REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-002841
ASUNTO : NP01-S-2017-002841
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE DOMINGO MACHADO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.155, soltero, Agricultor, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 17-10-1965, de 52 años, hijo de la ciudadana Nellys Colina Salazar de Machado (V) y del ciudadano Luís Miguel Machado (F), residenciado en la calle B, de la Urbanización Bello Campo, Casa N° 39 del Sector Tipuro, del estado Monagas, cerca del Centro Comercial Bello Campo, cerca del Centro Comercial Virgen del Valle, Teléfono: de mi madre 04248689832, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE y de la ADOLESCENTE SE OMITE, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley en cuanto a la primera victima y las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 con respecto a segunda victima, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13//12/2017, según se evidencia del Acta de Entrevista inserta al folio Tres (03) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Resulta ser que el día de ayer a eso de las diez de la noche yo estaba en la casa de un amigo cuando mi esposa me llamo por teléfono y me dijo que la fuera a buscar para que la llevara a la casa de la mama de mi suegro de nombre JOSE MACHADO ubicada en la urbanización Bello campo….sic… cuando llegamos mi suegro se acerco al carro y le preguntó a mi esposa y le pregunto donde esta el revolver y ella le pregunto que cual revolver y entonces este la saco por los cabellos del carro y entonces dio la vuelta y cuando me iba a bajar del carro me dio un golpe por el cuello, me baje del carro y entonces nos calmosa golpes luego varios vecinos nos desapartaron y entonces se metió para la casa y empezó a romper varias cosas y entonces yo Salí a buscar a la policía para que se lo llevaran preso es todo “.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-12-2017, inserta al folio 4, rendida por la ciudadana SE OMITE, quien entre otras cosas manifestó:
“ Resulta ser que el día de ayer a 10.30 de la noche yo estaba en la casa de mi abuela ubicada en la Urbanización bello Campo…sic… estaba acostada durmiendo y escuche un escándalo y cuando me pare vi a mi tío de nombre JOSE MACHADO que estaba golpeando a mi mama entonces yo me metí para que no la golpeara y me agarro por el cuello y me empujo contra la pared, luego me volví a acercar y me dio un golpe, y entonces como no podía controlarlo Salí corriendo…sic…es todo”
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 13-12-2017, cursante al folio 08, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la misma, suscrita por el Doctor ELIAS BACHOURT.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE y de la ADOLESCENTE SE OMITE, en TIPURO SECTOR BELLO CAMPO CABE , CASA 39 MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO EL IMPUTADO ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado JOSE DOMINGO MACHADO ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE DOMINGO MACHADO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.155, soltero, Agricultor, natural de Maturín, estado Monagas, nacido el 17-10-1965, de 52 años, hijo de la ciudadana Nellys Colina Salazar de Machado (V) y del ciudadano Luís Miguel Machado (F), residenciado en la calle B, de la Urbanización Bello Campo, Casa N° 39 del Sector Tipuro, del estado Monagas, cerca del Centro Comercial Bello Campo, cerca del Centro Comercial Virgen del Valle, Teléfono: de mi madre 04248689832, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE y de la ADOLESCENTE SE OMITE, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. QUINTO: Se le decreta al Imputado JOSE DOMINGO MACHADO SALAZAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de ESTAR ATENTO A LAS RESULTAS DE LA PRESENTE CAUSA y PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, y su remisión ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDRODO
La Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ