sustanciación declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto al juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 10 de noviembre de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó prescindir de oír la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre de 2017, pero para la referida fecha no hubo despacho por encontrarse la jueza asistiendo a los juegos Nacionales del Poder Judicial en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por lo que se reprogramo la audiencia para el día 18 de diciembre de 2017 a las 2:00pm.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, abogada Andrelys Álvarez, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la abogada Andrelys Álvarez, quien representa judicialmente a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1.458-06, del año 2016 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDER GOMEZ SUAREZ, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES:
ÚNICO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial, a la ciudadana NORALIS DE LOS ANGELES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.080.271, mediante el cual se verifican las condiciones bio psico sociales de la solicitante, el cual riela a los folios 34 al 39 del expediente, donde concluyeron lo siguiente: “Para el momento de las evaluaciones psicológicas de la ciudadana NORALIS DE LOS ÁNGELES OSORIO, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable para el momento de las evaluaciones, así mismo manifestado su disposición de brindarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” un hogar y garantizar sus derechos.
Existe una vinculación afectiva de parte de la niña hacia la solicitante y viceversa motivo por el cual no existe desde el punto de vista social ningún impedimento para que la niña conviva junto a la ciudadana NORALIS OSORIO
Se realizo visita domiciliaria a los padres de la niña los ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDRE GÓMEZ SUAREZ, a los cuales se les deja convocatoria para el inicio de sus entrevista y evaluaciones por lo que no comparecieron, sin embargo la ciudadana Blanca Nubia bejarano lozano expreso al momento de la visita domiciliaria estar de acuerdo que la solicitante mantuviera su hija en Colocación Familiar, vista la incomparecencia de los mismos se les convoco nuevamente Mediante vía telefónica con la progenitora la cual refirió que se encontraba incapacitada presentado la fractura de una pierna y el padre de la niña se encontraba de viaje, sin especificar más detalle.
La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”presenta un diagnostico de Hidrocefalia, siendo operada para colocarle una válvula, por lo que se observa se encuentra en estado de recuperación, manteniendo cuidados y atenciones por lo delicado del caso. El control pediátrico es mensualmente, las vacunas se encuentran completas para su edad, tiene igualmente sostiene cita con los especialistas Neurólogo mensual y Oncólogo bimensual, actualmente no mantiene tratamiento médico.
De igual manera se observo que la niña en estudio se encuentra bien cuidada y atendida por la solicitante.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que desde hace ocho (8) meses aproximadamente se encuentra al cuidado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto la madre de la niña ciudadana BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO, voluntariamente le entrego a la niña para que la cuidara y viviera con ella, ya que por motivos laborales de la madre y del padre ciudadano JOEL ALEXANDER GOMEZ SUAREZ, los imposibilita para poder cuidar y atender a la niña, ya que tienen que ausentarse del estado por periodos indefinidos, y por tal motivo acordaron entregársela a la parte actora.
Manifiesta igualmente que quiere y puede atender a la niña, como en efecto ha venido haciéndolo durante estos meses, a fin de brindarle todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndoles así un nivel de vida adecuado, lo cual hacen con mucho cariño su esposo y sus hijos, vista la situación que a pesar de su corta edad le ha tocado vivir, razón suficiente para asumir la responsabilidad de cuidarla y brindarle lo que requiera tanto en estabilidad emocional como de una familia que le de amor y apoyo.
Por todo lo antes expuesto, solicita se sirva dictar Colocación Familiar de la niña de autos junto a ella, asimismo, se ordene la Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se tramita la causa, se realicen las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y que el asunto fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre y padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar; alegando que la niña quedó bajo sus cuidados entregándola la madre por no poder atenderla ni ella ni el padre por ocupaciones laborales. Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija de los ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDER GOMEZ SUAREZ, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, es la solicitante quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde pocos días de nacida que la madre se la entrego para que la cuidara, ya que por motivos laborales ambos padres los imposibilitan para poder cuidar y atender a su hija .
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con la solicitante, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial de la niña hacia la demandante, quien le ofrece amor, Protección y atención medica ya que la niña fue operada de una hidrocefalia necesaria para su desarrollo integral y mantiene cita mensual con los especialistas neurólogo y oncólogo cada 2 meses y terapias cada dos días.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana NORALIS DE LOS ANGELES OSORIO, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña de autos, con la solicitante, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia.
En cuanto a las conclusiones expuesta por la parte actora la misma manifestó: “Buenos ciudadana Juez en resumen lo que quiero es que me de la colocación, para seguir teniendo bajo mis cuidados a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y brindarle todo el amor que le pueda dar, y también poder representarla en todas las instituciones, tanto públicas y privadas y poder viajar con ella”.
Y la abogado Andrelys Álvarez, defensora publica Auxiliar Primera, quien representa a la niña de autos al emitir sus conclusiones expuso: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social-legal, en la ciudadana NORALIS DE LOS ANGELES OSORIO, para que siga teniendo bajo su responsabilidad y cuidados a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aunado al hecho que cuando se realizo visita domiciliaria a los padres de la niña los ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDER GÓMEZ SUAREZ, la ciudadana Blanca Bejarano expreso estar de acuerdo que la solicitante mantuviera su hija en Colocación Familiar, en virtud de todo ello Solicito se declare con lugar la presente demanda”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana NORALIS DE LOS ANGELES OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.271, domiciliada en el sector Fundo El Carmen, calle 3, con calle principal casa s/n, diagonal a la casa comunal, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de solicitante de Colocación Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representado judicialmente por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de los ciudadanos BLANCA NUBIA BEJARANO LOZANO y JOEL ALEXANDER GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.022.130 y 18.758.143, domiciliado en la avenida 9, entre calles 20 y 21, edificio Residencias Gamarra, a una cuadra de la quebrada Guayabal, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana NORALIS DE LOS ANGELES OSORIO, ante identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relación con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre y el padre biológicos podrán visitar a su hija en la residencia de la niña, las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y comidas. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES