REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000935

SOLICITANTE: Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogada Eunice Cedeño García, a solicitud de la ciudadana GENESIS ELIMAR VIEZ VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.789, en beneficio de sus hijos
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 28 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC


En fecha 28 de noviembre de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogada Eunice Cedeño García, a solicitud de la ciudadana GENESIS ELIMAR VIEZ VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.789, en beneficio de sus hijos
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 26 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad; en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de diciembre de 2017 a las 10:30 a.m., se acordó oír a los niños y al curador antes del día de la audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 08 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.559.470, quien acepto el cargo pare el cual fue designado. Siendo el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a las Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 26 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 28 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad y la declaración del ciudadano MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.559.470 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias certificadas del actas de nacimientos de los niños
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 26 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, se evidencia que son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana GENESIS ELIMAR VIEZ VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.464.789, en su condición de madre de los niños
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 26 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 28 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los niños
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 26 de mayo de 2009, de ocho (8) años de edad y
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de agosto de 2012, de cinco (5) años de edad, al ciudadano MARCELINO ANTONIO VIEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.559.470.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000935