REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000848

SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.758.470, asistido por la abogado ANA GABRIELA FLORES, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 12 de diciembre de 2012, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.758.470, asistido por la abogado ANA GABRIELA FLORES, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 12 de diciembre de 2012, de cinco (5) años de edad, manifestando que se encuentra viviendo con concubinato con la ciudadana NELMARY DAYANA GUTIERREZ PARADAS, titular de la cedula de identidad N 20.464.217, desde hace aproximadamente 4 años, la referida ciudadana en su antigua relación procreo una hija con el ciudadano FRAYMER REINALDO YOVERA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.454.326, sin embargo desde que quedo embarazada el padre nunca se hizo cargo de la niña, no obstante cuando la niña tenía como 2 años quiso contribuir con la madre en cuanto a la manutención de la misma, pero dicho ofrecimiento no se materializo, siendo él quien ha asumido la responsabilidad de la misma hasta la presente fecha y ha contribuido a cubrir los gastos básicos de la niña.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó oír a los padres de la niña, a los testigos y a la niña de autos antes del día de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se fijo la referida audiencia para el día 24 de noviembre de 2017, a las 2:00 p.m.
A los folios 12 y 13 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos de los ciudadanos LEIDY YANETH TOVAR DE RODRIGUEZ y DAVID EDUARDO TOVAR RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad números 7.582.539 y 15.857.015, domiciliados en el municipio independencia y San Felipe estado Yaracuy respectivamente. Al folio 14 del expediente corre inserta la declaración de la niña de autos.
Siendo el día y la hora fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.758.470, se prolongo la referida audiencia para el dia 6 de diciembre de 2017, a las 3:00 p.m., por cuanto no consta en autos la declaración de los padres de la adolescente de autos.
Al folio 16 del expediente, corre inserta declaración de la madre de la niña ciudadana NELMARY DAYANA GUTIERREZ PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.217, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y que su hija goce de los beneficios laborales que tiene su pareja y padre de su segunda hija.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 12 de diciembre de 2012, de cinco (5) años de edad, cursante a los folio 4 y 5 con sus respectivos vueltos del expediente; se le otorga valor probatorio por ser documento publico. 2) Constancia de Sueldo del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ TOVAR expedida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cursante al folio 6 del expediente. 3) Carta de expensas, expedida por la Alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, 4) Constancia de Residencia del ciudadano JORGE RODRIGUEZ, expedida por el Consejo Comunal “Barrio Centro”, municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante JORGE LUIS RODRIGUEZ TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.758.470 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 12 de diciembre de 2012, de cinco (5) años de edad; 6) Las declaraciones de los testigos ciudadanos LEIDY YANET TOVAR DE RODRIGUEZ y DAVID EDUARDO TOVAR RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad números 7.582.539 y 15.857.015, cursantes a los folios 12 y 13 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.758.470, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 12 de diciembre de 2012, de cinco (5) años de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Antonio Román



ASUNTO: UP11-J-2017-000848