REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001491
ASUNTO : NP01-S-2017-001491
Realizada Audiencia Preliminar de la presente causa , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Control Audiencia y Medidas pasa a resolver lo aquí expuesto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 13 de DICIEMBRE de 2016, tomada en la sede de la Fiscalía Novena del estado Monagas a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en su condición de victima, en la que se hace constar que el ciudadano VICTOR JOSE MOROCOIMA MUJICA, quien es su esposo, por cuanto desde hace un mes aproximadamente mantiene una actitud de acoso u hostigamiento a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, y personalmente me sigue a todas partes , ocurriendo el ultimo hecho el día de ayer 12-12-76, cuando me llamo por teléfono incansablemente y me envió infinidades de mensajes de texto con ofensas y obscenidades esta situación se ha vuelto tormentosa…sic que se mantenga alejado de mi hasta que salga la sentencia de divorcio…sic….
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas representada por el ABG: CARLOS ALBERTO ZORRILLA , manifestó en la audiencia lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del imputado JESÚS GABRIEL PONCE BERRIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40, 41 en su encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD . Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, explanados en su acusación”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABOGADOS. LIBERARCE ARTIAGAS Y ALFREDO ENRIQUE PEÑALVER, expuso los siguiente: ““ En primer lugar esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado con fecha 27-11-2017 por ante de URDD de este circuito judicial penal, en el cual expongo de forma oral en los siguientes términos; en primer lugar ciudadana jueza como punto de previo pronunciamiento para el tribunal conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 constitucional en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la infracción y la acción fue promovida ilegalmente por parte del ministerio publico para lo cual solicito al tribunal que ejerza el control formal y material del escrito acusatorio en virtud de la falta de requisitos formales por parte del ministerio publico para intentar la acción penal, el requisito formal el cual esta defensa adolece el escrito acusatorio en relación al numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de esta defensa de la acusación no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le acusan a mi patrocinado, haciendo énfasis que en esta oportunidad en la cual es un acto formal, el ciudadano fiscal del Ministerio Público tampoco enuncio al momento de presentar su acusación lo hechos por los cuales esta hoy acusado el ciudadano VICTOR MOROCOIMA, limitándose solo a ratificar el escrito acusatorio y la denuncia realizada por la presunta victima, ratifico el escrito acusatorio., Es todo …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas, que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no existe una alta probabilidad de condena al imputado en actas, también es evidenciable que del escrito acusatorio el fiscal del ministerio publico se limito a realizarla de manera referencial sin establecer de forma clara y sucinta y precisa los hechos en los cuales se basa la acusación que formula lo cual es un requisito fundamental establecido en el ordinal segundo del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, no obstante a ello los medios de prueba promovidos u ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento del presunto agresor, por cuanto los delitos que se le imputan al ciudadano acusado de autos son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO Y AMENAZA, los cuales están establecidos el la norma especial en los artículos 39,41 y 41 de la siguiente manera :
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente,
Comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de
la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos
Ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral,
Económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer
La existencia del comportamiento con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se
Incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se Incrementará en la mitad.
La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de violencia estipula en su artículo 15 lo siguiente:
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, Negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a Una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que Puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o Patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
De la exégesis del contenido de estos artículos se puede evidenciar que no están configurados los delitos imputados por la vindicta pública por cuanto de los elementos de convicción promovidos por loa misma no se desprende la presunción razonada de la existencia de los delitos antes descritos; aunado a todo esto surge la duda razonable de que los hechos los hechos narrados por la victima no son ciertos.
Por ello conforme lo establece el artículo 300, 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
Articulo 300 ord. 4 “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada”
Articulo 303.- El Juez o la Jueza de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico”,
De acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.
En decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 20 de junio del año 2005, en fundamento a lo solicitado, donde de su contenido se desprende textualmente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; Y EN EL CASO DE NO EVIDENCIARSE ESTE PRONÓSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÁ DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINA SE DENOMINA LA “PENA DEL BANQUILLO”
En foro en el TSJ La Defensora Pública General esbozó ponencia “La pena del banquillo ante la acusación infundada, en la cual realizo el siguiente señalamiento:
“Desde esta instancia debo resaltar la encomiable labor que tiene la Defensa Pública, de acabar con la pena de banquillo”, así lo afirmó la Defensora Pública General (E), Magistrada (S) Carmen Eneida Alves Navas, durante su ponencia “La pena del banquillo ante la acusación infundida”, en la segunda jornada del foro “Pronóstico de Condena en el Proceso Penal”, que se realizó en el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la máxima autoridad de la Defensa Pública resaltó que toda persona es inocente hasta que se demuestra lo contrario, en un verdadero proceso mediante sentencia firme. “La pena de banquillo es una expresión que si bien no existe en la ley procesal penal, tal expresión ha sido acuñada en el mundo judicial, para definir aquella situación en que sin elementos necesarios, se somete a una persona a un proceso largo para luego absolverlo en el debate oral, por no existir elementos para una condena”, sostuvo la Magistrada Alves Navas.
En su discurso, la ponente señaló que a veces se pueden ver acusaciones producto de un simple manejo del expediente, pero no producto del manejo o control del caso y, al respecto, exhortó a los jueces de la etapa intermedia, a impedir que estos expedientes pasen a la etapa del juicio oral y devolverlos a donde deben estar, fuera del proceso penal.
La Magistrada Carmen Alves recordó que en nuestro sistema garantista, la acusación tiene dos elementos altamente responsables y comprometidos, el acusador como cuerpo fundamental de la acción penal y el juez de la etapa intermedia, que tiene la obligación de tamizar la pieza acusatoria hasta asegurarse de que cumple con los requisitos formales y propios de toda acusación, pues es el corazón del proceso penal.
Al respecto, expresó que la administración de justicia penal debe hacer hincapié en el trabajo de los jueces de la etapa intermedia, quienes deben ejercer el control jurisdiccional de la acusación, para asegurarse que la persona a quien se va a sentar en el banquillo de los acusados, esté bien sentada y no que llegue allí por el capricho, por mala praxis o por manipulación de los hechos.
Asimismo, la titular de la Defensa Pública declaró que el proceso penal es la única vía para que el derecho penal llegue a la realidad de la vida social, donde la Defensa Pública, como órgano del Sistema de Justicia, que garantiza el derecho a la defensa, trabaja incansablemente para concretar las garantías procesales, específicamente, el principio de presunción de inocencia.
En conclusión, enfatizó que el Sistema de Justicia tiene el mecanismo necesario de garantizar el debido proceso (fase intermedia), para detectar las condiciones garantistas que desarrollen el proceso y, en consecuencia, extirpar la pena del banquillo. (Resaltado mío)
En el caso bajo examen, después de convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento a las formalidades de ley, esta instancia judicial procedió a decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia a la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ello en virtud que no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para el ciudadano VICTOR JOSÉ MOROCOIMA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.744.019, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1980, 37 años de edad, y de oficio: Contador Publico, Estado Civil: Casado, con domicilio en: AVINIDA PRINCIPAL DE FUNDEMOS FRENTE A LOS CHINOS CHANS, TELEFONO: 0424-4199453 por su presunta participación el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40, 41 en su encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y es deber de quien decide analizar en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y publico, por lo que supone que la parte acusadora debe destruir presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión ; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere:
La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí surge y que ha sido alegada en el proceso”.
Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40, 41 en su encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se pudo verificar que durante la investigación que no hay suficientes elementos que den certeza de la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de examen practicado por la psicóloga adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público donde dejó constancia que la victima en la presente causa no evidencia elementos suficientes que hagan presumir que haya existido una conducta desplegada a hacer daño a la victima, por lo que solo se cuenta con el dicho de la víctima y del mismo no hay elemento que corrobore sea cierto, y no habiendo hechos objetivos que corroboren al dicho de la víctima, lo cual no resulta suficiente para la acreditación del delito denunciado, generándose con tal situación una incertidumbre por la falta de certeza en la investigación, de allí que no existiendo elementos para ejercer la acción penal en contra del imputado de autos, así como tampoco existe la posibilidad cierta de obtener nuevos elementos que pudieran coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta improbable obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos pruebas, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos médico legales o psiquiátrico-pisocologicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal el doctrinario PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
De manera pues, con fundamento a lo expuesto este Tribunal Segundo de Control audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer acuerda el Sobreseimiento del presente asunto penal así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MOROCOIMA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.744.019, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1980, 37 años de edad, y de oficio: Contador Publico, Estado Civil: Casado, con domicilio en: AVINIDA PRINCIPAL DE FUNDEMOS FRENTE A LOS CHINOS CHANS, TELEFONO: 0424-4199453 por su presunta participación el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40, 41 en su encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial.
LA JUEZA
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
LA SECRETARIA
ABGA. RAIZA MEJIA PANICCIA
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