REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000842
SOLICITANTES: Ciudadanos BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, asistidos por los abogados ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ y SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, inpreabogado Nº 209.947 y 67.213.
HIJOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 24 de noviembre de 2002, de quince (15) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 16 de febrero de 2006, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)
Se recibió en fecha 03 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, asistidos por los abogados ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ y SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, inpreabogado Nº 209.947 y 67.213, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldia del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 204 del año 2001, la cual riela a los folios del 4 al 6 con sus respectivos vueltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 24 de noviembre de 2002, de quince (15) años de edad e (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 16 de febrero de 2006, de once (11) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios del 7 y 11 con sus respectivos vueltos del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 08 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír al adolescente y niña de autos. Al folio 24 del expediente, corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de noviembre de 2017, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 05 de diciembre de 2017, a las 02:00 p.m. En fecha 05 de diciembre de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, asistidos por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, inpreabogado Nº 209.947, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 204 del año 2001, la cual riela a los folios del 4 al 6 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 24 de noviembre de 2002, de quince (15) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 16 de febrero de 2006, de once (11) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios del 7 y 11 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio. Capitulaciones de bienes, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, cursante a los folios del 11 al 15 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Prados del Norte, avenida principal, manzana N° 10, casa P-02, municipio independencia estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON y FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 24 de noviembre de 2002, de quince (15) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 16 de febrero de 2006, de once (11) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, sin que interrumpa innecesariamente sus labores escolares y de descanso, con la circunstancia que para ausentarse del país deberá tener autorización por escrito de la madre, al igual que deberá la madre solicitar autorización al padre cuando pretenda salir del país con sus hijos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. De igual manera, el padre se obliga a contribuir con los gastos de sus menores hijos, con una cuota para útiles escolares en el mes de septiembre deberá depositar adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y una cuota para gastos en época decembrinas, para la cual depositará adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 300.000,00) , estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuneta corriente N° 0134-0405-45-4051055147, en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de la madre, ciudadana BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:46 P.m. El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000842
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