REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003214
ASUNTO : NP01-S-2015-003214

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, titular de la cedula de identidad V- 20.001.852, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/04/1982, estado civil: soltero, natural de el Aguasay estado Monagas, de profesión u oficio: camiones de patilla, hijo de EMILIA BASTARDO (V) y de TADEO CERMEÑO (V), residenciado en: CVALLE EMPERATRIZ GUZMAN MUNICIPIO AGUASAY EDO-MONAGAS, TELÉFONO: 0292-3471267 (Luís Castro tío).
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 17/07/20154, la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), , Bueno, yo estaba en la casa de mis abuelos acostada y me encontraba sola y como hacía bastante calor decidí bañarme y al momento que regrese a la habitación para seguir reposando se encontraba un señor de nombre Christian David Blanca, detrás de la puerta y me halo por las manos tirándome a la cama y me tapaba la boca con sus manos diciendo : que me quedara callada, que yo iba a ser su mujer” y empecé a gritarle y darle golpes, como pude me le solté y el día de hoy lunes 05/10/2015 a las 7:40PM, me fui para la policía, para que me ayudaran. Estando en el puesto policial, hable con los policías quienes me ayudaron y nos fuimos a la casa, al momento que estábamos por la avenida principal de Aguasay, vimos al señor entonces yo se lo señale a los Policías, quienes lo detuvieron y revisaron, luego llego una patrulla nos montaron y nos fuimos al puesto policial de Aguasay, luego me llevaron al ambulatorio de Aguasay y los médicos no me revisaron, es todo lo que tengo que decir. …sic……”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…Si, admito los hechos, yo estaba muy tomado. Es todo…”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, titular de la cedula de identidad V- 20.001.852, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/04/1982, estado civil: soltero, natural de el Aguasay estado Monagas, de profesión u oficio: camiones de patilla, hijo de EMILIA BASTARDO (V) y de TADEO CERMEÑO (V), residenciado en: CVALLE EMPERATRIZ GUZMAN MUNICIPIO AGUASAY EDO-MONAGAS, TELÉFONO: 0292-3471267 (Luís Castro tío)., de Admitir los Hechos por la calificación jurídica que cambiara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia 23 de septiembre de 2014, la cual fue de Violencia Sexual en grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, de la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana ADOLESCENTE, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 06/10/2015, donde los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Dejan constancia de cómo, cuando y donde se produjo la aprehensión del ciudadano hoy imputado, la cual riela al folios uno (01).
ACTA POLICIAL de fecha 05/10/2015, la cual cursa desde el folio tres (03) y VTo, hasta el folio cuatro (04), donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de cómo se produjeron los hechos, narrados por la ciudadana víctima.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima, riela al folio cinco (05), de fecha 05/10/2015, donde la ciudadana victima amplia los hechos suscitados.
INFORME FORENSE el cual se encuentra insto al folio siete (08) y su vto, realizado a la ciudadana víctima, en fecha 06/10/2015, por la médica Thaitis Cedeño Experta Profesional Especialista I. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, en el mismo refiere que un “Chamo la tiró en la cama y cuando pegó el grito la soltó”. Actualmente no presenta lesiones
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 620 cursante al folio 09, de fecha 06/10/2015, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “CERRADO”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, ampliamente identificado, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de En aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos se Declaró CULPABLE al ciudadano CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de 1 (01) a CINCO (05) años de prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de UNO (01) año CINCO (05) AÑOS de prisión; esta Juzgadora toma el termino mínimo, a lo cual se le restara el tercio de la pena por la tentativa lo cual dejaría la pena OCHO MESES DE PRISION lo cual en consecuencia la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), es de OCHO MESES DE PRISION, lo cual es el resultado tomando en cuenta el limite inferior de la pena.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, por lo que en definitiva el acusado CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, deberá cumplir la pena de OCHO MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO.
Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, titular de la cedula de identidad V- 20.001.852, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/04/1982, estado civil: soltero, natural de el Aguasay estado Monagas, de profesión u oficio: camiones de patilla, hijo de EMILIA BASTARDO (V) y de TADEO CERMEÑO (V), residenciado en: VALLE EMPERATRIZ GUZMAN MUNICIPIO AGUASAY EDO-MONAGAS, TELÉFONO: 0292-3471267 (Luis Castro tio),, de Admitir los Hechos por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano CHRISTIAN DAVID BLANCA BASTARDO, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado consistente en estar atento a los llamados del tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 242 Nral. 9no de COPP. SEPTIMO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 5 y 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. Debiendo asistir el referido acusado por ante el Equipo Interdisciplinario por el lapso de un (01) año a los fines de que sea insertado en las charlas de orientación, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGROS FARIÑAS IDROGO.
Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI.