REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000898

SOLICITANTES: Ciudadanos HELIO RAFAEL MUJICA PARRA Y ROSA ISABEL ROMERO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.281.106 y 11.276.063 respectivamente, asistidos por la abogada STELLA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial delo estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 22 de mayo de 2001, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HELIO RAFAEL MUJICA PARRA Y ROSA ISABEL ROMERO ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.281.106 y 11.276.063 respectivamente, asistidos por la abogada STELLA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 22 de mayo de 2001, de dieciséis (16) años de edad, en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, cancelados quincenalmente, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los días quince y ultimo de cada mes, los cuales serán depositados o transferidos, una vez que la progenitora apertura la cuenta, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención por otra parte los padres aportaran el cincuenta por ciento, de las mensualidades del colegio, así como, en el mes de septiembre, ambos padres cubrirán los gastos relacionados con el año escolar, inscripción, uniformes, uniformes deportivos, medias, ropa interior, útiles escolares previa presentación de facturas. En el mes de diciembre, por concepto de gastos decembrinos del adolescente JORGE SAMUEL MUJICA ROMERO, serán aportados por ambos padres, el 24 de diciembre la progenitora aportara el vestido, calzado y ropa interior del adolescente, y el padre el día 31 de diciembre aportara vestido, calzado y ropa interior del adolescente, por otra parte, convienen en cuanto a los gastos que genere la crianza del adolescente relativo a consultas medicas, calzado, ropa, inscripción, será cubierto en un 50% por cada uno de los progenitores previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 22 de mayo de 2001, de dieciséis (16) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:37 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN

ASUNTO: UP11-H-2017-000898