REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000895
SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAM ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.346.053, en su carácter de padre y representante legal de las niñas
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de noviembre de 2007, diez (10) años de edad y el 07 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Publica Primera, de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
En fecha 16 de noviembre de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALVAREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.346.053, en su carácter de padre y representante legal de las niñas
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de noviembre de 2007, diez (10) años de edad y el 07 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Publica Primera, de esta Circunscripción Judicial; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de diciembre de 2017 a las 10:30 a.m., se acordó oir a las niñas y al curador antes del día de la audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 04 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano WILLIAM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.582.160, quien acepto el cargo al cual fue designado. Siendo el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a las Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidas en fecha 30 de noviembre de 2007, diez (10) años de edad y el 07 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, respectivamente y la declaración del ciudadano WILLIAM ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.582.160 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias certificadas del actas de nacimientos de las niñas
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidas en fecha 30 de noviembre de 2007, diez (10) años de edad y el 07 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, respectivamente, se evidencia que son hijas del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano WILLIAM ALVAREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.346.053, en su condición de padre de las niñas
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidas en fecha 30 de noviembre de 2007, diez (10) años de edad y el 07 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, respectivamente, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de las niñas
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacidas en fecha 30 de noviembre de 2007, diez (10) años de edad y el 07 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, respectivamente, al ciudadano WILLIAM ALVAREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.346.053.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000895
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