ASUNTO: FP02-V-2016-000592
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000073
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, quien nació el 16 de Junio del 2010 y de 07 años de edad.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: KAREN GENESIS PEÑA MUJICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.229.286.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos: OLGA GUTIERREZ BRANCHI Y JORGE GUTIERREZ INATTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 20.976 y 8.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Atlántico, diagonal a la Policía Altos del Caroni, vía Balneario mi Bohío, Municipio Carona del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-12.559.226.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de Septiembre de 2016, la ciudadana KAREN GENESIS PEÑA MUJICA, debidamente representada por los abogados en ejercicio OLGA GUTIERREZ BRANCHI Y JORGE GUTIERREZ INATTI, inscritos en el INPRE bajo los Nros. 20.976 y 8.509, respectivamente, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de Obligación de Manutención solicitando judicialmente la Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 28 de noviembre de 2017, se le dio entrada y se paso a la cuenta del ciudadano juez para el conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar con el proceso establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se fijó por auto expreso la audiencia de Juicio para el 18 de diciembre de 2017 a las 10:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la norma ejusdem.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Los Apoderados Judiciales de la parte actora, en representación de la ciudadana KAREN GENESIS PEÑA MUJICA, plasmaron su pretensión, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA
Los Apoderados Judiciales de la parte actora, en representación de la ciudadana KAREN GENESIS PEÑA MUJICA, plasmaron su pretensión, en los términos siguientes:
Inicio alegando, que:
“… en fecha 02 de octubre de 2009, debido al hecho de haber quedado embarazada, inicio una relación natural, estable, ininterrumpida, pública y notoria como marido y mujer con el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, (sic)., iniciada la relación concubinaria con WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ y motivado al hecho de su embarazo, establecieron como residencia el hogar de la familia PEÑA MUÑOZ, padres de si marido, ubicado en la Calle Santander, casa Nº 05, San José de Cacahual, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, dirección esta donde convivieron como marido y mujer hasta pocos días del nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, continuando la vida en común (concubinaria) en Ciudad Bolívares el hogar de su tía materna PETRA CARPIO MUJICA, dirección esta donde convivieron en completa armonía y felicidad… hasta el día en el cual adquirieron en propiedad, a principios del mes de abril de 2013 para la comunidad concubinaria, el apartamento distinguido con el Nº P1-2D situado en el piso 1 del Edificio Aimara del Conjunto Residencial Orinoco, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Redoma del Psiquiátrico, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.” (Cursiva añadida).
Siguió narrando, que:
“ (…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 3 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 299.6.3.1.2794, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual se acompaña con este escrito a los fines legales probatorios marcado con la Letra “B” escrito a los fines legales probatorios marcado con la Letra “B”, dirección está en la cual convivieron de manera estable, pública, notoria, ininterrumpida en completa armonía y felicidad como marido y mujer en unión familiar con nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, hasta el día 04 de junio de 2016, fecha esta en la cual su concubino abandonó el hogar común, llevándose consigo todos sus efectos, bienes personales y otros bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria manifestándole ese entonces que daba por terminada la vida en común (concubinato), razones por la que no ha vuelto al apartamento Nº P1-2D del Edificio Aimara del Conjunto Residencial Orinoco, que habiendo ciudadano Juez, mi persona coadyuvado en la formación del Patrimonio económico del cual goza y disfruta en los actuales momentos WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ al haberme comportado con mucha austeridad durante el tiempo que convivimos juntos, toda vez que desde el inicio del noviazgo y durante un tiempo de la relación concubinaria en el que este se desempeño como chofer de gandola (conductor de la gandola) era mi persona quien con mi compañía le ayudaba como ayudante del chofer (…) cada vez que efectuaba un viaje de transporte de carga, siendo el chofer mi nombrado concubino y mi persona la ayudante, quien cumplió esa función regularmente sin detrimento y perjuicio del cumplimiento de mis obligaciones de madre y ama de casa de nuestro hogar concubinario .” (Cursiva añadida).
Igualmente, recalcó:
“Con mi ayuda aportaba con el hecho de mi trabajo como ama de casa y como ayudante del chofer en los viajes que regularmente hacía la gandola a la fábrica de cemento en pertigalete y mi conducta austera y ahorrativa permitió a mi concubino desarrollarse económicamente convirtiéndose de chofer a propietario de la gandola vale decir ciudadano Juez dueño del transporte y de la mercancía que trasporta y vende en los actuales momento, convirtiéndose en un comerciante fructífero, siendo esta actividad la principal fuente de sus ingresos, acompaño de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática del documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, en Puerto Ordaz en fecha 12 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nº 3, Tomo 70-A REGMERPRIBO, el cual acompaño con este escrito a los fines legales probatorios marcados con la Letra “C”. Ahora bien, como quiera que el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, pese haber mi persona colaborado en su patrimonio actual no cumple con sus obligaciones de padre para con nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y teniendo suficiente posibilidades para cubrir las necesidades propias del niño debido a su actividad como comerciante en el giro propio de sus negocios y que en los actuales momentos goza y disfruta de un buen bienestar económico, del cual no disfruta nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien desde el momento del abandono por parte del padre del hogar concubinario que teníamos (…) se encuentra privado de sus derechos y garantía, de la protección integral que el estado, la sociedad y obligatoriamente las familias deben brindarles (…).” (Cursiva añadida).
In fine, solicito que:
“con el objeto de garantizar los derechos y garantías de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que en el ejercicio de la Patria Potestad y en mi carácter de guardadora, procedo a demandar en ACCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ (sic) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) pagadera de forma mensual y consecutiva. Segundo: Para el mes de Julio de cada año además de la obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a los fines de cubrir gastos de uniformes, inscripción y colegiatura para la educación de nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Tercero: Para el mes de Agosto además de la obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de Bono Recreaciónal. Cuarto: En depositar además de la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de Bono Decembrino. Quinto: En adquirir para nuestro hijo una Póliza de Seguros HC, con el objeto de garantizar el acceso a la salud Sexto: En aumentar anualmente el monto de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta los índices inflacionarios en nuestro País.” (Cursiva añadida).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia preliminar de Mediación, ni dio contestación a la demanda, por ende este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Cursiva añadida).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Articulo 383.-EXTINCION.
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva añadida).
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del beneficiario o beneficiaria.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de la prueba promovida por la parte actora el juzgador observa:
1.1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela al folio 05, donde se pretendía probar la filiación existente con el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, por ser uno documento público que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, esta Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, indicando con ello que el niño nació el 16 de Junio del 2010 y fue reconocido legalmente por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado con la copia de la partida de nacimiento valorada. Así se decide.
1.2) Copia fotostática de documento Compañía Anónima debidamente Registrada por el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, y cuya denominación es “Transporte Dios es mi Rey”, la cual riela del folio 09 al 17, donde se pretendía probar que el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ es comerciante y por ende tiene la capacidad económica para mantener al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, del fotostato se deduce que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna y le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con esta instrumental que el prenombrado ciudadano es presidente de dicha empresa. Así se determina.
Queda de esta manera demostrada la capacidad económica del obligado.
1.3) Informe Médico expedido por la Dra. ENRIKA MAGO V. médico Psiquiatra, de fecha 11-10-2017, la cual riela del folio 80 al 88, contentiva de evaluación realizada al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, donde se pretendía probar que el niño requiere de apoyo psicopatológico continuo tres veces a la semana que requiere de asistencia médica especializada, se observa que se trata de un documento que contiene información psicológica del niño de marras y en vista que no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna y le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose con ello que el niño requiere de atención especializada. Así se declara.
1.4) Consulta de la pagina WEB, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual riela al folio 91, con el objeto de demostrar que el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, es propietario del vehiculo allí descrito y tiene capacidad económica para sustentar los gastos de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ser un documento de formato electrónico el cual no cumplió con los requisitos de formas exigidos en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en cuanto a su control (admisibilidad, promoción y evacuación) este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando con ello la minoridad del niño y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana KAREN GENESIS PEÑA MUJICA, con el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ, fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 07 años de edad., nacido el 16 de Junio del 2010, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento.
En este sentido, tomando en consideración que no consta que el demandado tenga una relación de dependencia laboral, por el hecho cierto de no constar la constancia de trabajo del demandado, pero, en base al documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar de la Compañía Anónima denominada “Transporte Dios es mi Rey”, en la cual se lee que el ciudadano es presidente de dicha empresa este Tribunal deberá fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, conforme a lo probado en dicho documento, el cual constituye para este sentenciador la capacidad económica demostrada del demandado, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del niño demandante, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del niño en el presente caso, es garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, su capacidad económica, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, la cual deberá cumplirse sin coacción o medida alguna por falta de relación laboral, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia), sin embargo, este Tribunal deberá declarar parcialmente procedente la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora. Y así se declara.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasara a determinar el monto de la obligación de manutención.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión. Y así se declara.
Por cuanto se evidencia, que la parte actora, indicó en su libelo, la cantidad que requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, cumpliendo de esta manera lo establecido por la ley especial en su articulo 456, solicitando al momento de proponer la demanda, los montos que se señalan a continuación:
“Primero: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) pagadera de forma mensual y consecutiva. Segundo: Para el mes de Julio de cada año además de la obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), a los fines de cubrir gastos de uniformes, inscripción y colegiatura para la educación de nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Tercero: Para el mes de Agosto además de la obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de Bono Recreaciónal. Cuarto: En depositar además de la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de Bono Decembrino. Quinto: En adquirir para nuestro hijo una Póliza de Seguros HC, con el objeto de garantizar el acceso a la salud Sexto: En aumentar anualmente el monto de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta los índices inflacionarios en nuestro País. (Cursiva añadida).
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Quien decide considera que las necesidades del niño de marras, en el presente caso, es la fijación del monto solicitado para garantizarle su derecho de manutención, el tribunal en base a lo solicitado considera necesario aumentarlo induciendo en el mismo la necesidad del impúber los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley.
En cuanto a lo solicitado por la parte en el punto Primero y Cuarto este Tribunal considera prudente aumentarlos, en razón de la capacidad económica demostrada del demandado, ya que estos montos son de manera mensual y anual.
En relación al punto Segundo, este Juzgado considera conveniente acordarlo por un monto superior, en razón de la capacidad económica del demandado, y en virtud que es un monto anual.
Con respecto al punto Tercero, relativo al Bono Recreaciónal, este Tribunal no le da el visto bueno, y lo declara improcedente, ya que para tal caso es necesario que exista una relación de dependencia laboral o por los menos que quede demostrado en autos que el demandado disfruta de dicho beneficio y hasta ahora no consta tal aseveración.
Ahora, del punto Quinto, este Tribunal no le da el visto bueno, y lo declara improcedente, ya que no queda demostrada en auto que el ciudadano disfrute de tal beneficio, en vista que el fin que se pretende obtener es mediante sentencia de naturaleza mero declarativa la cual no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia constitutiva, sino declarativa. Y así se declara.
En cuanto al Sexto petitorio, de aumentar anualmente el monto de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta los índices inflacionarios en nuestro País, este Tribunal lo declara improcedente, ya que no existe constancia en auto que indique el sueldo o salario integral que por su relación laboral pudiera recibir el demandado.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, en la cual manifestó:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tengo 07 años, vivo con mi mama, estudio en la escuela Agosto Méndez, Segundo grado, mi papa esta de viaje trabajando, mi papa no vive con nosotros, quiero que mi papa me de mas plata para la comida, es todo”.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana KAREN GENESIS PEÑA MUJICA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00), para gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares que serán depositado por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
De igual modo, se fija el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado de manutención los primero quince (15) días del mes de diciembre, por concepto de gastos y fiestas decembrinas.
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas médicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial, serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre deberá notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA MUÑOZ en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana KAREN GENESIS PEÑA MUJICA, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
|