ASUNTO: FP02-O-2017-000034
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanas, niñas con domicilio en el Callejón Brasil, Casa Nº 37, Sector La Mariquita, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano: VLADIMIR JOSE RONDON VERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia Vista Hermosa, Sector Vista Hermosa II, Bloque 3, Edificio 3, Piso 2, Nº 0201, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.619.678.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana: ROTSEN MEDINA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.986.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana: YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Callejón Brasil, Casa Nº 37, Sector La Mariquita, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.222.725.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: FP02-O-2017-00034.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2017, el ciudadano VLADIMIR JOSE RONDÓN VERA, en su carácter de representante legal de los niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debidamente asistido por la abogada ROTSEN MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.986, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la querellada YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Inicialmente en fecha 19 de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia oral y pública de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Inmediatamente, una vez analizado, procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL DE LA QUERELLA Y DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS
El ciudadano VLADIMIR JOSE RONDON VERA, en su carácter de presunto agraviado, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Inició indicando, que:
“…2.1.-En el mes de diciembre de 2015 solicite por ante el Tribunal 2º de Protección de este Circuito Judicial un Régimen de Convivencia para poder compartir y participar en la educación y demás actos de vida en principio de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sic.) y posteriormente de mi segunda hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),(sic.); Dicha solicitud culmino con un acuerdo de convivencia en fecha 28 de Junio de 2016, en él se me concedió el derecho a compartir con mi hija los días Lunes, Martes y Jueves de 1 a 3 de la tarde (es decir, 2 horas, tres días a la semana) y de forma alterna los días sábados de 1 a 4 de la tarde. ESTE ACUERDO JAMAS FUE NI HA SIDO CUMPLIDO POR LA MADRE DE MI HIJA.” (Cursiva agregada).
Asi mismo, enumeró:
“2.2.- En fecha 13 de Julio de 2016, se pone en conocimiento al tribunal del incumplimiento por parte de mi agraviante del Régimen de Convivencia.
2.3.- En fecha 13 de Julio, mi agraviante me cita por ante la Fundación Social Bolívar (Antigua Fundación del Niño) a los fines de plantear un cambio en el Régimen de Convivencia acordado por ante el Tribunal. Indicándosele por los funcionarios que cualquier cambio debía acordársele por ante el tribunal correspondiente.
2.4.- En fecha 15 de Julio del 2016 el Tribunal Segundo de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, le concede un plazo de seis días hábiles después de citada mi agraviante, para que cumpla con el Régimen de Convivencia acordado y ordenado.
2.5.- En fecha 16 de diciembre de 2016 el tribunal antes indicado, procedió a decretar la Ejecución Forzosa del Régimen de Convivencia, en virtud del incumplimiento reiterado de la madre de mi hija, de no permitirme ni ver, ni mucho menos compartir con la niña; donde se deja constancia de circunstancias concluyentes a mis intereses y entre las cuales podemos resaltar las siguientes: 1) Se procedió a notificar a mi agraviante del acto y la misma procedió a suscribir la correspondiente acta (folio 82 de las copias certificadas que se acompañan a la presente solicitud.
2.6.- En fecha 24-02-2017, debí solicitar al tribunal, se declarara el desacato de mi agraviante, toda vez, que en fecha 13-02-2017 el tribunal había acordado las visitas supervisadas a mis hijas, toda vez que la agraviante, se negó a ir a las audiencias de convivencia se negó a permitirme ver a las niñas de manera individual, llegando al colmo de negarme el derecho a las visitas supervisadas inclusive (flios del 94 al 117 ambos inclusive de las copias certificadas que se anexan).
2.7.- En fecha 20303-2017, el tribunal acuerda solicitar al Ministerio Público la apertura del Procedimiento de Desacato en contra de mi agraviante (folio 124 copias que se acompañan) librándose el oficio 327 al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
2.8.- En fecha 04 de diciembre de 2017, en la causa Nº FP01-P-2017-002928, luego de concluida la investigación correspondiente, el Ministerio Publico procede a solicitar y así lo acuerda el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, la IMPUTACION a mi agraviante del delito de DESACATO A LA AUTRIDAD previsto en el artículo 270 de la LOPNNA; Debo destacar en este hecho , que mi agraviante procedió a ADMITIR LOS HECHOS EN DICHA AUDIENCIA, acordando el tribunal que debía cumplir con el Régimen de Convivencia, Asistir a una Terapia Psicológica Familiar, Consignar Carta de Trabajo, Residencia y otros recaudos, todo ello, a los fines de otorgarle el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, así se admitió por parte de mi agraviante, debiendo iniciarse el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a partir del día 04-12-2017, SIN EMBARGO, al momento de dirigirme a buscar a las niñas, me fue negada la visita como siempre, negándose mi agraviante a permitirme ver a mis hijas.
2.9.- En fecha 13-12-2017, procedí a notificar e informar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal así como la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia de Delitos Comunes ( por se la instructora del Procedimiento de Desacato), acerca del incumplimiento nuevamente de la decisión del Tribunal Primero de Control por parte de mi agraviante, solicitando además, se me expidiera senda copia certificada de la causa; anexo en un folio útil, copia recibida por la URDD Penal en la mencionada fecha, Marcada “B”.
2.10.- En fecha 18-12-2017, procedo a solicitar a los funcionarios del Consejo de Protección del Municipio Heres, vista todas las decisiones judiciales existentes, se sirvieran acompañarme a los fines de verificar si mi agraviante estaba o no en la disposición de cumplir con el régimen de convivencia tantas veces narrad y decretado, en virtud de que tal vez, al estar en compañía de la autoridad mi agraviante se sirviera cumplir con lo ordenado por los tribunales de LOPNNA, Penal, Ministerio Público, Fundación social Bolívar y demás entes que han participado…. (Cursiva añadida por este Tribunal).
In fine, peticiono que:
“Por los argumento de hechos y los fundamentos de derecho explanados en el siguiente recurso, ante la continua y reiterada violación de mis derechos y garantías constitucionales así como los derechos de mis hijas antes señalados y el cúmulo de probanzas acompañados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como Juez Constitucional a los fines de que, previo al análisis de las violaciones denunciadas, se sirva decretar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando:
1º A la ciudadana YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO, el cumplimiento INMEDIANTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA tantas veces vulnerados por ella, procediendo incluso con la fuerza pública a permitírseme compartir al menos el día de navidad o año nuevo con mis hijas, además del resto de los días que comprende el Régimen de Convivencia existente.
2º A la ciudadana YALESKA NOHEMI NTO BLANCO que en caso de no permitir la convivencia, se decrete cautelarmente a tenor del Artículo 389-A de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, su privación de la custodia de nuestra hijas hasta que decida y efectivamente demuestre el cumplimiento de los dictámenes del tribunal, cumpliendo con todo lo ordenado por la autoridad Jurisdiccional LOPNNA y el Tribunal de Control correspondiente, permitiéndoseme mantener mientras tanto la Custodia de mis hijas.” (Cursiva añadida por el Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el titulo III, articulo 7 el cual establece:
“TITULO III
De la Competencia
Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondientes al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisis…” (Cursiva añadida).
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 mediante Sentencia Nº 01, en el Exp. N° 00-002, declaró la competencia establecido en el supra artículo en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Cursiva añadida).
En virtud de lo anterior y conforme a lo supra indicado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer de la acción propuesta en materia de Amparo en los asuntos relacionados con amenazas o violaciones de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes así se resuelve.
Como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, el accionante denuncio la presunta violación por parte de la presunta querellante ciudadana YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO, al cumplimiento INMEDIANTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA, tantas veces vulnerados y que en caso de no permitir la convivencia, se decrete cautelarmente a tenor del Artículo 389-A de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, su privación de la custodia, correspondiéndole a este Tribunal la competencia por el territorio de su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del recurso de amparo interpuesto, se constata del cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Tribunal conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si a las niñas up supra, se le han violado o no sus derechos o garantías constitucionales del Régimen de Convivencia Familiar; y
4). si puede restablecerse la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Estando así las cosas y a los fines de continuar dilucidando, quien decide debe tomar en cuenta los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, tomando en cuenta para ello lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En ese sentido, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 492, de fecha 07 de mayo de 2013, que expresó:
“Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Asi mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció igualmente lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Cursiva y negrilla añadidas por este Tribunal de Juicio).
Concatenado con el mismo criterio la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 532, de fecha 14 de abril de 2011, precisó:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Cursiva y negrilla añadidas).
Por último, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, puntualizó lo siguiente:
“(…) Considera la Sala, entonces, que por cuanto la decisión que se impugnó a través del presente amparo es un decreto restitutorio, que fue dictado con ocasión de una querella interdictal, el juez constitucional de primera instancia actuó correctamente cuando declaró inadmisible el amparo según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito lo cual le impide el análisis de las pruebas que aportó el INAVI al proceso con miras a la evaluación que realizó el supuesto agraviante, pues la presente decisión no prejuzga en relación con la legalidad de la actuación supuestamente lesiva, contra la que existen otras vías –ordinarias- útiles para el control de la actuación que los actores consideraron perjudicial a sus intereses. En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse y el amparo debe declararse inadmisible en atención a la disposición que fue mencionada”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).
Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la pretensión ejercida en alguna de dichas causales, declararla inadmisible.
En el asunto en concreto, la presente Acción de Amparo Constitucional basa su pretensión fundamental en la supuesta violación por parte de la ciudadana YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO, al no cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y a la Privación de la Custodia en los términos del articulo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito en su petitum:
“ (…) se sirva decretar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor, a los fines de ordenar el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato cese de las violaciones constitucionales denunciadas y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando:
1º A la ciudadana YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO, el cumplimiento INMEDIANTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA tantas veces vulnerados por ella, procediendo incluso con la fuerza pública a permitírseme compartir al menos el día de navidad o año nuevo con mis hijas, además del resto de los días que comprende el Régimen de Convivencia existente.
2º A la ciudadana YALESKA NOHEMI NTO BLANCO que en caso de no permitir la convivencia, se decrete cautelarmente a tenor del Artículo 389-A de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, su privación de la custodia de nuestra hijas hasta que decida y efectivamente demuestre el cumplimiento de los dictámenes del tribunal, cumpliendo con todo lo ordenado por la autoridad Jurisdiccional LOPNNA y el Tribunal de Control correspondiente, permitiéndoseme mantener mientras tanto la Custodia de mis hijas” (Cursiva y negrilla agregada).
Evidenciándose de lo trascrito, que la parte supuesta agraviada solicita el cumplimiento inmediato del Régimen de Convivencia y la Privación de la Custodia, establecido en el articulo 389-A, de la Ley in comento.
En el caso bajo examen, este Tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo - objeto de amparo- está configurado en una demanda por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la cual esta garantizada mediante el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV, Titulo IV, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección por disposición de los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “c”, y 453 ejusdem, y cuyo derecho está consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación entre padres e hijos.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora disponía de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de sus derechos e intereses, siendo uno de ellos, la pretensión por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar estipulado en el artículo 389-A de la Ley especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76, Constitucional:
“Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia familiar
Al padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada es injustificada incumpla el régimen de convivencia familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña, o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia.
Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlo o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo..” (Cursiva añadida).
En tal sentido, el derecho constitucional pretendido por la parte querellante como presuntamente conculcado por la presunto agraviante, por una pretensión de Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar perfectamente tutelable mediante el uso de una de las leyes más novedosas de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en gaceta oficial extraordinario Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Capitulo IV, Titulo IV, articulo 389-A, ejusdem
En orden de ideas, no puede pretender el quejoso sustituir, con el amparo constitucional, los medios judiciales ordinarios, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto disponían entre otros, de una vía idónea ordinaria establecida en los artículos 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual, quedó evidenciado que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha.
En vista de lo anterior, resultaría para este sentenciador el hecho de conocer de la documentación promovida por la parte querellante, querer dilucidar el fondo de la controversia de un posible Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar (Privación de la Custodia), por cuanto, como lo indica claramente la citada sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, “…al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito…”.
Por ello, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente, es notorio de la lectura del libelo de demanda, que la querellante no expúso ni justificó las razones por la cual escogió el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vía judicial voluntaria indicada anteriormente, razón por la cual, a juicio de quien decide, deberá declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que de autos se evidencia, que la parte accionante no agotó previamente de la vía judicial, ni tampoco expuso motivo alguno que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva era la pretensión de amparo constitucional, lo cual constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
De los Criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el Interés Superior de los niños presuntamente agraviados está vinculado a garantizarles su debido proceso y derecho a la defensa, mediante la necesidad de agotar la vía judicial voluntaria prevista en la ley, en la cual pueda asegurarse de forma efectiva el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías presuntamente violados. Y así se determina.
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano VLADIMIR JOSE RONDON VERA, actuando en su carácter de padre y representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra de la ciudadana YALESKA NOHEMI NOTO BLANCO.
Por ende, se ordena la devolución de la documentación consignada por la parte querellante, previa certificación de auto por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL